Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003090
ASUNTO : OP01-R-2008-000122


Ponente: PETRA MARCANO DE CERRADA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: ENMANUEL SUÁREZ SUÁREZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien manifestó no saber su fecha de nacimiento, de 18 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Los Almendrones, en Los Cocos, casa sin numero, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del imputado ENMANUEL SUÁREZ SUÁREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual ordenó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

Recibidas las actuaciones, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), constante de trece (13) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el Sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió a la Jueza Ponente Carmen Belén Guarata y siendo que quien suscribe fue convocada, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Abogada Carmen Belén Guarata Alfaro, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, le correspondió la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión PETRA MARCANO DE CERRADA, tal como consta al folio veinticinco (25) de las respectivas actuaciones.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, conforme el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el asunto principal (OP01-P-2008-003090) al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 148, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-003090, ordenando esta Alzada mediante auto darle entrada en el Libro de entrada y salida de causa llevada por este Tribunal Colegiado. Asimismo, en esta misma fecha mediante auto se ordenó remitir el presente Recurso de Apelación de Auto, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con el objeto de subsanar el computo, ya que existe un error material en cuanto a la fecha de consignación del escrito de apelación así como la consignación de la boleta de emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), constante de veinticinco (25) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el N° OP01-R-2008-000122, así como la compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-003090, ordenando esta Alzada mediante auto darle reingreso en el Libro de entrada y salida de causa llevada por este Tribunal Colegiado.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ARGUMENTADOS POR LA DEFENSA

El recurrente, Abogado: Carlos Luís Moya, ejerce Recurso de Apelación, utilizando los siguientes argumentos:

“...actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 13-07-2008, mediante el cual decretó procedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistidos ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…En fecha 13 de julio del año 2.008, el Fiscal Tercero (a) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que efectivos adscritos a la Guardia Nacional, practican su aprehensión en flagrancia, califica los delitos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria…” Omissis…
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
“………PRIMERO De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el ministerio público, que se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el previsto de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del ministerio público a la presente audiencia. SEGUNDO: de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado de autos, es autor o participe de el delito precalificado por el ministerio publico (Sic), tal como se puede evidenciar de oficio N° CR-7-D-76.SI.1RA.CMSC. 432 procedente del comando motorizado de seguridad ciudadana primera compañía del destacamento N° 76 de la guardia nacional bolivariana, de la solicitud de reseña que hiciera dicho comando mediante oficio CR-7-D-76.IRA.CIA.SI.CMSCE. 429. a los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en fecha once (11) de julio del 2008, del contenido del oficio N° 9700-103-7157 de fecha 12 de julio del 2008, de la solicitud de la experticia de arma blanca que solicitara dicho comando mediante oficio CR-7-D-76.IRA.CIA.SI.CMSCS. 430, a los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas en fecha once (11) de julio del 2008, del contenido de experticia y avaluó legal de fecha once de julio del año 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al comando motorizado de seguridad ciudadana primera compañía del destacamento N° 76 de la guardia nacional bolivariana, del contenido. Tercero: ahora bien, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado igualmente nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia, se decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ya identificado de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de privación del ciudadano en el Centro de Policía Municipal…Omissis…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
“…Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho y el perricullum in mora, con fundamento a la dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el Juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible….”Omissis
“…En este caso en concreto el Ministerio Público le ha imputado la perpetración de los delitos de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal….”Omissis
“…Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarla en buen derecho, de los elementos de convicción que consigne el Ministerio Público, en esta fase del proceso, así tenemos que el Tribunal a quo, tal como se hace mención anteriormente, considero los siguientes elementos que obran en contra de mis defendidos considerados por el Tribunal para considerar tanto la existencia de un hecho punible como su participación criminogenica, son: oficio N° CR-7-D-76.SI.1RA.CMSC. 432 procedente del comando motorizado de seguridad ciudadana primera compañía del destacamento N° 76 de la guardia nacional Bolivariana, del acta de lectura de los derechos del imputado de fecha once (11) de julio del 2008, del acta de entrevista tomada al ciudadano Cedeño Cova Cesar Nazaret, en fecha once (11) de julio del año 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al comando motorizado de seguridad ciudadana primera compañía del destacamento N° 76 de la guardia nacional bolivariana, de la solicitud de reseña que hiciera dicho comando mediante oficio CR-7-D-76.IRA.CIA.SI.CMSCS. 429 a los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas en fecha once (11) de julio del 2008, del contenido del oficio N° 9700-13-7157 de fecha 12 de julio del 2008, de la solicitud de experticia de arma blanca quesolicitara dicho comando mediante oficio CR-7-D-76.IRA.CIA.SI.CMSCS. 430 a los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas en fecha once (11) de julio del 2008, del contenido de experticia y avaluó legal de fecha once (11) de julio del año 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al comando motorizado de seguridad ciudadana primera compañía del destacamento N° 76 de la guardia nacional bolivariana, del contenido….”Omissis…
“…Sin embargo, aunado a este exigencia de fumus boni iuris, es indispensable la presencia del perriculum in mora, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, considera el Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la en virtud de la penique podría llegar a imponérsele en la presente causa, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado, y en consecuencia, satisfacer la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar mas gravosa….”Omissis…
“…Sin tomar en consideración el Tribunal de Instancia, otras circunstancias, que desvirtúan la presunción razonable de peligro de fuga, como lo es, su arraigo en este estado, de donde es nativo y reside junto a su núcleo familiar, no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y tiene una buena conducta predelictual, bien se puede asegurar su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar menos gravosa a la privación de la lo procedente es acordar una medida menos gravosa que asegure su comparecencia a los actos del proceso, en este respecto la medida de privación tiene que ser considerada como la última ratio, y aplicarla de manera excepcional, sobre este respecto el artículo 44 de la Carta Fundamental, consagra el Derecho a la Libertad Personal, conforme al cual la privación de libertad durante el proceso se aplica de manera excepcional, ampara además mi defendido por el Principio de Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo 49 de la Constitucional y 8 de la convención americana sobre derechos humanos, razón por la cual teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal, gozar de libertad hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria….”Omissis…
“…Si la medida de privación judicial de libertad, tiene necesariamente que obedecer a razones procesales, y aplicada como último ratio, de manera excepcional, cuando resulta insuficientes las otras medida para asegurar la presencia del subjudice a los actos del proceso, en este caso en concreto, bien puede cumplir con estas exigencias legales con otra medida menos gravosa, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga….”Omissis…
TERCERO
“…Se promueve como pruebas para acreditar el fundamento del presente recurso:
1.- Copia Certificada del acta de fecha 13-07-2008, levantada con ocasión a la presentación por ante el tribunal segundo de control de mi asistido, donde se evidencia su residencia.
2.- Copia certificada de la decisión recurrida del 13-07-2008.
3.- Copias certificadas del Oficio N° 9700-103-7157 del 12-07-2008, emanada del C.I.C.P.C. donde consta que mi asistido no registra prontuario policial, demostrativo de buena conducta predelictual…”Omissis…
PETITORIO
“…PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho….”Omissis…
“…SEGUNDO: Se declara con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido UT supra mencionados, una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga no obstaculización en la búsqueda de la verdad…”Omissis…


DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La Ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil nueve (2009), emplaza al representante de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación.

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), en la Audiencia Oral de Presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado de la recurrida consideró la acreditación de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al investigado ENMANUEL SUÁREZ SUÁREZ, en presencia y con la debida asistencia jurídica de su abogado defensor.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, adicionalmente, valoró la aportación de suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ENMANUEL SUÁREZ SUÁREZ, es el autor del hecho que se le imputó en esa oportunidad procesal el Ministerio Público.

Así, con el objeto de imponer una medida por la cual se garantice la comparecencia del imputado de autos a todas las fases del proceso, consideró el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la acreditación del numerales 1 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, tomando en especial consideración la pena que podría llegar a imponerse como consecuencia jurídica del delito perpetrado, la magnitud del daño causado, procediendo a dictar en contra del prenombrado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, para asegurar la finalidad del proceso.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En primer orden, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por el recurrente y si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta improcedente, argumento esencial del recurso de impugnación.

En segundo orden, debemos recordar que el proceso penal acusatorio instaurado en nuestro país, dispone el estado de libertad como principio y garantía fundamental, autorizando la Privación Judicial excepcionalmente cuando es necesaria para la consecución de la finalidad del proceso.

Las razones que explican la imposición de la medida más drástica en el orden procesal penal, las resumimos así: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.

El Código Orgánico Procesal Penal establece indudablemente el carácter restrictivo de las disposiciones legales que limitan el derecho a la libertad, siguiendo el sistema admitido de manera unívoca por la doctrina, procurando básicamente evitar excesos y arbitrariedades, no obstante, las razones que determinan la imposición de una Cautelar Privativa están previstas en el mismo texto y se ciñen a los requisitos de procedencia: 1) existencia del hecho punible que merezca la Privación de Libertad, no prescrito 2) existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3) la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estos elementos deben producirse de forma concurrente para que el Tribunal natural aplique la Privación Judicial en garantía de cumplir con los fines supremos del proceso: el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento y ejecución de la sentencia.

Pues bien, del análisis de la decisión impugnada observamos que, el Tribunal de la recurrida se pronunció sobre los pedimentos de las partes, y considero:

1) la existencia del delito de acción pública, perseguibles de oficio, no prescritos, denominados en la legislación como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) la existencia de elementos aptos de convicción para estimar la autoría o participación en los hechos del imputado y 3) la apreciación del peligro de fuga; procediendo a imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.

El peligro de fuga lo fundó en la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño social causado al ser este un delito pluriofensivo que atenta contra la vida de una persona y la pena a imponer, ésta última, consecuencia jurídica del delito, por tanto, relacionada intrínsecamente con el peligro de fuga. Así, plenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial, esta Alzada advierte la legitimidad de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

El argumento central del recurso se concreta en la falta de elementos de convicción probatoria para decretar la Medida de Privación Judicial - criterio de la defensa- a pesar de la existencia de actas policiales, acta de entrevista a la víctima; Reconocimiento Legal y Experticia y Avaluó Legal, que fueron valorados por la recurrida antes de emitir el pronunciamiento privativo.

Respecto de estos argumentos, la Sala considera importante reafirmar que, a los efectos de la fase preliminar del proceso, llevada a cabo por el Tribunal de Control, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado Enmanuel Suárez Suárez, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tales elementos de convicción son los siguientes: Acta de investigación Penal, de fecha 11-07-08, suscrita por los funcionarios Marcano R Jorge, Coa Silva A y Cedeño Abache Osman, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 76, Primera Compañía, Comando Motorizado Seguridad Ciudadana, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputados de autos, Acta de entrevista de fecha 11-07-08, suscrita por el ciudadano Cesar Nazareth Cedeño Cova, mediante el cual expone “Eso fue como a las 03:20 horas de la tarde del día de hoy Viernes 11 de Julio de 2.008, cuando salí un momento hacia fuera de mi trabajo (Agencia de vehículo FORD) ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cuando se me acerco un muchacho pidiéndome dos bolívares fuertes, yo le dije que no tenía pero que si se aguantaba yo entraba y le pedía a un compañero de trabajo y se los dabas (Sic), en ese momento el muchacho saco debajo de una franelilla roja que tenía puesto un cuchillo y me lo puso en costado de mi cuerpo (costilla) diciéndome a un puyazo o el celular yo me quede paralizado y le dije agarra el teléfono pero no me hagas daño, este muchacho me jalo mi celular el cual yo lo tenía con su estuche en la pretina del pantalón, me quito el cuchillo y se lo volvió a guardar entre su cintura y me dijo que si decía algo era hombre muerto, retirándose con dirección a un de las calles que conduce a los cocos, yo entre a mi trabajo avise a varios compañeros míos para salir a buscar al sujeto en eso iba pasando una comisión de la Guardia nacional Motorizada, los llame y les explique uno de los Guardias Nacionales me dijo que me subiera a la motocicleta yo me subí y recorriendo aproximadamente tres cuadras logre ver al muchacho que me robo el teléfono yo le indique al Guardia nacional que ese era el muchacho, los Guardias Nacionales le dieron la voz de alto y lo revisaron encontrándole el cuchillo y mi celular, luego nos dirigimos al comando Motorizado de la Guardia nacional ubicado en el sector de Guaraguao…Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia suministrada N° 9700-073-215, de fecha 12-07-08, mediante la cual se deja constancia que la experticia de reconocimiento resulta ser un cuchillo, de uso habitual en labores domesticas, el cual utilizado en fines agresivos puede producir lesiones punzo cortante y punzo penetrantes de menor o mayor gravedad e incluso originar la muerte, dependiendo esencialmente de las regiones anatómicas del cuerpo donde sean inferidas y la violencia empleada para ello, Experticia y Avalúo Legal, mediante el cual se deja constancia que se practicó dicho evaluó real a un teléfono móvil celular de mano, marca Nokia, modelo 6265, serial o código 052880116to, color blanco crema y negro, de material sintético, con una longitud de 10 X 4 Ctms, el cual su venta se puede adquirir en cualquier venta de teléfonos móviles a nivel regional, nacional e internacional. El mismo esta Valorado en 500,00 bolívares fuerte, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones cursantes en el presente asunto, siendo éste un análisis suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta acertado en cualquier fase del proceso penal, en especial en la fase preliminar, el análisis de los elementos de convicción de manera integral, armónica, coherente, relacionando los componentes que provienen de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los órganos de indagación penal y de aquellas que, sujetas a las formalidades legales intrínsecas, efectúan los funcionarios policiales en los casos por ejemplo de delitos flagrantes o para coadyuvar en la compleja función de probar.

En efecto, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 76, Primera Compañía, Comando Motorizado Seguridad Ciudadana, elaboraron el acta policial, donde se refleja la detención del ciudadano ENMANUEL SUÁREZ SUÁREZ, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. El acta, además de los procedentes informes periciales, colectados por el Fiscal y presentados ante el Tribunal de Control de guardia con el objeto de lograr el enjuiciamiento del imputado y la imposición de una Medida Cautelar para garantizar la finalidad del proceso. Todos estos aportes deben ser atendidos y analizados de manera homogénea por la Jueza, para satisfacer la exigencia legal contenida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Procesal Penal, quien en la Audiencia Oral de Presentación presenció y analizó dichos argumentos explanados por las partes.

Por otra parte, todas las circunstancias fácticas señaladas en el escrito de apelación por el recurrente, como parte de sus alegatos para lograr la libertad plena o condicionada de su defendido, deben ser demostradas en el juicio de ser este el caso, ciñéndose a los principios de libertad de prueba que rigen la materia probatoria: inmediación procesal, contradicción y control probatorio.

De esta manera asumimos que, lo importante para este Tribunal Colegiado en esta fase del proceso y a los efectos de resolver la cuestión incidental planteada, es determinar que, los elementos utilizados por la Jueza de la recurrida para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva son aptos, suficientes e idóneos para sustentar el fallo, y el análisis que realizó de los aportes criminalísticos se sustenta en la Ley, en los conocimientos científicos y en las máximas de experiencia, dado que, el Código Adjetivo le exige el análisis y valoración de elementos de convicción fundados para la motivación de la decisión que afecta el derecho fundamental de la libertad personal.
Bajo esta premisa, es obvio, que la Jueza de la recurrida tiene el deber de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por encontrar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a través de la sana crítica los elementos aportados por el Ministerio Público en la fase de investigación.

Es indudable que las máximas de experiencia aplicables al caso concreto ofrecieron a la Jueza los conocimientos suficientes para formarse criterio sobre el asunto a decidir.

Por tanto, el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no lesionó el derecho al Debido Proceso ni a la Defensa, consagrados constitucionalmente. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, estableciendo principalmente la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de Medidas de Coerción Personal que afectan o restringen el Derecho a la Libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Autores como Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, el cual señala lo siguiente:
“…Sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Siguiendo la idea anterior, tenemos a José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Página 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”

En consecuencia, revisado el escrito de impugnación, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y el fundamento de la apelación, aunado a ello, en razón de que se evidencia a los folios 31 al 34 de la compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2008-003090, escrito suscrito por el Abogado Juan Carlos Rangel Velásquez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de acusación en contra del imputado Enmanuel Suárez Suárez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, manteniendo la misma calificación dada en su oportunidad en la Audiencia Oral de Presentación, en tal sentido, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR la denuncia que hace el recurrente, fundada en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha trece (13) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado ENMANUEL SUÁREZ SUÁREZ.

TERCERO: Se Ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA




Asunto N° OP01-R-2008-000122
11:30 AM