Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007117
ASUNTO : OP01-R-2009-000115
Jueza Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: John José Lárez, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería, domiciliado en la Urb. Isleta II, Calle II, Casa N° 141, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada Iris Fabiola Ravago Cooz, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.


ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibe constante de catorce (14) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, Defensor Privado del imputado John José Lárez, así como compulsa del asunto principal signado OP01-P-2009-007117 en veinte (20) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión, tal como consta al folio quince (15) de las presentes actuaciones, en virtud de encontrarme desde el 22/07/09 desempeñando el cargo de Juez Suplente por reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano John José Lárez, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por estimar la acreditación de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 23/09/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra viciada de inmotivación por incumplimiento de lo establecido en el artículo 173 eiusdem.

Destaca el recurrente que el Juez de Control estimó que los elementos de convicción llevados a la audiencia de flagrancia por el representante del Ministerio Público, emergían elementos suficientes para estimar la participación en los delitos imputados, sin especificar los motivos que llevaron al Juez a tomar la decisión sino que realizó una simple enunciación o señalamiento del acta policial de aprehensión en flagrancia como único elemento de prueba que cursa en el asunto, tendiente a la determinación de la participación de su defendido en tales hechos.

Continúa indicando el recurrente que la decisión tomada en fecha 23/09/09 por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, es inmotivada por tomar en cuenta un solo elemento de convicción, como lo es el acta policial en la cual consta la detención de su defendido, en la que no hubo testigos de los hechos además de que no le fue encontrado ningún elemento que lo vincule a hecho punible alguno, careciendo la decisión del Tribunal de los fundamentos necesarios para explicar el por qué de la medida, con lo cual generó un total estado de indefensión.

Con fundamento en lo expuesto, la defensa técnica solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad en contra del ciudadano John José Lárez, y se decrete la Libertad sin restricciones de su defendido.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

El ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), emplaza a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que según cómputo de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), la Representación Fiscal fue debidamente emplazada en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve, sin que hasta la fecha del citado cómputo haya dado contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al ordinal segundo del mencionado artículo 250, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, en principio pudiera ser autor o participe del hecho imputado provisionalmente en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 22 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de experticia N° 9700-073-LRC-1537-B-1009 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y practicada al arma de fuego incautada, Oficio N° 1729 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de resultado de registros policiales del imputado de autos, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa....” (sic)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, la Sala para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En un Estado social de derecho y de justicia en el que se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, pero no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Es por ello que en nuestro país, tal como lo señala el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha establecido que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, para lo que el legislador procesal penal, ha señalado como condición sine qua non tendiente a ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente.

La Defensa en el presente caso alega que a su defendido le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, mediante decisión judicial que carece de la debida motivación de sus fundamentos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez de Control solo se apoyó en el contenido del acta policial de aprehensión en flagrancia.

De la lectura efectuada a la decisión recurrida, la Alzada evidencia que el Juez de Control apreció la concurrencia de los supuestos que determinan la comisión de los delitos objeto del presente asunto, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público la presunción razonable de que la responsabilidad penal del imputado pudiere verse comprometida, los cuales serán nuevamente evaluados en la investigación que habrá de desarrollarse en esta causa conforme a las previsiones del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que cuando el Ministerio Público de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenará la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas aquellas circunstancias que incidan en su calificación así como la responsabilidad de los autores y partícipes, asegurando los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración del hecho, labor ésta que culmina con la presentación del acto conclusivo respectivo al término de la fase de investigación, por lo que al inicio del proceso penal y principalmente cuando se trata de aprehensiones realizadas conforme al segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible pensar que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público deben ser de tipo irrefutables, ya que se convertirían en medios de prueba, en los que el Juzgador deberá analizarlos de forma aislada y entre sí para llegar a una decisión, circunstancia ésta que no se puede enmarcar en la fase preparatoria sino en el juicio oral y público, por lo que pretender el examen exhaustivo de los elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública al inicio de una causa, implicaría una extralimitación del Juez de Control en el ámbito de competencia del Juez de Juicio.

Observa la Alzada que si bien es cierto el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/09/09, realizó una motivación concreta de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

Asimismo, este Superior Despacho procede a la revisión de la decisión dictada en fecha 23/09/09 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso al ciudadano John José Lárez, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando apropiado destacar que la recurrida observó los postulados básicos referidos a la imposición de la misma, particularmente en cuanto el estado de libertad del procesado consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, en consonancia con el Principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, desarrollado en el artículo 244 eisudem.

En este sentido, siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 y 252 eiusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, mediante la cual por ausencia de la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, pese a que la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad, impuso al ciudadano Jhon José Lárez, Medida de Coerción Personal menos gravosa, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal, en atención a lo cual no puede certificarse la lesión a los derechos y garantías referidos a la Defensa, Igualdad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2009, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano John José Lárez, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, debe declararse Sin Lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación, se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público en perfecta consonancia con las disposiciones legales vigentes que tipifican como delictivas, la conducta presuntamente desplegada por el procesado de autos asignando pena privativa de libertad, y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, a favor de su defendido John José Lárez, ya identificados, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 23 de septiembre de 2009, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, en contra del imputado John José Lárez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Así se declara. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al imputado, a los fines de imponerlo del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE





ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA