Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006984
ASUNTO : OP01-R-2009-000110

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EUCLIDES DEL VALLE COVA DÍAZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 02-11-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.761, residenciado en la Calle Nº 11 Urbanización Praderas de Valle Verde, casa Nº 11, Sector valle Verde, cerca de un festejo, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a l Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PRECALIFICACIÓN FISCAL: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

Se dicta auto de fecha 23 de octubre de 2009, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de dieciocho (18) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000110.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente quien hoy suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio 18 de las respectivas actuaciones.

En fecha 28 de octubre del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº N° OP01-R-2009-000110, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA RECURRENTE

Observa este despacho Superior Colegiado que, la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en fecha catorce (14) de agosto del año 2009.

Sostiene y alega la Defensa en su escrito de impugnación:

“…esta Defensa solicita….ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual,… ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…, conforme lo previsto en los Artículos 256 (Sic) Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida restrictiva de libertad no satisface los extremos de procedencia que contem0pla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente se DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido…”

CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, según computo efectuado por la Secretaría del Juzgado A quo, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos, según consta a los folios 14 y 15 de las respectivas actuaciones recursivas.

PROVIDENCIA JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

La resolución judicial dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), objeto de apelación, manifestó lo que a continuación sigue:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En relación a la precalificación dada por el ministerio público, este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ya que los hechos narrados por la vindicta pública, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal, quedando así, llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizando el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo señalado por la defensa, que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción, considera este Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, que si bien no consta en actas el resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, si se observa que si existe oficio de fecha 12 de septiembre de 2009 dirigido al Departamento de Medicatura Forense donde se requiere de la práctica de dicho Informe Médico Forense y Psicosiquiátrico a la ciudadana Raquel Vidalis González Sánchez, y por cuanto estamos en una fase investigativa por parte del Ministerio Público y se ha presentado al hoy imputado bajo una precalificación del hecho, pudiendo ser posteriormente determinado por la representación Fiscal, aunado a lo que se desprende del Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, Denuncia de fecha 12-09-09, Acta de Lectura de Los Derechos del Imputado, Oficio N° 002-0443-09 de fecha 12-09-09 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicitud de Reseña Policial, Oficio N° 003-0427-09 de fecha 12-09-09 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicitud de Registros Policiales o Posibles Solicitudes, oficio Nº 9700-103-1673 de fecha 13-09-09 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el ciudadano no presenta registros policiales, aunado a la propia declaración del imputado de autos en este acto. TERCERO: Siendo la oportunidad legal para determinar las medidas a las cuales se someterá el imputado a las demás fases del proceso, considera el Tribunal que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se encuentra desvirtuado el peligro de fuga a que se refiere los artículos 250 ordinal 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que se impone al ciudadano Euclides Del Valle Cova Díaz, plenamente identificado en autos, una medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en el articulo 256 en sus ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y al lugar donde suscitaron los hechos, y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, asimismo se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y de residencia y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia, debiendo ser trasladado hasta la residencia, acompañado de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, a los fines de retirar sus pertenencias. Notifíquese a la víctima de las medidas de protección aquí acordadas. CUARTO: En cuanto a la solicitud de calificación al procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el mismo continué con la investigación, de conformidad con lo establecido en el ultimo (Sic) aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal….”


APOYOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN y lo hacen basándose en las siguientes consideraciones:
La recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que los referidos elementos de convicción traídos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la audiencia de presentación no son suficientes para presumir la participación de su defendido, ya que el hecho que motivo su recurso es la ausencia de elementos de convicción, al no provenir Informe Médico Forense o cualquier otro informe que acredite la existencia de lesiones en la humanidad de la ciudadana Raquel González Sánchez, situación que la llevo a solicitar se decretara la libertad plena a su patrocinado, por incumplimiento de los requerimientos de procedencia que consagra el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, para que la Jueza de Instancia decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En tal sentido, pide que declare con lugar el recurso intentado y se le otorgue la Libertad Plena al imputado de autos.

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez A Quo no puede determinar si hay o no contradicción en las mencionadas actas ya que el en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público se determinará si el mencionado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible.

En este orden de ideas se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal de alzada a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cfr.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).

Este Despacho Judicial considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Instancia para tomar una determinada postura; es por ello, que providencia como la recurrida en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Jurisdicente tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida Cautelar o de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cfr. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).

No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Este Tribunal Colegiado discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento abreviado, tal como lo acordó el Tribunal que dictó la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Se observa que la Jueza de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este estado, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contemplado el numeral 3 del artículo 256 Eiusdem.

En los raciocinios que anteceden, esta Corte de Apelaciones aprecia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su condición de defensora del ciudadano EUCLIDES DEL VALLE COVA DÍAZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 14 de agosto de 2009, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contemplado el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano EUCLIDES DEL VALLE COVA DÍAZ , contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 14 de septiembre de 2009, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contemplado el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA La providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y cítese al imputado ut supra identificado, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
Jueza Integrante de Sala

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN.


Asunto OP01-R-2009-000110-








10:49 AM