Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006720
ASUNTO : OP01-R-2009-000091

PONENTE: PETRA MARCANO DE CERRADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ ENRIQUE CEDEÑO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.062.001, natural de Carúpano, estado Sucre, de Profesión u Oficio Comerciante, nacido en fecha 29-03-1979, de 30 años de edad, residenciado en la avenida Santiago Mariño, edificio San Carlos , cuarto piso, apartamento 42, Porlamar , Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE: CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de 2008, se dicta auto, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, constante de veintinueve (29) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000091, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Carlos Luís Moya Gómez, con fundado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2009 en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CEDEÑO HERNÁNDEZ.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto, a la Jueza Ponente Carmen Teresa Bolívar, quien suplía a la Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro y siendo que quien suscribe se aboco al conocimientito del presente asunto en fecha 09/11/2009, convocada como he sido, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro, Jueza titular de este Tribunal Colegiado, me correspondió la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión PETRA MARCANO DE CERRADA, tal como consta al folio treinta y cinco (35) de las respectivas actuaciones.

Se procede en fecha Diez (10) de noviembre del año 2009, por este Juzgado Colegiado a ADMITIR cuanto ha lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte Eiusdem, en consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000091, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente invoca el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 Ejusdem, argumentando que la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/08/09, que impuso a su defendido de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 numerales 1, y 2 , Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya que dicha medida constituye una medida desproporcionada con el hecho cometido tanto en atención a la gravedad al hecho atribuido, y solicito le sea sustituida la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir una presunción razonable del peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Además manifestó que para considerar la presencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen los fundados elementos de convicción existir que determinen la presunta participación de su representado en la ejecución del hecho imputado, ni una presunción razonable del peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Con base a lo señalado, por el recurrente requirió a la Corte de Apelaciones la admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la declaratoria con lugar del mismo, y en consecuencia sea acordada un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/10/09, la Secretaria certificó que desde el 128/09/09 fecha en la cual se emplazó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hasta la citada fecha, no ha dado contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por cuanto, en fecha 24 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia de Presentación de Detenido, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como sería la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprenden que existen que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CEDEÑO HERNÁNDEZ, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, convicción que dimana del acta policial de fecha 22 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta……”. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estima que los ciudadanos imputado podrían ser autor o participe del hecho investigado por el ministerio publico, por lo cual se hace necesario la adopción de un medida de coerción personal que restrinja derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de un eventual decisión, se ratifica la orden aprehensión y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE ENRIQUE CEDEÑO HERNANDEZ, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal …”(sic) ..Omissis.

SUSTENTACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El recurrente manifiesta en cuanto a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a los fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultan insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando exista una verdadera adecuación, la gravedad del daño del causado, circunstancias de su comisión probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable. …”(sic . y finalmente solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En el presente caso, observa esta Alzada que la Jueza de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito correspondiente al hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, tal como se explica en el punto Tercero de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

También señala el recurrente, que en el presente asunto no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por parte de su defendido, ya que reside con su grupo familiar en la región Insular, que este no posee recursos económicos suficientes que le permitan abandonar el país o por lo menos evadir la acción de la justicia, por lo que desvirtúan el peligro de fuga por parte de su representado, señalando que en atención a ello, debe dictarse a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa la Corte de Apelaciones que la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el 24/08/09, en presencia de las partes señaló de forma contundente que estimaba la acreditación de la existencia de elementos de convicción procesal para presumir que sea autor o participe en el hecho punible, y la adopción de una medida de coerción personal a los fines de salvaguardar el sistema acusatorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, tomando como base la posible pena a imponer, y los elementos de convicción para estimar ser autor o participe en el hecho punible atribuido, circunstancias éstas, que hacen necesaria la adopción de medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad.

En este sentido, que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 numerales 1,2, Ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y no tener arraigo en este Estado, tomando como base la posible pena a imponer , y los elementos de convicción para estimar ser autor o partícipe en el hecho punible atribuido, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas, que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.

Cabe destacar, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de presión, de sanción anticipada, como lo señala la defensa Técnica en su escrito.

De tal manera pues, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/08/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 , 2 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, al haber acogido la Jueza A quo, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad supone la subsiguiente sustanciación de que posiblemente pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, es en todo caso, el animus de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del referido principio de inmediación, conforme a los elementos de convicción presentados, quien determinó el Decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa, y tal como lo señala la doctrina sostenida por José María Asencio Mellado siguiendo a Fernández Entralgo, con ello se buscó por parte de la Jueza de Primera Instancia evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del ciudadano JOSE ENRIQUE CEDEÑO HERNANDEZ, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones del Control, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el Asunto Principal, con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el mismo una Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso, tal como lo aluden los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos los motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente solicitud de sustitución de la Medida, que interpusiera el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CEDEÑO HERNANDEZ. Ya identificado plenamente, en el Asunto Penal seguido en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.
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DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CEDEÑO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 24 de Agosto de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 24 de Agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado ut supra identificado, quien se encuentra recluido en la sede de la Brigada Especial ubicada en ciudad Cartón, para imponerlo de la Resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala


PETRA MARCANO DE CERRADA
Jueza Temporal Integrante de Sala (Ponente)


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R-2009-000091
1:49 PM.