Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005808
ASUNTO : OP01-R-2009-000076

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11 de Julio de 1987, de 21 Años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.939.168, residenciado en el sector Bella Vista, casa S/n de color azul, detrás de una gallera, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ABOGADO DEFENSOR y RECURRENTE: JHON CUETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.958, con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Edificio Domesa, planta alta, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada IRÍS FAVIOLA RAVAGO COOZ, con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JHON CUETO RODRÍGUEZ, en contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

ANTECEDENTES

Se recibe constante de ciento ocho (108) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000076, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2009-000076, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el Recurso de Apelación de Auto, en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil nueve ( 2009), declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, en tal sentido, fundamentó su Recurso de Apelación en lo establecido en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 9 ,12 ,173 ,176 ,177 243, 244, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la afirmación de libertad, estado de libertad, defensa e igualdad de las partes, obligación de fundamentar los autos, prohibición de reforma de autos, plazos para decidir, proporcionalidad, Interpretación restrictiva de la norma y Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en atención a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 8.2, letra H del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), los cuales consagran el derecho de impugnación de las decisiones judicial desfavorables.

Señala el impugnante que la decisión recurrida, además de agraviar a la parte que representa, privándolo entre otras cosas, de su derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad, a la Presunción de Inocencia y a ser tratado como tal, al de igualdad de la partes dentro del proceso; Así mismo advierte que el A quo en la recurrida no expone las razones o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta solicitada por la defensa, es decir, que no expresó de forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales adoptó tal decisión, ya que considera la Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, que las nulidades absolutas por violación y contravención de los derechos y Garantías Constitucionales, no son procedentes en la etapa preparatoria del proceso seguido contra un ciudadano, todo lo cual a juicio del impugnante resulta ilógico e incierto, además de violatorio por falta de aplicación del contenido de los artículos 26 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo argumentó, como fundamento de dicha solicitud de nulidad absoluta, que si bien era cierto que el ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA. fue aprehendido y puesto a la orden del Juez de Control para celebrar la audiencia dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, ya que tiene como finalidad tan solo examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación lo cual hace necesario de tanto el imputado como su defensor, conozcan a plenitud todos y cada uno de los elementos que sirvieron de sustento al Juez para decretar la orden de detención emitida; por lo que considera el recurrente que lo ajustado a derecho en ese caso, era decretar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y de la audiencia de presentación, y reponer la causa al estado de que el Ministerio Público procediera a realizar la imputación formal en contra de dicho ciudadano y además pudiera permitir a la defensa acceder a todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación seguida en contra de este, más aún cuando su defendido no había sido citado, ni mucho menos imputado por el Ministerio Público, a pesar de que contaba con la dirección exacta de su defendido.

A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por el impugnante en el escrito de apelación, ofrece los siguientes como medios de pruebas: Copias Certificadas de todas y cada de las actuaciones que conforman el expediente Fiscal, cuya utilidad y pertinencia radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha relación con los hechos investigados y permitirá demostrar de manera clara y precisa la argumentación de la defensa.

Solicita finalmente el recurrente, que sea decretada la nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión y de la Audiencia de Presentación, así como de los actos que se realizaron con ocasión a los mismos, y en su defecto, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del Tribunal de Control que priva de libertad a su defendido y en su lugar le sea concedida una de las Medidas Cautelares Sustitutiva, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Según cómputo efectuado el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto luego de haber sido debidamente emplazada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil nueve (200), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Como punto previo visto que estamos en una face de investigación en el presente proceso, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación Penal de fecha 28 de marzo de 2009; Acta de Inspección Técnica Nº 666, de fecha 28 de marzo de 2009; Acta de Inspección Técnica Nº 667, de fecha 28 de marzo de 2009; Con el levantamiento del cadáver Nº 139 de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por el medico forense Luís Camejo, Con el protocolo de autopsia Nº 139 de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por la medico Fanny Díaz Díaz, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de Miguel Ángel Yánez Figuera; Con el levantamiento del cadáver Nº 140 de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por el médico Luís Camejo, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de Luiggi José Tizamo; Con el Protocolo de autopsia Nº 140 de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por la medico anapatólogo Fanny Díaz, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, acta de investigación de fecha 28 de Marzo de 2009 suscrita por el Funcionario OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, acta de entrevista de fecha 28 de Marzo de 2009 realizada por el Ciudadano JUAN FRANCISCO BRICEÑO ECHEVERRIA, realizada por ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, acta de entrevista de fecha 28 de Marzo de 2009 realizada por la Ciudadana YEFRALY DEL VALLE SALAZAR, realizada por ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, acta de entrevista de fecha 30 de Marzo de 2009 realizada por el Ciudadano TIZAMO JUAN ENRIQUE, realizada por ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, acta de entrevista de fecha 30 de Marzo de 2009 realizada por el Ciudadano AVILIO ENRIQUE MOYA GUTIERREZ, realizada por ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, acta de entrevista de fecha 30 de Marzo de 2009 realizada por la Ciudadana SALAZAR NORYIS YAQUELIN, realizada por ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, acta de entrevista de fecha 30 de Marzo de 2009 realizada por el Ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ SILVA, realizada por ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, acta de investigación de fecha 17 de Abril de 2009 suscrita por el Funcionario OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; Con el acta de entrevista del ciudadano Javier Alexander Rodríguez Silva, titular de la cédula de identidad Nº 24.720.484, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, En fecha 23 de julio de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional BOLÍVARiana, oficio N° 9700-103-149, de fecha 27-04-2009, contentiva de certificación de Registros policiales del Imputado de a autos. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podría ser el autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; es por lo cual se hace necesario la adopción de una medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en cuanto al sitio de Reclusión se acuerda la sede del Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta. CUARTO: Líbrese la respectiva Boleta de Privación y Oficio. Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía ordinario por cuanto faltan actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público. Asimismo remítanse las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal…”Omissis…

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

Primero: Alegó la defensa como primer punto la inmotivación del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual viola, según dijo, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.

Establece el artículo 254 del mencionado texto adjetivo penal, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252:
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.

Ahora bien, del detenido y exhaustivo análisis de la Resolución Judicial donde se dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, se observa que están los datos identificatorios del imputado; asimismo, en forma sucinta se hace una enunciación de los hechos y del delito que es imputado, con indicación de las disposiciones legales referentes a la calificación jurídica; además de ello el Tribunal hace señalamiento de todas y cada una de las actuaciones o elementos de convicción que establecen el hecho punible y la autoría o participación del imputado en la perpetración del mismo; y con mención de la normativa legal correspondiente decreta la antes dicha Medida de Coerción Personal. Es de indicar en lo que concierne al peligro de fuga, que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito tiene pena igual o superior a los diez años de prisión en su limite máximo, se presume el peligro de fuga, por lo que el Tribunal no tiene por que sopesar las circunstancias de hecho para considerarlo, advirtiéndose que en el presente caso el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cuya pena es de veinte años de prisión en su limite máximo.

Por consiguiente, dado que la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones desestima por inconsistente los alegatos de la defensa sobre falta de motivación. Y Así se declara.

Segundo: En cuanto al segundo punto alegado relativo a la falta de imputación del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, dado que según manifestó la defensa, la Audiencia de Presentación realizada con motivo a una Orden de Aprehensión no constituye un acto formal de imputación, es menester para la Corte de Apelaciones traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el expediente 08-439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, relativo a la imputación que textualmente dice:
“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”.

En este orden de ideas se advierte en el caso sub júdice que en la audiencia para oír al imputado con ocasión a la Orden de Aprehensión que fuera librada por el Tribunal de Control a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, asistido de abogado, ejerció con pleno conocimiento sobre el hecho punible que le es atribuido, su derecho a la defensa alegando frente a la imputación fiscal relacionada con la muerte de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL YANEZ FIGUERA y LUIGGI JOSÉ TIZAMO, que lo que escuchó fue que un tal “Coyote” y “Viruta” fueron los que asesinaron a esos muchachos y que no sabía porque lo capturan a él, tomando la palabra su abogado asistente, Dr. Antonio Rodríguez, quien de conformidad con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad absoluta del acto de presentación y los actos subsiguientes, basado en que es falso el señalamiento que se hace en el acta policial sobre su defendido, en cuanto a que en el momentos en que le dieron la voz de alto el procedió a darse a la fuga, y el mismo se encontraba en su hogar durmiendo cuando llegó la comisión y que fue su mamá quien recibió a la comisión policial, informándoles que estaba durmiendo; que la comisión lo que hizo fue sacarlo de su cuarto, y responsabilizarlo del robo que le hicieron a un Coronel y que se lo llevaron para que lo viera el Coronel y que el mismo manifestó que no era la persona que había cometido el robo y que luego le dijeron que estaba detenido por una Orden de Captura, la cual fue solicitada luego de su captura. Adujo la defensa por otra parte, que la doctrina del Ministerio Público hay que cumplirla pues exige que su asistido no fue citado para ser imputado por los hechos del procedimiento que se le sigue en su contra, y que de las actas se desprende que el mismo no fue citado por el Ministerio Público a tal fin, lo cual viola los derechos y garantías de su defendido y que ha sido reiterado por constantes jurisprudencia que establece la audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es un acto de imputación por cuanto se debió citar ante el Ministerio Público, a los fines de informarse de los delitos por los cuales se le acusa y no vulnerar así el Derecho a la Defensa y de ser oído. Concluyó la defensa su exposición solicitando la Libertad Plena del ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA en virtud de la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada, la cual es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo 335 constitucional, la Corte de Apelaciones desestima igualmente los alegatos explanados por la defensa en su escrito recursivo, y así se declara, puesto que la Audiencia Oral pautada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal Tercero de Control, además de ser un acto para mantener oídas las partes, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyó una audiencia de imputación, donde tanto el imputado como su defensor explanaron el derecho a la defensa, es decir, el derecho para enervar o desvirtuar el señalamiento que le hizo el Ministerio Público como autor o partícipe del delito de Homicidio perpetrado en contra de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de MIGUEL ÁNGEL YANEZ FIGUERA y LUIGGI JOSÉ TIZAMO, preservándose la Tutela Judicial de los derechos de las partes, en especial del imputado FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, dentro del marco del Debido Proceso que no es más que de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. ( Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000)…”

Tercero: Alegó la Defensa violación al Principio de Afirmación de la Libertad, basado en que la regla es que debe permanecer en Libertad la persona que se le sigue un proceso penal y que solo en casos muy extremo en que se corre el riesgo de que no se materialicen las finalidades del proceso, procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En efecto, la Corte de Apelaciones observa que la Afirmación de la Libertad es uno de los principios y garantías procesales fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por el País, reflejados en nuestro Sistema Procesal Penal en la máxima de que las Medidas Judiciales de Privación o Restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y que las normas que regulan dichas medidas deben ser interpretadas restrictivamente y aplicadas proporcionalmente a la pena o a la medida de seguridad que puede ser impuesta.

Ahora bien, en el presente caso el delito imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cuya pena es de diez a veinte años de prisión.

Como excepción al Principio de Afirmación de la Libertad y sobre la base de que las Medidas Privativas y de Restricción de la Libertad son Medidas de Coerción Personal que tienen por finalidad asegurar el resultado del proceso, siendo este el instrumento de la Justicia, el Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo primero del artículo 251, dispuso que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas Privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En consecuencia, la decisión de la Juzgadora al decretar Medida Privativa de Libertad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho, dado que la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, que es de veinte años en su limite máximo, encuadra en el dispositivo del parágrafo primero del citado artículo 251, surgiendo en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga, siendo lo procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se desestiman por tanto lo alegatos de la Defensa, en el sentido de que la decisión del Tribunal viola el Principio de la Afirmación de la Libertad. Así se declara.

Cuarto: Alegó la Defensa que no surgen elementos de convicción que llenen los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Penal.

Al respecto, la Corte de Apelaciones observa, que de las actas y demás actuaciones que integran el Asunto principal, aparece un conjunto de elementos materiales que acreditan la comisión de un hecho punible y la autoría o participación del imputado en el mismo. Estos elementos que se aprecian son:

Recepción de llamada al CICPC, en la cual se informa del ingreso a la morgue del Hospital Luís Ortega de los cuerpos sin signos vitales de dos personas del sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; aunado a ello y previo Levantamiento del Acta de Investigación, consta sendas Actas de Inspección Técnica practicas sobre los cuerpos sin vida de estas dos personas; signadas con los números 667, 666 139, expresando las características físicas, las heridas observadas y la probable causa de muerte; se adminicula a estas actuaciones el Acta de Levantamiento de Cadáver de una de las víctimas y los Protocolos de Autopsias 139 y 140, donde se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL YANEZ FIGUERA falleció por “ SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIÓN VASCULAR Y VICERAL MÚLTIPLE COMO CONSECUIENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACO ABDOMINAL”; y que el ciudadano LUIGUI JOSÉ TIZAMO falleció por “FRACTURA DE CRÁNEO Y LACERACIÓN ENCEFALICA DEBIDO A TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”. La muerte de MIGUEL ÁNGEL YANEZ FIGUERA y LUIGUI JOSÉ TIZAMO, están certificadas mediante Actas de Defunción suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; a todas estas actuaciones se le adiciona las experticias de reconocimiento practicadas sobre las evidencias colectadas en el sitio del suceso y resguardadas a través de la cadena de custodia prevista en la ley. Se suman las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO GABRIEL YANEZ FIGUERA: “A mi me avisó un chamo de nombre Juan, que habían matado a mi hermano de nombre MIGUEL ANGEL YANEZ, en Campo Mar, junto a otro muchacho, cuando llegaba a la casa…”; JUAN FRANCISCO BRICEÑO ECHEVERRIA: “…siendo como la una de la madrugada escuchamos unos tiros y mi esposa de nombre Yafrely me dijo asustada que Miguel no había llegado, esperamos que pasaran los tiros y me asomé y vió a Miguel en el piso en toda la esquina de la casa; entonces salí con mi esposa y el estaba vivo todavía, y cerca estaba el muchacho Luiggi que también estaba herido, entonces yo agarré mi moto y fui a la policía y avisé…”. YEFRALY DEL VALLE SALAZAR: “…cerca de la una de la mañana escuchamos unos tiros, yo le dije a mi esposo de nombre Juan, Miguel no ha llegado…cuando escuchamos unos tiros él salió y me dijo que Miguel estaba en el piso; cuando salimos también nos dimos cuenta que Luigi estaba herido…”; TIZAMO ENRIQUE: “…me informa que a mi hermano de nombre LUIGGI JOSE TIZAMO, lo habían matado…”; AVILIO ENRIQUE MOYA GUTIÉRREZ: “…yo pude ver que quienes fueron al sitio portando armas de fuego y les hicieron los disparos a los hoy occisos, fueron varios sujetos entre quienes pude distinguir a uno que le dicen “EL FLACHO” y a otro que le dicen “FRAN BOLÍVAR”, ambos integrantes de la banda de CALIMBA, luego se fueron del sitio corriendo a través de un terreno enmontado que está allí al lado de Campomar…”; NORYS YAQUELIN SALAZAR: “En hora de la noche del viernes 27-03-09, yo me encontraba en mi residencia y desde un teléfono celular me mandaron un mensaje de texto haciéndome que recogiera a mis hijos porque LA PATOTA DE CALIMBA de Bella Vista iba a ir a Campomar a matar a una gente…luego como a las 12:30 horas de la madrugada escuché varios disparos y salí hacia la calle…estaban dos muchachos tirados en el suelo tiroteados, uno de ellos LUIGI…y otro era vecino y amigo de él…” A preguntas: Quienes son conocidos como la PATOTA DE CALIMBA? C ONTESTO: “Ellos son FLACHO, quien es hermano de CALIMBA, FRAN BOLÍVAR, ENELFRI, JONAS y otros”. A otra pregunta, contestó: “El comentario que hay en el sector Campomar es que fue la banda de CALIMBA, antes mencionada y que vieron específicamente a FLACHO y a FRAN BOLIVAR…”; y JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ SILVA. “…resulta que quienes mataron a esos dos chamos fueron dos tipos a los que conozco como FLACHO y FRAN BOLÍVAR…”

Estima la Corte de Apelaciones con vista a las actuaciones anteriormente transcritas, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por sustentarse en fundados elementos de convicción que dan lugar por el tipo de delito cometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida y declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de agosto de 2009, por el Abg. Jhon Cueto Rodríguez, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil nueve (2009), por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil nueve (2009), que decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA.

TERCERO: SE ORDENA mantener al ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR AGUILERA, bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de la recurrida.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese al Imputado de autos para imponerlo de la presente Resolución Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



PETRA MARCANO DE CERRADA
JUEZA (TEMPORAL) INTEGRANTE



MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2009-000076