Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2008-000017
ASUNTO : OP01-O-2008-000017

JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: GREGORI ENRIQUE MARÍN GARCÍA, de nacionalidad venezolana, con domicilio procesal en la Calle El Colegio, Centro Empresarial A.M, Escritorio Jurídico Potentini, Porlamar, estado Nueva esparta.

ABOGADO ASISTENTE: ALÍ ROMERO FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 104.963, con domicilio procesal en la Calle El Colegio, Centro Empresarial A.M, Escritorio Jurídico Potentini, Porlamar, estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.
ANTECEDENTES

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-O-2008-000017, se observa que en fecha 14 de julio del año 2008, se recibió solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, suscrito por el Abg. Alí Romero Farías, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano GREGORI ENRIQUE MARÍN GARCÍA, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Seguidamente el día 15 de julio del año 2008, se recibió oficio N° 2C-2247-08, remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, anexo al cual remiten a este Tribunal de Alzada, escrito presentado por el Abg. Ali Romero, mediante el cual renuncia a la Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesta, en virtud de haber cesado la violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa claramente, que la finalidad principal del Habeas Corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal del justiciable frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. Ello no exige más que el examen de la causa de la detención y la competencia de la autoridad.

Al respecto, en sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, (caso: “Juan Francisco Rivas”), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“… el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”Omissis…

Previo análisis de las actas del asunto, considera esta Alzada pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la solicitud de habeas corpus, en el sentido de que dicha acción procede en aquellos casos en que existe una privación ilegítima de libertad, sin que medie orden judicial, ni haya sido sorprendido el presunto agresor en flagrancia, según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2008, esta Alzada dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Solicitante y de citación al presunto agraviado, a los fines de que comparecieren a ratificar o no el desistimiento de la Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus accionada, las cuales fueron ratificadas en fechas: 04-08-2008, 01-12-2008, 12-01-2009, 03-06-2009, 06-07-2009, en virtud de la incomparecencia reiterada de los accionantes, al acto convocado, sin excusa alguna planteada. Ahora bien, verificadas las boletas consignadas por la Oficina de Alguacilazgo, debidamente agregadas al presente asunto, se observa que las mismas fueron debidamente recibidas en su destino, con tiempo hábil suficiente para comparecer oportunamente al acto convocado, lo cual a clara luz evidencia la falta de interés de la parte accionante en el proceso aperturado ante esta Alzada, en tal sentido, es importante destacar que una de las tantas instituciones que, por su valioso contenido, constituye una normativa matricial rectora de los procedimientos, es el interés, ya que desde los clásicos del derecho procesal, hasta hoy, el interés ha constituido el apalancamiento del proceso como instrumento de satisfacción jurídica, hoy de rango Constitucional en Venezuela, reflejado en los Artículos 49 y 257, el cual debe ser permanente, a través de todo el proceso. En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Desistida la Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, accionada por al Abg. Ali Romero, a favor del ciudadano Gregori Enrique Marín García, ya que resulta inoficioso perpetuar en el tiempo un proceso, en el cual, la parte accionante perdió todo interés de resolución de la solicitud planteada, en virtud de haber cesado la causa que motivó la acción, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Desistida la Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, accionada por al Abg. Ali Romero, a favor del ciudadano Gregori Enrique Marín García, ya que resulta inoficioso perpetuar en el tiempo un proceso en el cual la parte accionante perdió todo interés de resolución, en virtud de haber cesado la causa que motivó la acción, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



PETRA MARCANO DE CERRADA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)


MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-O-2008-000017