Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006099
ASUNTO : OP01-R-2009-000084
PONENTE: PETRA MARCANO DE CERRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.788.222,natural de Maracaibo, estado Zulia, de Profesión u Oficio Comerciante, nacido en fecha 28-04-1972, de 37 años de edad, domiciliado en Barrio La Pastora, Calle N° 171, Casa N° 53, Maracay, estado Aragua.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ALBERT ANTONIO ROJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 470 y 462 del Código Penal
ANTECEDENTES
Por cuanto en fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, se dicta auto, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, constante de Treinta (33) folios útiles, asunto N° OP01-P-2009-000084, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, con fundado en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha Treinta (30) de Julio del año 2009 en el asunto penal seguido contra el ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCAN.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto, a la Jueza Ponente Carmen Teresa Bolívar, quien suplía a la Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro y siendo que quien suscribe se aboco al conocimientito del presente asunto en fecha 09/11/2009, convocada como he sido, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro, Jueza titular de este Tribunal Colegiado, me correspondió la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión PETRA MARCANO DE CERRADA, tal como consta al folio treinta y cinco (35) de las respectivas actuaciones.
Se procede en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2009, por este Juzgado Colegiado a ADMITIR cuanto ha lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 Tercer Aparte Eiusdem, en consecuencia, se resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-P-2009-000084, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
El recurrente invoca el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 243,244,247, 256 ordinal 3º , 4º, y 8º y 257 Código Orgánico Procesal Penal alegando que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/07/09, que impuso a su defendido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 numerales 1, 2 y 5, Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 470 y 462 del Código Penal vigente, ya que dicha medida constituye una medida desproporcionado con el hecho cometido tanto en atención a la gravedad al hecho atribuido , y solicito le sea sustituida la Medida Judicial de Privación Preventiva de Llibertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo ha manifestado que se han violentado garantías en el proceso, como son las establecidas en los artículos 44,47,49 y actualmente el derecho a la salud protegido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que la medida privativa de libertad a desmejorado notablemente la calidad de vida de su defendido, ya que no fue considerado para el momento, el estado crítico de salud que tenía. Además manifestó que no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen los fundados elementos de convicción que determinen la presunta participación de su representado en la ejecución de los hechos imputados.
Con base a lo señalado, por el recurrente requirió a la Corte de Apelaciones la admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la declaratoria con lugar del mismo, debido al gravamen irreparable que la decisión del mencionado Tribunal le ocasionó a su defendido y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el citado Despacho en fecha 30 de Julio del año en curso y se decrete la libertad plena de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/10/09, la Secretaria certificó que desde el 19/10/09 fecha en la cual se emplazó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hasta la citada fecha, no ha dado contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia de Presentación de Detenido, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como sería la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 470 y 462 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 28 de Julio de 2009, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Actas de Entrevistas interpuestas por los ciudadanos Juan Carlos Labori y Williams Barrios Acta de Expertícia de Reconocimiento Sin Número, de fecha 28-07-09, Oficio Nª 1372, de fecha 29-07-09, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Peritaje N° 226, de fecha 29-07-09 y Copias de Facturas, constante de Siete (07) folios ütiles. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, siendo que este no sólo se evidencia en los casos en los que la posible pena a imponer exceda de los 10 años en su límite máximo, tal como lo establece el artículo 251 del Texto Adjetivo penal, tomándose en consideración ciertas circunstancias que se derivan de esta, tales como la magnitud del daño causado, la pena a imponer, la conducta predelictual y que el Ciudadano Imputado de Autos no tiene Arraigo en el estado. En consecuencia a los fines de garantizar las resultas del proceso, se hace necesario y en atención a los derechos Constitucionales, así como a la Norma Adjetiva Penal, la imposición de una Medida de Coerción, a los fines de que no se vea frustrada las resultas del proceso, por lo cual, se acuerda imponer al ciudadano Gonzalo Enrique Nieves Rodríguez, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251, ordinales 1, 2 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena la reclusión del mencionado Ciudadano Imputado de Autos, en la sede de la Comisaría de Pampatar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic) ..Omissis.
SUSTENTACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que los referidos elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no son suficientes para presumir la participación de su defendido en la ejecución de los hechos, por lo tanto la Jueza de Control no debió imponer la medida cautelar solicitada por el Fiscal y en su defecto solicita se revoque la decisión recurrida y se le otorgue la libertad plena a su defendido.
En el presente caso, observa esta Alzada que la Jueza de Control apreció en primer término la comprobación del cuerpo del delito correspondiente a los hechos punibles de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 470 y 462 del Código Penal, tal como se explica en el punto anteriormente de la decisión recurrida, el cual no requiere la realización de un análisis exhaustivo por parte del Juzgador ya que se trata de la fase inicial del proceso, en el cual el Ministerio Público presenta elementos de convicción y no medios de pruebas, los cuales pueden variar en el curso de la investigación que se desarrollará, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el recurrente alega que en el presente asunto no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de su defendido, ya que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal, ya que tiene arraigo en el país, el cual esta determinado por el domicilio o residencia habitual de él y el de su grupo familiar, que este no posee bienes de fortuna que le permitan abandonar el país o por lo menos evadir la acción de la justicia, que su esposa e hija están residenciadas en este Estado, por lo que desvirtúan el peligro de fuga por parte de su representado, lo cual no demostró presentando carta de residencia que avalara su petición, señalando que en atención a ello, debió dictarse a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observando la Corte de Apelaciones que la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el 30/09/09, en presencia de las partes señaló de forma contundente que estimaba la acreditación de los supuestos de peligro de fuga y por no tener arraigo en este Estado, tomando como base la posible pena a imponer , la conducta predelictual del imputado y los elementos de convicción para estimar ser autor o participe en el hecho punible atribuido, circunstancias éstas, que hacen necesaria la adopción de medidas de coerción personal que restringen el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, determinando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cabe destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
Por lo que siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 251 numerales 1,2,3 y 251 numeral 5 Ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y no tener arraigo en este Estado, tomando como base la posible pena a imponer , la conducta predelictual del imputado y los elementos de convicción para estimar ser autor o partícipe en el hecho punible atribuido, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas, que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.
Es de hacer notar, que el recurrente acude a la figura de la Apelación del auto que decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, alegando la existencia de gravamen irreparable por cuanto la citada decisión lo perjudica, sin tomar en cuenta la distinción que debe hacerse entre la desfavorabilidad de una decisión judicial con la irreparabilidad del daño, pretendiendo confundir a la Alzada a objeto de obtener un pronunciamiento acorde con sus peticiones.
Al respecto, es evidente que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Así las cosas, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por cuanto, la circunstancia alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que acompaña al imputado hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que no se ha producido en la etapa procesal en la que se halla el presente asunto.
Si bien es cierto que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/07/09, realizó una motivación sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a estimar la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 , 2 y 3 del artículo 250 y numeral 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que según decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad, y en este sentido ha sostenido la citada jurisprudencia que :
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Subrayado de la Corte).
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2009, que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1,2,3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCAN , ya identificado, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 470 y 462 del Código Penal, debe declararse Sin Lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público . Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS , en su condición de Defensor Privado del ciudadano HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha 30 de Julio de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia Judicial (Auto) dictada en fecha 30 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado ut supra identificado, para imponerlo de la Resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala
PETRA MARCANO DE CERRADA
Jueza Temporal Integrante de Sala (Ponente)
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R-2009-000084
2:32 PM
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