Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002068
ASUNTO : OP01-R-2009-000146

Ponente: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE


CONFLICTO DE COMPETENCIA


SOLICITANTE: MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

ACUSADOS: CARLOS RAFAEL LEBLANC, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO, DEIMAR ULISES BAUTISTA ZAMBRANO, ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, PABLO EMILIO DÍAZ, CARLOS ANDRES SALAZAR, JOSÉ FERNANDO ACOSTA GÓMEZ, GEORGE MASUDI, ROBERT CHARLES GOGNON Y CARLOS ALCIDES BALZA.

DELITO: PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivo y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, con la Agravante específica prevista en el numeral 4 del artículo 46 eiusdem, en armonía con el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación y Extranjería.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de ocho (08) folios útiles, Cuaderno Especial identificado con el alfanumérico OP01-R-2009-000146, contentivo de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA planteado por el profesional del derecho MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico OP01-P-2007-002068, de igual forma se recibe el referido Asunto Principal. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Edgar José Fuenmayor de La Torre, quien con tal carácter suscribe la Decisión.

Ahora bien, corresponde a la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA que interpusiese oportunamente, el Abogado MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación con el Asunto OP01-P-2007-002068, seguido en contra de los acusados Carlos Rafael Leblanc, Humberto Manuel Lara Barreto, Deimar Ulises Bautista Zambrano, Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Pablo Emilio Díaz, Carlos Andrés Salazar, José Fernando Acosta Gómez, George Masudi, Robert Charles Gognon Y Carlos Alcides Balza, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivo y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, con la Agravante específica prevista en el numeral 4 del artículo 46 eiusdem, en armonía con el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación y Extranjería.

Esta Alzada, al entrar al conocimiento del conflicto de competencia pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de Primera Instancia correspondientes al Tribunal Primero en funciones de Juicio y Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en entrar al conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2007-002068, señaló el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Abogada Thaís Aguilera de Arellano, en decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (2009) lo siguiente:
“…Por recibido el presente asunto signado con el Nº OP01-P-2007-002068, procedente del tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del este Circuito Judicial Penal, remitido a este Tribunal por considerar ese juzgado que por error involuntario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fue remitida la presente causa a ese Despacho Judicial sin obtener las respectivas resultas de la Incidencia planteada por el Tribunal Segundo de Juicio ante la Corte, siendo estas negativas, puesto que fue declarada SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Juez del referido Tribunal. En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria…”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal).
La justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectué con absoluta transparencia.
Al respecto, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20-02-08, ha establecido en cuanto a la importancia de la distribución de causas, como garantía para determinar el Juez Natural, lo siguiente:
“ Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto la distribución de causas debe realizarse cuidando los formalismos establecidos para tal fin, todo lo cual debe quedar debidamente asentado en el acta, ello con la finalidad que los justiciables tengan conocimiento preciso del juez que conocerá su causa, lo que garantiza a las partes el derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela efectiva y al debido proceso, y llegado el caso pudiera permitirle a éstos , en presencia de algunas de las causales taxativas establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador…
La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de los contrario, se genera una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que pone en tela de juicio su imparcialidad…
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial- norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.925, del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular…”
Así las cosas, tenemos que la presente causa, una vez que se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, fue sometida a distribución mediante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, evidenciándose que fue distribuida en fecha 18 de enero de 2008, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese entonces de la Dra. Erika Valecillos, tal como consta en planilla de Listado de Distribución, cursante al folio 300 de la Décimo Cuarta pieza de la presente causa, siendo éste (Juicio Nº 1) el tribunal escogido para el conocimiento del proceso.
Si bien esta juzgadora se inhibió en una oportunidad, y fue declarada SIN LUGAR la misma, se puede evidenciar claramente que el conocimiento le corresponde como Juez Natural, al funcionario que se encuentre adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
En la Rotación Anual de Jueces realizada en Abril de 2009, le correspondió al Dr. Alfonso Eduardo Rangel Suárez, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, y siendo que éste tuvo conocimiento de causa, al ser el juez que conoció en Control, ya que el realizó el acto de presentación de imputados y luego el acto de la Audiencia Preliminar, lo que conllevó a plantear la Inhibición, por estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 86, específicamente la del ordinal 7mo, siendo distribuido el asunto a este Tribunal de Juicio Nº 2, y evidenciándose que el motivo por el cual no podía el tribunal de Juicio Nº 1 seguir conociendo el proceso, ya cesó, toda vez que el sujeto afectado por la referida causal, no se encuentra fungiendo como juez en ese despacho, es por lo que al ser distribuido en primer término al Tribunal de Juicio Nº 1, escogiéndose como Juez Natural el actuante en ese despacho judicial, tal como lo establece la sentencia ya transcrita, es por lo que se ordena la remisión inmediata del Asunto signado con el Nº OP01-P-2007-002068, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL LEBLANC, HUMBERTO LARA BARRETO, ALFREDO JOSE MAC LACHALAN LUGO, PABLO EMILIO DIAZ, CALOR SALAS, JOSE FERNANDO ACOSTA GOMEZ, GEORGE MASUDI Y ROBERT GOGNON, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no causar dilaciones indebidas y garantizar el debido proceso, así como la garantía del Juez natural, tal como lo establece Nuestra Carta Magna, lo contrario, es decir, entrar a conocer el asunto sin ser el juez natural, no existiendo recusación o Inhibición del juez actual, acarrearía procedimientos sancionatorios…”Omissis…

Por otro lado, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogado Manuel Enrique Guillen Cova, en decisión de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009) explanó:

Visto que en fecha 06 de Mayo del 2009, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, para ese momento, Abg. Alfonso Eduardo Rangel Suárez, plantea una incidencia ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la misma resuelva la Inhibición planteada, en donde, …” La cual fue conocida por mi persona como Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, presidiendo la Audiencia de Presentación que inicio en fecha 12 de Julio de 2007 y culmino el día 15 de Junio de 2007; y como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, presidiendo las Audiencias Preliminares de fecha 12 y 13 de Diciembre de 2007 y 27 de Febrero de 2008, de las cuales se anexa copia certificada, motivo por el cual estoy impedido de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de Imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de la causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causa causal de Recusación e Inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado nuestro)
Procediéndose a remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a razón de la Inhibición planteada, siendo remitida por medio de Oficio Nro. 2225-09. Decretándose con posterioridad CON LUGAR la incidencia planteada por el profesional del derecho Abg. Alfonso Eduardo Rangel Suárez, en su condición de Juez para ese momento. En fecha 01 de Julio del 2009 se le dio entrada a la presente causa ante el Tribunal tercero en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. Siendo que en fecha 16 de Septiembre del presente año dicta un auto donde acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero de Juicio, donde expresa: …” este Tribunal de Juicio N° 03 ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, a los fines de su distribución del presente asunto al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber cesado la causal de inhibición planteada por ese Tribunal. (Subrayado nuestro). Siendo recibida la presente causa por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 22 de Septiembre del presente año. En fecha 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio emite un auto donde expresa lo siguiente: …” Revisada las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que corre inserto en el folio trescientos diecisiete (317) de la pieza 17, auto de mero tramite mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial penal de este Estado, remite la presente causa a este Despacho Judicial, en virtud de haber cesado la causal de inhibición planteada por el Abg. Alfonzo Eduardo Rangel Suárez, en consecuencia, esta Instancia Judicial en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario la obtención de las resultas de la inhibición planteada por la Jueza Abg. Thaís Aguilera de Arellano, en el asunto OP01-X-2009-000085, a los fines de seguir con el presente proceso. (Subrayado nuestro). Siendo informado de la respectiva resulta emanada de la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial en fecha 05 de Octubre del presente año, donde se hace constar que en fecha 16 de Septiembre de este año la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dicha resulta se encuentra inserta en la presente causa en copia simple enviada a este despacho por medio de Oficio Nro. 2J-4057-09, emanado del Tribunal Segundo de Juicio. A todo evento considera este Juzgador que por error involuntario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fue remitida la presente causa a este despacho Judicial sin obtener las respectivas resultas de la Incidencia planteada por el Tribunal Segundo de Juicio ante la Corte, siendo estas ultimas negativas puesto que fue declarada SIN LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio de esta sede judicial.
En fecha 23 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remitió nuevamente a este despacho la presente causa penal, en virtud que según su criterio no tiene este Tribunal ninguna causal de inhibición o reacusación, ya que ha venido conociendo la presente causa desde el momento que se inhibió el juez que presidía este Tribunal una vez que se distribuye por primera vez el expediente a la fase de juicio, a los fines de no paralizar ni violentar los derechos que amparan al acusado.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir cuando dos tribunales se declaren incompetentes para conocer un determinado asunto, mediante el conflicto de no conocer y señala lo siguiente:
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
Conforme a la norma citada, el conflicto de competencia planteado en el presente caso debe ser resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como instancia superior común de ambos Tribunales, a quien se ordena remitir el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide Plantear el presente Conflicto de Competencia en vista de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este estado. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones y notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la presente decisión. …Omissis…

A este respecto debe determinar esta Alzada sobre la procedencia de la misma y para su conocimiento establecer la competencia señalándose:

DE LA COMPETENCIA

En base a la naturaleza jurídica del planteamiento hecho por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde se remiten las actuaciones a esta Alzada, siendo el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el que remite las actuaciones para conocimiento del Tribunal Primero en funciones de Juicio por declinatoria de competencia y éste a su vez al recibir las actuaciones plantea conflicto de no conocer al considerar que el asunto en cuestión esta sometido a conocimiento del referido Tribunal Segundo en funciones de Juicio.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el Tribunal de Alzada de los referidos Juzgados de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado por los dos Tribunales que sostienen que el otro es competente y viceversa, en base a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el literal a, numeral 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Así se Decide.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concretamente el presente caso se trata de un conflicto de no conocer planteado, con fundamento en lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en relación a una declinatoria de competencia que hizo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio también Circunscripcional, el cual basado en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al principio del Juez Natural en el marco del Debido Proceso; y en el artículo 26 eiusdem que señala entre otras cosas que el Estado garantizará una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, según se subraya en el texto de su decisión, remitió el asunto al Tribunal que hoy plantea conflicto de no conocer, señalando además que una vez que se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en el asunto, el mismo fue distribuido al Tribunal Primero de Juicio donde en virtud de la Rotación Anual fue designado el Abogado, Alfonso Eduardo Rangel Suárez, como Juez de ese Tribunal, quien procedió a inhibirse por haber conocido de la causa cuando estaba como Juez de Control; inhibición esta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones. Señala asimismo el Tribunal Segundo de Juicio que si bien su juzgadora, Abogada THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, se inhibió en una oportunidad y fue declarada sin lugar tal incidencia, cuando por distribución le fue remitido el asunto mientras se tramitaba la inhibición del Abogado Alfonso Eduardo Rangel Suárez, se puede evidenciar, según expone, que claramente el conocimiento le corresponde como Juez Natural, al funcionario que se encuentra adscrito al Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, porque cesó el motivo por el cual se produjo la inhibición del Abogado Alfonso Eduardo Rangel Suárez, de lo cual trae a colación sentencia de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que textualmente entre otras cosas dice lo siguiente: “Ahora bien, estima la Sala, que en efecto la distribución de causas debe realizarse cuidando los formalismos establecidos para tal fin, todo lo cual debe quedar debidamente asentado en el acta, ello con la finalidad que los justiciables tengan conocimiento preciso del juez que conocerá su causa, lo que garantiza a las partes el derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y llegado el caso pudiera permitirle éstos, en presencia de alguna de las causales taxativas establecidas, ejercer recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador[…] […]La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se genera una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que pone en tela de juicio su imparcialidad[…] […] Tal es la importancia del respeto al reparto de las causas, que el Legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial, norma vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.925, del 4 de abril de 2000, dispone como causal de destitución del juez cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular…”.

Ahora bien, analizados los argumentos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones observa que cumpliéndose con los mecanismos regulares de distribución de asunto, según el Modelo Informático Organizacional Iuris 2000, implantado en este Circuito Judicial Penal por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia y que tiene por finalidad garantizar en su máxima expresión los postulados contemplados en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, entre ellos la transparencia en la Justicia, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), aplicando el programa de distribución de asuntos del mencionado Modelo Organizacional, remitió la causa al Tribunal Primero de Juicio, una vez recibida del Tribunal de Control que ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, observándose además que en la medida que se producían las incidencias de inhibición en los Tribunales Primero y Segundo de Juicio y se tramitaban, el asunto fue distribuido entre los Tribunales de Juicio por la aludida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de acuerdo al referido programa informático, siempre garantizándose la transparencia en la distribución, a los fines de preservarse la continuidad del proceso concretado en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente en su encabezamiento lo siguiente: “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley”.

En este orden de ideas, se advierte que la Corte de Apelaciones resolvió la incidencia de inhibición planteada, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el entonces Juez Primero de Juicio, Abogado Alfonso Eduardo Rangel Suárez, declarándola con lugar, por lo que la causa ya distribuida previamente al Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Abogada Thaís Aguilera de Arellano, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mientras se tramitaba dicha inhibición, quedó en ese último Tribunal, siendo en consecuencia el competente para seguir conociendo del asunto, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice en su parte in fine: “Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto seguirá conociendo del proceso…”.

Continuando bajo este mismo contexto de ideas, se advierte igualmente que la Abogada Thaís Aguilera de Arellano, presentó también incidencia de inhibición, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de lo cual, debe seguir conociendo del asunto, como lo establece el ya varias veces mencionado artículo 94 del texto adjetivo que establece en su parte in fine señalando. “ [en el caso de que la recusación o la inhibición fuere declarada sin lugar]...pasará los autos al inhibido o recusado”.

Se aprecia pues según las observaciones hechas arriba, que se han seguido los pasos de ley en la tramitación y decisión de las distintas incidencias de inhibición planteada por los Abogados Alfonso Eduardo Rangel Suárez y Thaís Aguilera de Arellano, en aras de preservar por una parte la justicia imparcial y la justicia oportuna y expedita, libre de interrupciones, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tiene su apéndice legal para el caso que nos ocupa en el ya comentado artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento debe acatarse, máxime cuando ha habido pronunciamientos por parte de la Corte de Apelaciones en relación a dichas inhibiciones produciendo cosa juzgada. Así se declara.

Cabe destacar que la Jueza Segunda de Juicio, alegó como fundamento para remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio y desprenderse del conocimiento de la causa, en desacato de la decisión de este Tribunal Colegiado y del cumplimiento del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que se anteponía el principio del Juez Natural, aduciendo que como ya ceso el motivo que produjo la declaratoria con lugar de la inhibición del Juez Primero de Juicio, en aquel entonces, Abogado Alfonso Eduardo Rangel Suárez, debía regresarse el asunto a ese Tribunal por estar a cargo de un nuevo Juez, por ser ese Tribunal el Primero que conoció o al que se le distribuyó el expediente originalmente.

Tal planteamiento tendría sentido, si adecuamos el criterio a la perspectiva del nuevo Modelo Organizacional en Circuitos Judiciales de los Tribunales en que se trata de un Único Tribunal de Primera Instancia en distintas funciones, aún cuando sean varios los Jueces y de una sola Corte de Apelaciones, aunque sean varias las salas, pero en el caso de no haberse resuelto las incidencias de inhibiciones presentados en la causa que nos ocupa, pero las mismas fueron resueltas con anterioridad produciéndose autoridad de cosa juzgada en cada una de las decisiones de la Corte de Apelaciones, dictadas siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo correspondiente a las Inhibiciones y Recusaciones, es decir siguiendo el procedimiento previsto en la ley que genera certeza judicial entre las partes y la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos en el marco del Debido Proceso. De aceptarse la tesis planteada por el Tribunal Segundo de Juicio, se desvirtuaría la seguridad jurídica de las decisiones y se generaría un caos en cuanto al Juez o Tribunal que conocería de determinado asunto, pues bastaría las Rotaciones Anuales o las suplencias, permisos, licencias u otras causas similares para desprenderse de los expedientes o remitirlos a otros Tribunales, no obstante que la Corte de Apelaciones haya dictado pronunciamiento declarando sin lugar las inhibiciones. Se acabaría la Seguridad Jurídica, se desvirtuaría el principio del Juez Natural y se interrumpirían los procesos en flagrante desacato a las disposiciones constitucionales de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y de la articulación Legal contemplada por el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de las inhibiciones y recusaciones, en especial el artículo 94, cuyo texto se repite nuevamente:

“Continuidad: La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Subrayado de la Corte)

Por todas estas razones, estima la Corte de Apelaciones que el Tribunal que debe conocer del presente asunto es el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. Así se declara.

Esta Corte de Apelaciones, advierte al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a darle acatamiento a las decisiones proferidas por esta Instancia Superior, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la inhibición planteada, por la Jueza, todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le insta a que el lo sucesivo evite reiterar este tipo de conductas, las cuales enervan los derechos de las partes, dentro del proceso penal.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, en tal sentido, se le insta a que en lo sucesivo evite reiterar este tipo de conductas, las cuales enervan los derechos de las partes, dentro del proceso penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena notificar a las partes de la presente decisión. SEGUNDO: Ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. TERCERO: Remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a fin que sea tomada debida nota de su contenido.

Publíquese, regístrese, notifíquese a los Jueces dirimentes de competencia y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 2, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



PETRA MARCANO DE CERRADA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (TEMPORAL)



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2009-000146