Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006098
ASUNTO : OP01-R-2009-000078

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: KELVIN JESÚS VELÁSQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.846.685, de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 19-04-1985, de 24 años de edad, domiciliado en la calle Igualdad, entre Buenaventura y Luís Castro, frente a la Farmacia San Miguel, Casa sin número de color verde y rejas marrones, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Defensor Público Penal Ordinario Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍTERSA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de octubre de 2009, se dictó auto donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de quince (15) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000078, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Ordinario Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 30 de julio del año 2009.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Ordinario Quinto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Adjetivo Penal.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000078, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Observa la Alzada que, el representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación fundamenta su denuncia en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 432 433 y 436 ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de julio del año dos mil nueve (2009), mediante la cual, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala trae a colación la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, tomado de la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Pág. 77, quien ha dejo sentado lo siguiente:

“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos que el delito haya causado alarma”. (Resaltado y cursiva de la Sala)
Por otra parte Samer Richani Selman, en su obra “El Procedimiento Penal Venezolano (Medidas Asegurativas Provisionales y Sujetos Procesales”), expone con relación a las medidas cautelares sustitutivas lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas, las podemos definir como aquellas medidas asegurativas de carácter penal, que vienen a dar respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política criminal menos represiva, más humanizadora y representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las medidas preventivas privativas de libertad…”

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su penúltimo y último aparte, lo siguiente:
“…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

Mediante esta disposición se está facultando al Juez para que imponga al imputado, según su leal saber y entender, otra medida restrictiva de su derecho a la libertad, en el caso de que se encuentre sometido a una medida cautelar previa e incurra en un nuevo hecho punible, por lo que el Tribunal deberá evaluar la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, para otorgar o no la misma, es decir, esta disposición está sometida a la discrecionalidad del Juez, a que el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y que el imputado haya tenido buena conducta predelictual.

En el caso de autos, observa la Alzada que de las actas se desprende que al ciudadano kelvin Jesús Velásquez López le fue otorgada en fecha 10-12-2006, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y en fecha 29-10-2008, (Asunto Penal N° OP01-P-2006-004818) según el Sistema Juris 2000, la cual la primera Medida la cumplió hasta el día 12 de julio de 2009 y la segunda, no se ha presentado ninguna vez, es decir, en el asunto penal N° OP01-P-2008-005619, por lo que esta Alzada estima que conferir en el presente caso otra medida cautelar sería solapar la falta de cumplimiento de las obligaciones que tenía el imputado como consecuencia del decreto de medida cautelar sustitutiva por parte del Tribunal de Control, ya que su conducta reiterada indica un total desprecio por la norma y por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el órgano de la administración justicia.

Adicionalmente, este Órgano Colegiado considera oportuno aclarar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos que se consideran indispensables a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputado medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece previsto en nuestro ordenamiento jurídico tal como quedó expresado, no obstante la discrecionalidad del Juzgador en la evaluación de la procedencia o no de las medidas sustitutivas tiene su asidero en el carácter valorativo del principio que las rige.

Con relación al último aparte de la citada disposición 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, la misma está referida a hechos diferentes en asuntos diferentes, y efectivamente en los asuntos arriba mencionados se le dictó al investigado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, pero dada la reincidente conducta del imputado, la Jueza A quo consideró en el ámbito de su poder discrecional que debía decretarse, en el nuevo signado con el N° OP01-P-2009-006098 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de atender las exigencias de la justicia penal.

Por lo que este Tribunal Colegiado observa que cuando el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedió a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIS JESÚS VELASQUEZ LÓPEZ, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo hizo tomando en cuenta la entidad del daño ocasionado que vulnera derechos fundamentales.

Por lo que considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KELVIS JESÚS VELASQUEZ LÓPEZ, por cuanto lo que se busca es una efectiva y pronta administración de justicia para que pueda entenderse una respuesta cónsona con el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho en el presente caso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ Defensor Público Quinto Penal y Confirmar la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual impone al encausado KELVIS JESÚS VELASQUEZ LÓPEZ, plenamente identificado, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 256 eiusdem en su parte in fine. En consecuencia, se Niega la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva para el referido ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ Defensor Público Quinto Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual impone al encausado KELVIS JESÚS VELASQUEZ LÓPEZ, plenamente identificado, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 256 eiusdem en su parte in fine.

TERCERO: NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el referido ciudadano y SE ORDENA mantener al ciudadano KELVIN JESÚS VELÁSQUEZ LÓPEZ, bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de la recurrida.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado ut supra identificado, para imponerlo de la resolución dictada por este Despacho Superior Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Integrante de Sala




PETRA MARCANO DE CERRADA
Jueza Integrante de Sala


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN.


Asunto OP01-P-2009-000078-


2:52 PM