REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR.-
199 Y 150-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: -----------------------------------

I
Vistos.
PARTE ACTORA: RAMÓN FRANCISCO GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la de la Cédula de Identidad Nro. V-5.861.284, de este domicilio.--------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MELCHOR ANDREANI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.668, con domicilio procesal en la casa Nro. 17-24, ubicada en la Calle La Paralela cruce con Calle Fuente, ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (SUCURSAL NUEVA ESPARTA), Sociedad de Comercio, domiciliada en la Planta baja del Centro Comercial Garden Plaza, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa del Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-------

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro. -----------------------------------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro ejercida por el ciudadano Ramón Francisco Gómez Hernández, a través de su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio Melchor Andreani, en contra la Sociedad Mercantil C.A., De Seguros La Internacional (Sucursal Nueva Esparta), plenamente identificada en autos, a tenor de lo establecido en los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro; artículos 6 y 13 de “La Póliza”; y Artículos 1133, 1160, 1264, 1133 y 1899, del Código Civil Vigente, fundamentada en una Póliza suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada”, así como las defensas que pueda argüir la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes.---------------------------------------------
ANTECEDENTES: ------------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:
Se inició el presente proceso por libelo del demanda a través del cual el ciudadano Ramón Fancisco Gómez Hernández, a través de su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio Melchor Andreani supra identificados, ejerce acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, en contra de la C.A. de Seguros La Internacional (Sucursal Nueva Esparta), para que en su condición de empresa aseguradora, emisora de la póliza de seguro de casco de Vehículos identificada con el Nro. 01802-06-00010112-0001903 (La Póliza), con vigencia desde el 17 de octubre de 2006 al 17 de octubre de 2007, sobre un vehículo tipo Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1995, placas:38A-OAA; de cumplimiento al contato de seguro de casco de vehículo, con relación a la ocurrencia del siniestro al vehículo objeto de la Póliza en fecha 11 de noviembre de 2006, en las cercanías de Higuerote, Estado Miranda, el cual fuera notificado en tiempo oportuno, tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como a la Empresa Aseguradora; por lo cual solicitan el cumplimiento del Contrato de Seguro (La Póliza) emitida por la empresa Aseguradora, a los fines de garantizar las obligaciones por ella asumida en virtud de “La Póliza”, en los términos expresados en la demanda y que sea obligada por este Tribunal en virtud de:-------
I. Que es deudora del siniestro ocurrídole a el Vehículo objeto de la Póliza y debe pagarle el mismo al ciudadano Ramón Francisco Gómez Hernández.--------
II. Que “La Póliza” emana de “La Demandada”.------------------------------------
III Que como consecuencia de emanar de “La Demandada”, “La Póliza”, ésta la obliga y le resulta exigible.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia, para que convenga o sea condenada por este Tribunal:---
IV A ejecutar la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido de pagar a su representado, el valor en que se estima y que es por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,oo).---------------------------------
VI A pagar las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados, estos últimos los cuales estiman en un 30% del valor total de la demanda.------------
En fecha 13 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.----------------------------
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda y su admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa por parte del Tribunal a los fines de la citación de la parte demandada. En fecha 25 / 05 / 2009, el Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, ciudadano Aliant R. Medina V. dejó expresa constancia que la parte actora suministró las copias simples, a los fines de realizar la compulsa.--------------
En fecha 25 de mayo de 2008, se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación a nombre de la demandada, C.A., De Seguros La Internacional (Sucursal Nueva Esparta) en la persona del ciudadano Edgar Rodrigo.------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual deja constancia de poner a la orden del ciudadano Alguacil, los emolumentos necesarios exigidos en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación de la parte demandada.-------------------------------------------------------------------
El día diez (10) de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal y estampó diligencia mediante el cual consigna debidamente firmado el Recibo de Citación dirigida a la parte demandada, C.A. de Seguros La Internacional (Sucursal Nueva Esparta), quien fuera recibido por la ciudadana Raquel Anuel, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-3.949.410, jefa de suscripción de H.C.M. de la parte demandada.--------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.---------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, pide que EL Tribunal pase a decidir la causa directamente, con los elementos de juicios ya aportados.-----------------------------------------------------------
En fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal procedió a admitir las promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de informes contenida en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, se ordenó oficiar a la empresa Conferry, a los fines de informar a este Tribunal sobre los puntos en él contenidos..------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió y agregó al expediente la prueba de informe requerida a la empresa Conferry.----------------------------------------

-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: --------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2009, la parte actora en la causa incoó acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro, en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: --------------------------
1.- Que consta de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos identificada con el Nro. 01802-06-0001903 (La Póliza), cuya vigencia era desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 17 de octubre de 2007, sobre un vehículo tipo CAMIÓN, marca: Chevrolet, Modelo: Kokiad, Placas: 38A-OAA, el cual insisten y dan por reproducidos a los efectos de la presente demanda y lo hacen valer y formar parte integral de la misma, que “El Demandante” celebró con La Empresa Aseguradora, un contrato de seguro de casco de vehículo como antes se refirió, cuyo clausulado consta ampliamente en el cuerpo de La Póliza.------------------------------------------------
2.- Que conforme a la Ley del Contrato de Seguro en su Artículo 39, el cual establece:------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además dar a la empresa de seguros toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

y según consta de “La Póliza”, “El Demandante” debe notificar a la empresa de seguros la concurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido.------------------------------------------------------------------------
3.- Que habiendo ocurrídole un siniestro al vehículo objeto de La Póliza en fecha 11 de noviembre de 2006, en las cercanías de Higuerote, Estado Miranda; su representado notificó en tiempo oportuno, tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como a La Empresa Aseguradora, quien así efectivamente (señala) quedó notificada a su entera satisfacción.-----------
4.- Que a pesar de las innumerables diligencias para requerir extrajudicialmente el pago del siniestro ocurrídole al vehículo de su representado y notificado oportunamente a la empresa de seguros, amparado en La Póliza contratada, la demandada se niega a cumplir con su obligación, aduciendo, a través de su Gerente de la Sucursal de Nueva Esparta, que La Empresa Aseguradora rechaza el reclamo del siniestro por una supuesta declaración inexacta de dicho siniestro, porque supuestamente de la información solicitada a conferry se desprende que el vehículo no salió de la Isla de Margarita; hecho éste totalmente falso y sin ningún asidero firme, puesto que se evidencia de la declaración de Conferry, la cual se anexa en copia simple, que el vehículo si salió de la Isla de Margarita en fecha 18 de septiembre de 2006, por la ruta Punta de Piedras – Puerto La Cruz.---------------------------------------------------------------------------
5.- Que las pretensiones comprendidas en la demanda se fundamenta en el tenor de los artículo 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro y aquellas que les sean aplicables expresamente por remisión de la Ley. Artículos 6 y 13 de la Póliza.---------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que toda vez que “La Póliza” es una convención entre dos personas (bilateral) destinada a constituir y reglar un vínculo jurídico entre ellas como lo es el contrato de seguro, al mismo ha de tenérsele como un contrato al tenor del artículo 1.133 del Código Civil y, por tanto con fuerza de Ley entre tales partes según el artículo 1.159 ejusdem.-------------------------------------------------------------------
7.- Que según el artículo 1.160 ejusdem “La Póliza” debe ejecutarse íntegramente, toda vez que como contrato obliga al cumplimiento, no solamente de todo lo expresado en él sino también a todas las consecuencias que se derivan del mismo. Que de acuerdo al Artículo 1.264 ejusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Que la aplicación de ambas normas implica la obligatoriedad de la íntegra e idéntica ejecución de todas las obligaciones tuteladas por “La Póliza”.-----------------------------------------------------------
9.- Que según lo establece “La Póliza, “La demandada” asume la obligación de pagar a “El Demandante” el siniestro, una vez cumplidos todos los extremos desempañados a carta cabal por su representado.------------------------------
10.- Que conforme al artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y debían ser cumplidas de acuerdo a lo pactado por las partes, pero al producirse el incumplimiento de “La Empresa Aseguradora”, su representado ha optado por reclamar judicialmente la Ejecución de “La Póliza” cuyas obligaciones constan ampliamente en “La Póliza”.--
11.- (omissis)… Que el objeto de la pretensión consiste en: A) Que la póliza emana de “La demandada”. B) Que como consecuencia de emanar de “La Demandada”, “La Póliza”, ésta la obliga y le resulta exigible. C) La ejecución de la Obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido por parte de “La Demandada”, de pagar a su representado el siniestro ocurrídole a El Vehículo.-----
12.- Que en consideración a todos y cada uno de los sustratos, razones y alegatos de hecho y de derecho a que se contrae el presente libelo y en base a las circunstancias y consecuencias jurídicas que se desprenden del documento fundamental de la presente Demanda así como de los documentos que se acompañan, es que en nombre y representación de su mandante, Ramón Francisco Gómez Hernández, ocurren ante esta autoridad para solicitar el cumplimiento del Contrato de Seguro (La Póliza) emitida por la Empresa Aseguradora, a los fines de garantizar las obligaciones por ella asumida en virtud de “La Póliza”, en los términos expresados en la demanda a los fines de que cumpla con las obligaciones contenidas en La Póliza o a ello sea obligada por el Tribunal en virtud de: a) I. Que es deudora del siniestro ocurrídole a el Vehículo objeto de la Póliza y debe pagarle el mismo al ciudadano Ramón Francisco Gómez Hernández. B) Que “La Póliza” emana de “La Demandada”. C) Que como consecuencia de emanar de “La Demandada”, “La Póliza”, ésta la obliga y le resulta exigible. En consecuencia, para que convenga o sea condenada por este Tribunal: 1) A ejecutar la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido de pagar a su representado, el valor en que se estima y que es por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.165.000,00), los cuales representan tres mil (3000) unidades tributarias. 2) A pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados estos últimos los cuales estiman en un 30% del valor de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: ----
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano Ramón Francisco Gómez Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-5.861.284 a los Abogados en ejercicio Moisés Andrade, Roberto Stifano, Corina Trivella Beamud, Jesús Salazar, Luis Beltrán Prieto y Melchor Andrani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.860., 32.934, 33.646, 121.483, 115.008 y 188.668, respectivamente, todos de este domicilio; el cual cursa en el expediente a los folios 09 al 11, marcado con la letra “A”, para ejercer en forma conjunta, alternativa y/o separadamente, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones, del otorgante, antes mencionado. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público María Gricelia Ramos M., de Pampatar del Estado Nueva Esparta, y no siendo impugnado ni tachado por los adversarios, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por la otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el Instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los Abogados, para ejercer la representación legal del ciudadano Ramón Francisco Gómez Hernández. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------
2.- - Instrumento Original suscrito de manera privada entre Ramón Francisco Gómez Hernández y C.A., De Seguros La Internacional, contentivo del Cuadro de Recibo Póliza de Automóvil Individual, Nro.01802-2006-00000001273, fechada el 27/10/2006 con vigencia desde el 17/10/2006 hasta el 17/10/2007, el cual por tratarse de un instrumento Privado, y no haber sido desconocido ni tachado por el obligado, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. -----------------------
3.- Comunicación suscrita por el ciudadano Ramón Francisco Gómez Hernández, parte actora, la cual fuera dirigida a la C.A. De Seguros La Internacional, recibida por la referida empresa en el Departamento de Cobranza Sucursal Porlamar en fecha 10 de abril de 2007, en la cual solicita que el siniestro identificado por la compañía bajo el Nro. 2006-432, sea cubierto e indemnizado en su totalidad a la brevedad, el cual por tratarse de un instrumento Privado, y no haber sido desconocido ni tachado por el obligado, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------
4.- Misiva en copia simple fechada el día 22 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano Nerio E. Lozada, Consultor Jurídico de C.A. De Seguros La Internacional, dirigida al ciudadano Ramón Francisco Gómez Hernández, Póliza Nro. 01802-06-00010112-0001903, en la cual la empresa aseguradora notifica la no procedencia y rechaza el reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros para vehículos. Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem por remisión del artículo 1.371 ibidem. ASí SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
5.- Copia simple de comunicación emanada de la empresa Conferry, Consolidada de Ferrys, C.A., en la cual emiten reporte de viajes correspondientes al año 2006 del vehículo camión Chevrolet Kokiak, Placas 38A-OAA, con dos sellos húmedos uno de la empresa Conferry, de quien emana y el otro de la empresa C.A., De Seguros La Internacional, quien lo recibe y sobre los referidos ellos unas firma ilegible; por cuanto dicho documento es emanado por un tercero que no forma parte en el juicio ni causante del mismo, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial . Ahora bien, al no haber la parte que promovió dicha prueba promovido la testimonial del tercero de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera de que fuera ratificado el documento privado emanado del tercero, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento privado. ASI SE DECIDE. --------

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la accionada no asistió, ni solo ni representación legal a dar contestación a la demanda. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ---------

Que en el lapso de Pruebas, solo parte actora hizo uso de tal derecho y promovió. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

- El contrato de Seguro o Póliza de Seguro de Casco de Vehículos identificada con el Nro.01802-06-00010112-0001903, con vigencia desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 17 de octubre de 2007, sobre un vehículo tipo: Camión, marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, año: 1995, Placas: 38A-OAA. Documento privado distinguido con la letra “C”, que se anexó al libelo de demanda, mediante el cual dejan expresa constancia de las cobranzas extrajudiciales realizadas por “El Demandante”, para tratar de lograr el pago del siniestro ocurrídole a el Vehículo, así como de las respuestas emitidas por la Empresa Aseguradora, ante tales gestiones de cobranza extrajudiciales, los cual ya fueron objeto de valoración por este Juzgador en su oportunidad. Así se decide.-------------------------------------------
- Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, requerir de la Empresa Conferrys, sucursal Porlamar, ubicada en la Avenida Terranova, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el que informe a este Juzgado sobre los hechos señalados que aparezcan en sus archivos o la remisión a este Despacho de copia certificada de la declaración referida a que El Vehículo tipo Camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1995, placas, 38A – OAA, si salió de la Isla de Margarita en fecha 18 de septiembre de 2006, por la ruta Punta de Piedras – Puerto La Cruz.-----------------------------------------------------------------------------------------
Esta prueba de informe, se aprecia y se valora por cuanto de la misma se demuestra que el vehículo marca Chevrolet placa 38A-OAA, aparece registrado en la base de datos de la Empresa Conferrys, la cual arrojó como resultado que adquirió boletos para las fechas 18/09/2006 con ruta PDP (Punta de Piedras) PLC (Puerto La Cruz), Hora 13:00. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------
- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, de conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa: ----------------------------------------------------------------------------------------
Se observa que en el caso de en estudio se evidencia que la Empresa C.A. De Seguros La Internacional (Sucursal Nueva Esparta), parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, encontrándose esta legalmente citada, es por que considera forzoso éste Juzgador establecer si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 362: -------------------------------------------------------------------------
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”. ----------

Es decir, que el artículo antes trascrito, prevé la figura procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no presente prueba de los hechos alegados en el libelo, y que la demanda no sea contraria a derecho. --------
La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia. ----------------
Se entiende, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. --------------------------------------------------------------------------------------------
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante. ---------------------------------------
Esta posición la asume Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, donde explica: -------------

(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (omissis).------------------------------------------------------------------------------

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------------
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…(omissis). -----------------------------

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían: --------
Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello; Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y; Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos. -----------------------------------
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando expresamente estableció: ---------------------------------------
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera. ---------------------------------------

La cual fue, ratificada en sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000241. -----------------------------------------------------------
Ahora bien, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, pasa a establecer el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la Empresa C.A. De Seguros La Internacional (Sucursal Nueva Esparta), parte demandada, se desprende que la parte accionada antes señalada y plenamente identificada en autos, quedo debidamente citada en fecha 10 de junio de 2009, debiendo comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tal y como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, esta no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra a pesar de estar legalmente citada, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación con el tercer requisito que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgador, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida al Cumplimiento del Contrato de Seguros suscrito entre las partes, con la consecuente ejecución de la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido por parte de la Demandada, de pagar al accionante el siniestro ocurrídole al vehículo tipo Camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1995, placas, 38A – OAA, que da lugar a la acción de Cumplimiento cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro y aquellas que les sean aplicables expresamente por remisión de la Ley. Artículos 6 y 13 de “La Póliza”, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste sentenciador, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

-IV-
DECISIÓN
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Empresa C.A. De Seguros La Internacional (Sucursal Nueva Esparta), la cual se encuentra domiciliada en la planta baja del Centro Comercial Garden Plaza, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoara el ciudadano RAMÓN FRANCISCO GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-5.861.284, en contra de la Empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (Sucursal Nueva Esparta).--------------------------
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, Empresa C.A. De Seguros La Internacional, por cuanto es deudora del siniestro ocurrido al vehículo objeto de la Póliza, debe cancelar el mismo al ciudadano Ramón Francisco Gómez Hernández, en vista de que la póliza emana de la mencionada empresa.-------------------------------------------------------------------------CUARTO: Al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100…(Bs.165.000,00) o su equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), monto éste en que fue estimada la demanda.---
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada Empresa C.A. De Seguros La Internacional (Sucursal Nueva Esparta), toda vez que resultó totalmente vencida en la causa. ---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. ------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (18/11/2009) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-482.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-

Exp.2009-1476.-
Sentencia: Definitiva.