REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YOEL SALEK FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.751.216.----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil Inversiones Jefe, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 3 de Mayo de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 21-A. ------------------------APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: No acredita. ---------------- APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio GLORIA ISABEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad Nro. V-7.303.236, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.375, de este domicilio. ------------------------------------------------------------------------------------------
Vista la fianza presentada por la Abogada en ejercicio GLORIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada a los efectos de dar cumplimiento con lo ordenado en el Auto dictado por este Tribunal en fecha 13-08-2009, el Tribunal para resolver procede a realizar las siguientes consideraciones: ------------------------
La parte querellada, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 consignó Fianza Judicial hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 40.000,00) a los efectos de asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, otorgada por la sociedad de comercio FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el N° 90, Tomo 611-A-Qto. y sus respectivas modificaciones en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el N° 11, Tomo 695-A-Qto, y en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el N° 69, tomo 741-A-Qto. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Dicha Fianza fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha 17 de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), quedando anotada bajo el N° 004, Tomo 076, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría Pública en este año. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se aprecia en la nota de autenticación que la Notario tuvo a su vista los siguientes recaudos: 1) Documento Constitutivo Estatutario de la empresa FIANZA y AVALEZ UNIVERSOS C.A; 2) Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 10 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 58, Tomo 40; 3) Balance General al 31 de Diciembre de 2005; 4) Declaración de Impuesto Sobre La Renta de fecha 08 de febrero de 2006; 5) R.I.F.de la empresa; 6) Certificación de Gravamen de fecha 21 de Marzo de 2006; 7) Informe de Avalúo de fecha 12 de Agosto de 2002; 8) Listado de Fianzas Judiciales otorgadas; 9) Situación Fiscal de fecha 25 de Enero de 2006. ----------------------------
Por su parte, la parte querellante objetó la eficacia de la Fianza mediante escrito de fecha 28-09-2009, fundamentado en el hecho que los balances presentados o acompañados a la fianza no están aprobados por la respectiva Asamblea de Accionistas de la Sociedad Afianzadora FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A, tampoco consta que dichos balances hayan sido presentados al Registro Mercantil o que le preceda informe del Comisario de la Afianzadora, con lo cual se incumple la exigencia establecida en la parte in fine del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y que tampoco ha cumplido la afianzadora con lo dispuesto en los artículos 1.810 y 1.827 del Código Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
Vista la objeción de la eficacia realizada por la parte querellante en fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 02 de octubre del presente año la apertura de la articulación probatoria de cuatro días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes expongan lo que consideren pertinente con respecto a la eficacia de la Fianza. -------------------------------------------------------
Dentro del lapso probatorio, la parte querellante promovió 1) Documentales y 2) Prueba de Informes; por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada promovió la prueba de indicio establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------
Agregadas a los autos las resultas de la prueba de informe, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos: -----------------------------------------------------
Observa el Tribunal que se consignaron fotostatos de los documentos acompañados con la fianza que no concuerdan con los señalados en la nota de autenticación de fecha 17/09/09 (folio 123), los cuales no fueron impugnados por la parte querellante, por lo que este Tribunal le confiere valor a los instrumentos consignados en copias fotostáticas con la fianza judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. –
En el escrito de pruebas de la incidencia la parte querellate fundamenta con nuevos argumentos su objeción a la fianza, argumentos éstos que no deben ser apreciados, dado el principio de preclusión que caracteriza el proceso, pues ya la incidencia se encontraba en fase probatoria habiendo concluido la fase alegatoria. Así que la fundamentación a la impugnación de la Fianza se centra en que los balances presentados o acompañados a la fianza no están aprobados por la respectiva Asamblea de Accionistas de la Sociedad Afianzadora FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A, que no consta que dichos balances hayan sido presentados al Registro Mercantil o que le preceda informe del Comisario de la Afianzadora, y que la afianzadora no ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 1.810 y 1.827 del Código Civil.-------------------------------------------------
Señala el artículo 590 de Procedimiento Civil que sólo se admitirá, entre otras garantías, Fianza principal y solidaria de establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. En este caso, nos ordena el legislador, que deberá consignarse en autos el último balance certificado por contador público, última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y el correspondiente certificado de solvencia. -------------------------------------------------------------------------------------------
Consta en el expediente que la empresa demandada consignó los referidos recaudos a excepción del certificado de solvencia pues este instrumento ya no es emitido por el SENIAT. -------------------------------------------------------------------------------
Respecto a la declaración de impuesto sobre la renta, observa este Juzgador que la misma corresponde al período 01/01/08 al 31/12/08, de donde se evidencia que la empresa FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., declaró en ingresos brutos la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.364.896,37).. ---------------------------------------------------------
Consta también estados financieros suscrito por Contador Público de donde se desprende que la referida afianzadora tiene un patrimonio de Bs. 3.340.574,97.
Respecto a la forma de acreditar la certeza de los estados financieros de las personas jurídicas, señala La Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública en su artículo 8 lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------
“El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración, que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Además fue presentada acta de asamblea extraordinaria de 23 de agosto de 2002 registrada el 26 de agosto de 2002 bajo el N° 11, tomo 695 AQTO (folio 136) relativa a aumento de capital a BS. 2.000.000.000,00. Que dicho aumento se debe por capitalización de un inmueble constituido por un lote de terreno que es parte de una mayor extensión, con una superficie de UN MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UNA CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS HECTÁREAS (1.631,75 Has) ubicado en el municipio Bartolomé de las Casas, sector Santa Ana en el Distrito Perijá del estado Zulia, según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro el Distrito Perijá del estado Zulia el 20 de junio de año 2002., bajo el Nº 6, protocolo primero del segundo trimestre de 2002. -----------------
Dicho inmueble fue justipreciado en Bs. 2.000.000.000,oo según avalúo presentado y aprobado por la Asamblea. Se deduce que el funcionario Registrador Mercantil tuvo conocimiento de dicho instrumento (avalúo) y al haber registrado el Acta lo dio por válido. ---------------------------------------------------------------------------------
Se consigna también certificación de gravámenes de fecha 05 de noviembre de 2009 donde se constata que la empresa afianzadora es propietaria del citado inmueble (lote de terreno que es parte de una mayor extensión, con una superficie de UN MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UNA CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS HECTÁREAS (1.631,75 Has) ubicado en el municipio Bartolomé de las Casas, sector Santa Ana en el Distrito Perijá del estado Zulia, cuyos linderos se especifican plenamente en dicha certificación) y que el mismo no está sujeto a ningún gravamen ni medidas judiciales ni de ninguna otra naturaleza para la fecha de la certificación. -------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el legislador civil exige como uno de los requisitos que debe cumplir el fiador judicial, que éste posea bienes suficientes para responder sobre la obligación afianzada. El artículo 1.827 del Código Civil, establece: “El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.”. Por su parte el mencionado artículo 1.810 establece: ---------------------------------------------------------------------------------------
“El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:..3º) Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”. -
En atención a lo expuesto, se constata que el establecimiento mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A goza de reconocida solvencia y reúne las cualidades exigidas en los artículos 1.810 y 1.827 del Código Civil, por lo que la fianza judicial constituida se considera eficaz y suficiente en el entendido de que se trata de exigencias de carácter objetivo, por lo que considera este Juzgador que las mismas fueron cumplidas por la parte querellada, pues con la presentación de tales recaudos, en especial el Informe del contador público y la vigente certificación de gravámenes consignada a los autos, se presume la solvencia y capacidad económica de la empresa afianzadora. Por lo tanto este Tribunal declara la EFICACIA Y SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES JEFE C.A. ASI SE DECIDE. ---------------------
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la objeción de la fianza formulada por el ciudadano YOEL SALEK FIGUEROA, en su carácter de parte querellante en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (12/11/2009) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2009-480.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Sent. Interlocutoria
Exp.2008-1403.-
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