REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, 10 de noviembre de 2009.
199º y 150º.-


Visto El escrito de contestación a la demandad constante de un (1) folio útil, sin anexos, de fecha 10/11/2009, por el ciudadano BLAS ALBERTO GARCÍA LOVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.55.283, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio NILSA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, identificada con el Inpreabogado bajo el Nro. 12.264; mediante la cual propone reconvención a la parte demandante, ciudadanos JUAN BAUTISTA ORTIZ PÉREZ y ALICIA CRESPO DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades nros. V-941.352 y 295.049, respectivamente y formula su pretensión en los siguientes términos:---------------------------------------------------
“…reconvengo la presente acción y demando formalmente a la parte actora en el reintegro de los aumentos del canon de arrendamiento en violación a la congelación de los alquileres contenida en la resolución de fecha 18 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37941 de fecha 19 de Mayo de 2004 y sus prórrogas hasta la presente fecha por lo cual solicito el reintegro de todas las sumas pagadas demás con sus correspondiente intereses fundamento mi demanda en los artículos 25; 33 y 58 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36845 de fecha 7/12/1999. Solicito que la presente demanda sea admitida, declarada con lugar y que sea condenados en costas y costos en la definitiva por ser así como ocurre en derecho…”.--------------------------------

El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil establece:-----------------

“EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DEMANDADO PODRÁ PROPONER RECONVENCIÓN SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL SEA COMPETENTE POR LA CUANTÍA Y POR LA MATERIA PARA CONOCER DE ELLA. EL JUEZ, EN EL MISMO ACTO DE LA PROPOSICIÓN DE LA RECONVENCIÓN, SE PRONUNCIARA SOBRE SU ADMISIÓN ADMITIENDOLA O NEGANDOLA. SI LA ADMITIERA, EL DEMANDANTE RECONVENIDO SE ENTENDERÁ CITADO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN EN EL SEGUNDO DÍA SIGUIENTE, PROCEDIÉNDOSE EN ESE ACTO CONFORME AL ARTICULO 887. SI HUBIERE CUESTIONES PREVIAS SOBRE LA RECONVENCIÓN SE RESOLVERAN CONFORME AL ARTÍCULO 884. LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN SERÁ INAPELABLE”--------------------------------

Ahora bien, para decidir éste Juzgador observa:-------------------------------------

La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en:----------------------------------------------------------------------------------------------------------

“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. -------------------------------------------------------------------------------------

En esta definición se destaca:--------------------------------------------------------
a) La reconvención es una pretensión independiente.----------------------------------
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a reconocer o admitir, para rechazar y anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.-----------------------------------------------

Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia - como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.-------------------

b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.---------------------------------------------------------------------

c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”-------------------------------------------------

Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1.994, que es del tenor siguiente:---------------------------------------------------------------------------------

“En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”.-

De lo expresado, aprecia este sentenciador que en el caso de autos no se dan las características señaladas y en consecuencia los supuestos técnico jurídicos que definen la Reconvención, pues resulta infundada la reconvención propuesta, ya que no expresa con precisión la acción de la reconvención, tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, limitándose a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, lo que se apoya y no determina que se persigue con la misma.-------------------------------------------------------

En efecto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen en el libelo de la demanda; no es menos cierto que si se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, se le determinará como indica el precitado artículo 340 ejusdem.------------------------------------------------

En el caso de autos, el demandado Reconviniente no expresa con precisión el objeto de la reconvención, tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos de la reconvención, limitándose a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensión independiente, se trata de una petición de reconocer y admitir de la demanda, fundamentada en los mismos argumentos que sustentan la contestación y que no son materia de reconvención, en consecuencia, lo que pretende el actor en la reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional. De igual forma, no establece la demandada en su escrito, monto alguno por el cual este Tribunal pueda establecer la cuantía, así como parámetro alguno en el que se pueda inferir que sea competente para seguir conociendo del presente asunto.----------------------------------

Siendo así, es criterio de este Juzgador que la Reconvención propuesta no debe prosperar. Y Así se Decide. -----------------------------------------------------------------

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO ADMITE LA RECONVENCIÒN formulada por el ciudadano BLAS ALBERTO GARCÍA LOVERA, contra la Demandante, ciudadanos JUAN BAUTISTA ORTIZ PÉREZ y ALICIA CRESPO DE ORTIZ, por ser contraria a derecho. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado DE Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Ciudad de Pampatar, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------

El Juez,



Dr. José Gregorio Pacheco,

El Secretario,



NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/11/2009, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nro. 2009-495.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2009-1494.-
Sent. Interlocutoria.-