199° y 150°
Exp. N° 728/09

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: VIRGINIA MILLÁN CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.396.903, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.923, domiciliado en la Calle Real del sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta..
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROLMAN CARABALLO AVILA y VÍCTOR MARCANO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.538.030 y 8.397.335, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 35.835.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.856.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS.
NARRATIVA.
En fecha 03 de junio de 2009, se le dio entrada al libelo de demanda que por REIVINDICACIÓN, presentó la ciudadana VIRGINIA MILLÁN CAZORLA, asistida por el abogado VÍCTOR MARCANO MENESES, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO. Presentando en esa misma fecha, la parte actora los recaudos correspondientes.
En fecha 09 de junio de 2009, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado a los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Señaló el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que en fecha 20 de febrero del año 1998, anotado bajo el N° 43, folios 282 al 287, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del años del 1998, compró la empresa INVERSIONES y PROYECTOS MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo del 1988, bajo el N° 213, Tomo 2, Adicional N° 4, la cual estuvo representada en ese acto por el ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.477.133, en su condición de Director de Operaciones de la citada empresa para ese entonces, un terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE: casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR: Casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE: Su frente, calle Real de Conejeros; y OESTE: Solar que es o fue de Osvaldo Rondón, como consta de documento, según documento que anexó marcado como “A”. Asimismo señaló que constaba de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en el año 1996, construí en el precitado terreno y con la autorización de la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA, C.A., una bienhechurías consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6 mts.) de ancho por veinticinco metros (25 mts.) de largo aproximadamente. La construcción del galpón fue hecha con fundaciones directas, columnas de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisadas, y techo de acerolit sobre estructura metálica liviana. Sobre el indicado terreno también construyó un baño con todos sus accesorios, y una puerta de entrada, una puerta peatonal metálica que da a la Calle Real de Conejeros, las cercas de tipo tapia por los linderos Norte, Sur, Oeste de cuatro metros (4, mts.) de altura, para la protección del indicado terreno, y por el lindero este la cerca del tipo tapia que comprende cuatro segmentos. Además de ello el terreno también cuenta con un área de estacionamiento que da a la calle Real de Conejeros constante de 12 metros de ancho, por cuatro metros con sesenta centímetros de largo. Según consta de documento que acompañó marcado “B” y de plano o levantamiento topográfico que acompañó marcado “C” donde se especifican las construcciones señaladas. Que antes de perfeccionarse la operación de compra venta del terreno entre la empresa vendedora INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA, C.A., y la demandante el representante de dicha empresa, ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, le manifestó que dicho terreno y bienhechurías estaban siendo ocupados por el ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO, debido a que éste ciudadano para el momento en que los puso en posesión de los mismos, no tenía un lugar donde vivir. Que igualmente le manifestó el ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, que no se preocupara por el ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO, porque hablaría con él para que le entregara el terreno y bienhechurías sobre él construidas cuando se lo requeriría y fuese necesario. Que era el caso que perfeccionada la compra venta del terreno el 20 de febrero del 1998, entre su persona y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA, C.A., la cual estuvo representada en dicho acto por el ciudadano REMY ENRIQUE ROSAS ROSAS, que ha tratado por todos los medios posibles para que el ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO, le entregue y restituya el terreno y las bienhechurías sobre él construidas de su propiedad, que indebidamente posee y detenta en virtud de que no tiene derecho ni título alguno para poseerlos ni detentarlos, pero ello ha resultado infructuoso y es por ello que ante la conducta renuente del ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO, a entregarle los bienes de su propiedad, es por lo que procedió a demandar por REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, al ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO, para que conviniera en Primero: Devolverle, entregarle y restituirle sin plazo alguno, el inmueble de su propiedad constituido por el terreno, objeto de la presente demanda. Segundo: En pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogados que se causaren en el presente juicio
Citó como fundamento del derecho reclamado los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Solicitó se decretara medidas preventivas de secuestro, sobre el terreno y las bienhechurías sobre él construidas de su propiedad antes descrita.
Compareció la ciudadana VIRGINIA MILLÁN CAZORLA, asistida por el abogado VÍCTOR MARCANO MENESES, y consignó un juego de copias simples del libelo de demanda, junto con su respectivo auto de admisión y orden de comparecencia, a los fines de que se realizara la citación del demandado.
Compareció el abogado VÍCTOR MARCANO MENESES, y puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para la citación de la parte demandada.
El Alguacil del Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
El 20 de julio de 2009, compareció el ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO, y le confirió poder al abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI.
El 21 de julio de 2009, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE LÁREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Alguacil Accidental consignó las boletas de citación de la parte demandada sin firmar y manifestó que el ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO, se había negado a recibirla y firmarla y que le había manifestado que tenía otro juicio por la misma causa y lo había ganado.
Compareció el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y consignó escrito señalando que estando en el lapso de emplazamiento en vez de dar contestación a la demanda, oponía cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal noveno, es decir la COSA JUZGADA, que en efecto dicha cuestión era procedente en derecho, ya que la demandante VIRGINIA MILLÁN CAZORLA, incoó por primera vez demanda de reivindicación en contra de su representado, donde luego de trabar la litis, y en el lapso de ley este Juzgado profirió sentencia en fecha 26 de mayo de 2008, declarando Sin Lugar la causa, y sobre la cual no se ejerció recurso alguno por lo tanto dijo se encuentra definitivamente firme, la cual anexó al escrito marcado con la letra “A”. De igual manera citó los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 1.395 del Código Civil. Que la autoridad de la cosa Juzgada es necesario que sea la misma, y que en este caso en el presente juicio se cumple a cabalidad, en virtud de que la demandante ciudadana VIRGINIA MILLÁN CAZORLA, y la parte demandada es el ciudadano ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARACANO, conforme se desprende de la copia certificada de la sentencia citada, así como de los autos del presente procedimiento. Que aunado a ello la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada se traduce en tres partes: a) La Inimpugnabilidad, b) La Inmutabilidad, c) La Coercitibilidad. Señaló igualmente sentencia de fecha 21 de febrero del 1990 de nuestro máximo Tribunal.
Compareció el abogado VÍCTOR MARCANO MENESES, en su carácter de apoderado de la demandante y consignó escrito de contradicción a la cuestión previa. Hizo en su contradicción una síntesis de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, citando además a los procesalistas Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición, Tomo III, Caracas, 2004, página 65, y también a Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código del 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, Caracas 2003, páginas 474 al 479, asimismo citó a Ulpiano, Chiovenda y Arminio Borjas.
Del estudio de todos estos Doctrinarios antes enunciados que los requisitos de procedencia de la cosa juzgada son concurrentes y que al faltar alguno de ellos, no existirá, pues, cosa juzgada en el juicio en que ésta se opone, también se observa que los límites (objetivos y subjetivos) de la cosa juzgada, también tienen sus limitantes; y la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada depende de la pretensión que produjo cosa juzgada en el primer juicio y de la pretensión que se hace valer en el segundo juicio donde se opone, así como lo explica Rengel Romberg, en las pretensiones de condena a una prestación se distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. Que en el primero en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad (herencia, compra-venta, donación, etc.), que en el cambio del título en una nueva pretensión, obsta a la cosa juzgada. Lo mismo dijo puede decirse de la pretensión que nace de un derecho de obligación, si se demanda el pago del precio de la cosa vendida, el título o causa de pedir, es el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación. Que en las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.), pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento, libre), que en el caso de autos, tiene que el apoderado de la parte demandada opuso la excepción de cosa juzgada y promovió como elemento probatorio para oponerla una copia de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y Otros, en fecha 26 de mayo del 2008, motivo por el cual, por notoriedad judicial, tiene pleno conocimiento del asunto controvertido, haciendo un análisis del juicio donde se produjo la sentencia pasada y el presente expediente. Señaló que en lo que se refiere a la identidad de sujetos tienen el mismo carácter las partes. En cuanto a la identidad del objeto no se cumple a cabalidad con el segundo requisito de identidad de objeto para que opere la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, porque no se trata de dos demandas idénticas en su contenido y el objeto de la una y la otra son diferentes, y porque en el primer juicio contenido en el expediente N° 571-07, se decidió sin lugar la acción de Reivindicación por el hecho de que su representada no probó durante la secuela de ese juicio la propiedad sobre el Galón cuya reivindicación demandó dejando ese punto indeciso, y que en el segundo juicio su representada demanda la reivindicación del precitado galpón basándose para ello en el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con lo cual ambas posiciones se acuerdan perfectamente entre si y pueden coexistir y como el punto de la propiedad del galpón no estaba decidido, ahora su representada quiere someterlo a juicio, por cuanto la propiedad del bien a reivindicar es uno de los requisitos para que prospere la acción de reivindicación, por ello ésta segunda demanda es admisible. En cuanto al tercer requisito referido a la identidad de la causa de pedir o título de la pretensión, en el juicio de reivindicación de propiedad que cursó ante este Tribunal bajo el N° 571-07, no se cumple porque en la primera demanda el título o la causa de pedir estuvo sustentada en un documento de compra venta y en ésta segunda demanda está sustentada en un certificado de construcción y porque la fecha del documento de compra venta es anterior a la fecha del documento de certificado de construcción con que se acciona en la presente demanda, por lo que solicitó se declarara improcedente la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO, y se le condenara en costas.
Compareció el abogado VÍCTOR MARCANO MENESES, y sustituyó poder en el abogado en ejercicio ROLMAN J. CARABALLO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415.
Compareció el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y consignó escrito de 2 folios útiles, en el cual promovió pruebas. Invocó y produjo copia simple tanto del libelo de la demanda, distinguido con el N° 571-07, nomenclatura de este Tribunal y que son correspondientes a la primera causa incoada por parte de la ciudadana VIRGINIA MILLÁN CAZORLA, contra ALFREDO JOSÉ FIGUEROA MARCANO, donde dijo se evidencia que es el mismo objeto de la presente demanda. Invocó e hizo valer lo siguiente: al folio primero del libelo de la presente demanda, de los hechos la identificación del terreno es igual al terreno del primer expediente. Se menciona un galpón que para la primera causa carecía de título alguno que señalara sus características, es decir cuando fue construido, piso, techo, si era de bloques o cartón, etc, es decir no poseía la propietaria del terreno de título alguno, o fe de construcción, que le acreditara la supuesta propiedad del mismo, y por ello el destino final de dicha causa era una declaratoria sin lugar. Que en este nuevo juicio pretende la actora, que esta es una demanda nueva que no se relaciona con la otra porque se subsanó el vicio que carecía la otra acción incoada en el expediente 571-07, como lo es el hecho que en la segunda causa, realizaron un documento de fe de construcción, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 20 de mayo de 2009, y por ello es otra causa, creando una supuesta confusión del bien objeto de la demanda, que en las dos causas corresponden a a un mismo terreno, con los mismos linderos y medidas y el documento del terreno es el mismo. Invocó el mérito favorable que desprende de autos de la presente causa, del petitorio del libelo de la presente demanda, específicamente del particular Primero, que dice: a devolverme, entregarme y restituirme sin plazo alguno, el inmueble de mi propiedad constituido por el terreno y las bienhechurías sobre él construidas de su propiedad, y que son bienes objeto de la demanda. Dijo que admite la actora que está pretendiendo reivindicar el terreno y el galpón y no como señaló en su escrito de contestación de cuestiones previas alegadas por él en esta causa. Por lo señalado anteriormente se puede concluir sin lugar a dudas que están llenos los extremos del artículo 1.395 del Código Civil.
Comparecieron los abogados ROLMAN CARABALLO AVILA y VICTOR MARCANO MENESES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron en tres folios útiles escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hacen valer el documento que cursa a los folios 45 al 51, constituido por la copia de la sentencia definitivamente firme del juicio que por reivindicación de Propiedad cursò ante este Tribunal bajo el No. 571-07, con el cual se circunscriben a demostrar las afirmaciones de hecho que sirvieron a su representada para contradecir la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por el demandado.

MOTIVA
Visto así los planteamientos de ambas partes y estando en la oportunidad para decidir pasa este sentenciador a hacerlo en lo siguientes términos: El apoderado de la parte demandada EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, el 16 de septiembre de 2009, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, no lo hizo y en su lugar opuso la cuestión previa novena del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA COSA JUZGADA, fundamentándola en que la parte demandante ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, intentó por primera vez demanda de reivindicación en contra de su representado, que se sustanció y decidió en este mismo Tribunal, el 26 de mayo de 2008, declarando SIN LUGAR la demanda, y que en este juicio se intenta por segunda vez, intentar reivindicar el mismo terreno y galpón construido sobre el mismo, el cual poseen doce metros de frente por treinta y tres de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, casa que es o fue de ANTONIA CARREÑO; SUR, casa que es o fue de de JESUS RONDONO; ESTE, su frente con la calla real de Conejeros; y OESTE, con solar que es o fue de OSWALDO RONDON, conforme dice desprenderse de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de febrero de 1998, bajo el No. 43, folios 282 al 287, protocolo primero, tomo 12 del primer trimestre de 1998, acompañando a su escrito, copia certificada de la referida sentencia. Que en el presente caso se produce la cosa juzgada debido a que la cosa juzgada en la misma, que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa; que es entre las mismas partes y que las mismas vinieron a este juicio con el mismo carácter que el anterior, por lo que dice cumplirse con todos los requisitos exigidos por el artículo 1.395 del Código Civil, para que opera la cosa juzgada en este juicio, por lo que solicita así sea decidido por este Tribunal, desechando la presente demanda y extinguido el proceso.
El apoderado de la parte demandante, abogado VICTOR MARCANO MENESES, estando dentro del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito contradiciendo la cuestión previa alegada por la parte demandada, alegando entre otras cosas, que en cuanto al segundo requisito, que se refiere a la IDENTIDAD DE OBJETO, en el juicio de reivindicación de propiedad que cursó en este Tribunal, en expediente signado con el No. 571-07, que el objeto de esa pretensión fue un inmueble constituido por un galpón, ubicado en el sector Conejeros de esta ciudad de Porlamar, y en el presente juicio también de reivindicación de propiedad, los objetos de la pretensión son el mencionado galpón y el terreno donde se encuentra edificado, ubicado en el sector Conejeros, que mida doce metros de frente por treinta y tres de fondo, cuyos linderos son: NORTE, casa que es o fue de ANTONIA CARREÑO; SUR, casa que es o fue de JESUS RONDON; ESTE, su frente, con calle real de Conejeros; y OESTE, solar que es o fue de OSVALDO RONDON. Que dicho terreno no formó parte de la primera pretensión de reivindicación de propiedad. Que por lo tanto no se cumple a cabalidad con el segundo requisito de identidad de objeto para que opere la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, por no tratarse de dos demandas idénticas en su contenido y objeto de una y el objeto de una y otra son diferentes, y porque en el primer juicio se decidió sin lugar la acción de reivindicación, por el hecho que su representada no probó durante la secuela de dicho juicio, la propiedad sobre el galpón cuya reivindicación se demandó, dejando ese punto indeciso, y en este segundo juicio su representada demanda la reivindicación del precitado galpón, basándose para ello en el documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 20 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 14, Tomo 31, con lo cual, dice, ambas proposiciones se acuerdan perfectamente entre si, y pueden coexistir, y como el punto de la propiedad del galpón no estaba decidido, ahora su representada quiere someterlo a juicio, por cuanto la propiedad del bien a reivindicar es uno de los requisitos para que prospere la reivindicación, por lo que dice ser esta segunda demanda admisible.
Que una vez contradicha la cuestión previa alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el proceso quedó abierto a prueba, por ocho días de despacho, para promover y evacuar, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidiría dicha cuestión previa en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escrita que pudieren presentar las partes.
Cumplidos todos los trámites de sustanciación de la referida cuestión previa, y encontrándose dicha incidencia en la etapa de ser decidida, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente: ´´…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior…´´.
Trascrito como ha sido el artículo 1.395 del Código Civil, que señala los requisitos para que se configure procedencia de la excepción de la cosa juzgada, corresponde a este Tribunal, hacer una comparación entre el primer juicio y el presente, para verificar, si efectivamente, entre los dos existen configurados todos los supuestos mencionados en dicho artículo para que en el presente proceda la excepción de cosa juzgada, lo que procede de seguida a hacer de la manera siguiente:
El presente juicio es intentado por la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, contra el mismo ALFREDO JOSE FIGUEROA, supra identificados, por reivindicación de ´´…el inmueble de mi propiedad constituido por el terreno, que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE, casa que es o fue de Antonia Carreño; SUR, casa que es o fue de Jesús Rondón; ESTE, su frente, calle real de Conejeros; y OESTE, solar que es o fue de Osvaldo Rondón; y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en un Galpón con una superficie aproximada de seis metros (6,00 mts.) de ancho por veinticinco metros (25,00 mts.) de largo aproximadamente, y que son los bienes objetos de la presente demanda…´´´.
La parte demandada, como se dijo, trajo a los autos, copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana VIRGINIA MILLAN CAZORLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, titular de la cédula de identidad No. 8.396.903, contra ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.436.923, por reivindicación de un terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12x33), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De una nueva revisión de la sentencia dictada por este Tribunal, en el juicio ya mencionado, podemos constatar, que en la motiva que dio motivo a la dispositiva de esa sentencia, se dictaminó que ´´…de una lectura exhaustiva del escrito de la demanda se evidencia claramente lo ininteligible de la solicitud, siendo imposible determinar que es lo que realmente solicita la actora, al no señalar los derechos que constituyen el agravio ni aporta prueba que permita verificar lo dicho…´´. Es por ese motivo, que la sentencia dictada en el primer juicio, es declarada sin lugar, por no estar determinado la causa de pedir, la pretensión, que es uno de los requisitos para que se configure la cosa juzgada, que la pretensión sea la misma, y al no tener la sentencia definitivamente firme, dictada en el juicio traído a los autos ese elemento, es claro que no puede existir la cosa juzgada en el presente juicio, y ASÍ DEBE SER DECLARADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la cuestión previa novena del artículo 395, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, todo conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Abg. Yanette González González.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,




JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 728-08.