Porlamar, (03) de Noviembre de dos mil nueve (2.009)
199° Y 150°

Exp N°0483-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ANABEL GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.12.831.508
PARTE DEMANDADA: ELENA MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro V.11-568.545.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

Es el caso que la ciudadana ANABEL GUEVARA PACHECO celebró contrato con la ciudadana ELENA MARTINS, sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización Costa Azul, conjunto vacacional Dinasty, calle Los Uveros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de la ciudadana ANABEL GUEVARA PACHECO, según consta de documento debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Marzo de 2.001, bajo el Nro 27, Tomo 14, folios 181 al 186, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2.001, se acordó entre ambas partes, que el canon de arrendamiento era la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400,00), los cuales pagaría el arrendatario personalmente al arrendador ANABEL GUEVARA PACHECO por mensualidades vencidas.-
A los fines de evitar un litigio de mutuo y común acuerdo la arrendataria ELENA MARTINS, en fecha 29 de Julio de 2.005, conjuntamente con su abogado AGUSIN BRITO y la ciudadana ANABEL GUEVARA PACHECO, firmaron un documento privado donde la ciudadana ANABEL GUEVARA PACHECO,firmaron un documento privado donde la arrendataria, se obliga ha entregarme el mencionado inmueble en fecha 29 de Septiembre de 2.005, sin personas y sin bienes personales de la arrendataria en buenas condiciones con sus respectivos inmobiliarios que le pertenecen al inmueble.-En virtud de incumplimiento del convenio celebrado efectuado en fecha 29 de Julio de 2.005, por la ciudadana ELENA MARTINS el cual fue incumplida por su parte, es por lo que demanda a la ciudadana ELENA MARTINS.-
Una vez recibida la demanda se procedió al sorteo, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa
Comparece la ciudadana ANABEL GUEVARA PACHECO, asistida por la bogado ANTONIA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.719, consignan los recaudos correspondientes a fin de que la presente causa siga el curso de Ley correspondiente.
EL Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada.-
Comparece el alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de citación donde expone que fue imposible citarlo.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
El Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas a fin de sustanciar todo lo relacionado con la misma.-
El Tribunal solicita fianza a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-
Comparece la ciudadana ANABEL GUEVARA PACHECO, asistida por la abogado ANTONIA BELLO VASTILLO, consigna fianza a lo fines de que el Tribunal practique la medida correspondiente.-
El Tribunal fija una fianza bancaria por la cantidad de DIEZ (Bs. 10.000,) MILLLONES DE BOLIVARES, monto que comprende el doble de la cuantía del Tribunal.-
Comparece la ciudadana ANABEL GUEVARA PACHECO, asistida por la abogado ANTONIA BELLO, consignan fianza otorgada por la compañía de seguros UNIVERSO, a los fines de que el tribunal decrete medida de secuestro.
El Tribunal libra comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que sea practicada la medida de secuestro.-
El Tribunal practico la medida d secuestro en el inmueble ubicado en la Urbanización Costa Azul, antes conocida como la Urbanización Playa Moreno , segunda etapa cuyo frente da a ala calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
La abogado ANNY FERNÁNEZ VELASQUEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
El Tribunal ordena hacer entrega del inmueble objeto de la medida de secuestro en depósito de su propietaria ciudadana ANABEL GUEVARA PACHECO.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Es el caso que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 25-10-2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora efectuara actividad alguna para impulsar este proceso.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN……”.
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, pág 329, comenta lo siguiente:
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
EL interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al artículo 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir que la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio no es susceptible de interpretación extensiva o analógica para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…
De los fallos transcritos este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes con lleva a la falta de impulso procesal o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 21-06-2.005, trascurrió en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso por las partes, y en especial por la actora que por falta de impulso procesal en esta causa, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la perención de la Instancia, en la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera ANABEL GUEVARA PACHECO, contra ELENA MARTINS.- en el expediente Nro. 0483-05, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La secretaria,

Abg Yennifer Paola Cova V.
En esta misma fecha 03-11-2.009, siendo ( 12.35pm) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg Yennifer Paola Cova V.
JJAV/ygg/tt.-
Exp Nº0483-05