Porlamar, (02) de Noviembre de dos mil nueve (2.009)
199° Y 150°

Exp N°0447-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DANIELA MIRABELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.007.907
PARTE DEMANDADA: PLAMAR CONSTRUCCIONES C.A, representada por el ciudadano JUAN MOLES PLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.658.483, de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION

NARRATIVA

Es el caso que la ciudadana DANIELA MIRABELLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.343.913, es poseedora de una (1) letra de cambio signada con el Nro 2/3 y librada en la ciudad de Porlamar, el 18 de noviembre de 2.004, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de DANIELA MIRABELLA, por la sociedad mercantil PLAMAR CONSTRUCIONNES C.A; de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de Octubre del año 2.000, bajo el nro 35, Tomo 21-A, siendo aceptada por su representante legal ciudadano JUAN MOLES PLA, de este domiciliado identificado con el Nro de cédula V.- 3.658.483, en nombre de la empresa y en nombre propio como avalista, por la cantidad siguiente letra signada con el Nro 2/3, por la cantidad de TRES MILLONES, (Bs 3.000,oo), con fecha de vencimiento el 20 de Enero de 2.005,las cantidades de dinero que a continuación se señalan: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de la letra de cambio demandada.SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos, calculados desde el día de su vencimiento hasta su pago efectivo a la rata del doce por ciento (12%) anual, que corresponden los efectos de comercio que se acompañan, los cuales pido sean calculados por experticia complementaria del fallo.- TERCERO: La suma de CIENTO OCHENTAA MIL BOLIVARES (bs. 180.000,oo),que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de las letras de cambio demandadas.-CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo. QUINTO: Las costas, costos y honorarios de abogados calculados prudencialmente estimados en el 30%.
Una vez recibida la demanda se procedió al sorteo, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa
Comparece la ciudadana DANIELA MIRABELLA, asistida por el abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.088, consignan los recaudos correspondientes a fin de que la presente causa siga el curso de Ley correspondiente.
EL Tribunal admite la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada.-
Comparece la ciudadana DANIELA MIRABELLA, asistida por el abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.088, consigna escrito de reforma de demanda.-
El Tribunal ordena abrir el presente cuaderno de medidas a fin de sustanciar todo lo relacionado con el cuaderno de medidas.
Comparece la ciudadana DANIELLA MIRABELLA, asistida por el abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.088, consigna las copias y los emolumentos necesarios para la practica de la intimación de la parte demandada.
El Tribunal admite la reforma demanda, libra boleta de intimación.
Comparece el alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, consigna boleta de intimación donde expone que fue imposible intimarlo.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
El Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas a fin de sustanciar todo lo relacionado con la misma.-
El Tribunal ordena el embargo preventivo de bienes propiedades de la demanda hasta cubrir la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.750,00,), que comprende el doble de lo demandado, mas el (25%) de las costas procesales, así mismo se ordena librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas.-
El Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta devuelve dicha comisión por falta de impulso procesal.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Es el caso que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 21-01-2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora efectuara actividad alguna para impulsar este proceso.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN……”.
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, pág 329, comenta lo siguiente:
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
EL interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al artículo 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir que la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio no es susceptible de interpretación extensiva o analógica para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…
De los fallos transcritos este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes con lleva a la falta de impulso procesal o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 21-06-2.005, trascurrió en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso por las partes, y en especial por la actora que por falta de impulso procesal en esta causa, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la perención de la Instancia, en la demanda que por Cobro de Bolívares Intimación interpusiera DANIELA MIRABELLA, contra PLAMAR CONSTRUCCIONES C.A en su carácter de aceptante el ciudadano JUAN MOLES PLA.- en el expediente Nro. 0447-05, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La secretaria,

Abg Yennifer Paola Cova V.
En esta misma fecha 02-11-2.009, siendo ( 12.35pm) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg Yennifer Paola Cova V.
JJAV/ygg/tt.-
Exp Nº0447-05