REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 609-08
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: ESTERVINA INOCENTA VÁSQUEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.1.632.934.
B) PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DEL JESUS BATTISTINI LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.11.173.462.
C) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO RAFAEL AMPARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.202.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 62.778.
D) MOTIVO: DESALOJO
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
La ciudadana ESTERVINA INOCENTA VÁSQUEZ DE GÓMEZ, celebro contrato escrito y firmado con el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS BATTISTINI LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 11.173.462, dicho arrendamiento fue acordado por un lapso de tiempo de un año fijo, comprendido desde el 07 de Noviembre de 2.005, al 07 de Noviembre de 2.006, sin prorroga para uso exclusivo de vivienda familiar con un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento treinta mil bolivares (Bs.130.000,), mensuales; cantidad que debía ser cancelada por el arrendatario en mensualidades vencidas así acordaron las partes, es el caso que el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS BATTISTINI LA GRAVE, incumplió el contrato de Arrendamiento por falta de pago a las mensualidades de Septiembre y Octubre del año 2.006. Al insovelventarse un uso distinto del acorado. Sino que le dio al inmueble un uso distinto de lo acordado, el cual fue destinado para uso comercial, por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.006, y ha cedió subarrendar parcialmente el inmueble sin consentimiento previo y expreso del arrendador mucho menos de su propietaria.-
Una vez realizado el sorteo correspondiente, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao le da entrada al presente expediente.-
Comparece el ciudadano HUMBERTO RAFAEL AMPARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 62.778, actuando en su carácter de apoderado actor, consigna los recaudos correspondientes.-
El Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por cuanto se demuestra la falta de cualidad de la demandante.-
Comparece el ciudadano HUMBERTO RAFAEL AMPARAM, en su carácter de autos, apela del auto de fecha 03-04-2.007.-
El Tribunal Primero de los Municipios Marino, García, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oye la apelación ambos efectos y orden enviarla al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Le corresponde al Juzgado Segundo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la apelación, interpuesta por apoderado actor HUMBERTO RAFAEL AMPARAN.
El Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara con Lugar la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO RAFAEL AMPARAN, declara la nulidad del acto apelado dictad en fecha 03-04-2.007 por el Juzgado primero de Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se repone la causa al estado de admitir la presente demanda, no hay condenatoria en costas, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
El Tribunal realiza el sorteo, correspondiéndole al Juzgado Primero de los Municipios, Mariño García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conocer de la presente causa, el Juez abogado LEONARDO IRRIBAREN URDANETA, se inhibe de conocer la presente causa.
Vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor a fin de que realice el sorteo correspondiente.-
El Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta recibe el presente expediente para su distribución.
Correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Municipios conocer de la presente causa.
El Juez del Juzgado Cuarto de Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península e Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
El Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Villalba Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, da por recibida las resultas de la inhibición planteada por el apoderado actor HUMBERTO RAFAEL AMPARAN.
El Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar al ciudadano ALEJANDRO JESÚS BATTISTINI LA GRAVE.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Es el caso que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 29-07-2.008, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora efectuara actividad alguna para impulsar este proceso.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN……”.
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, pág 329, comenta lo siguiente:
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
EL interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al artículo 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir que la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio no es susceptible de interpretación extensiva o analógica para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…
De los fallos transcritos este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes con lleva a la falta de impulso procesal o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 29-07-2.008, trascurrió en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso por las partes, y en especial por la actora que debida gestionar la citación de la demandada en esta causa, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la perención de la Instancia, en la demanda que por DESALOJO, interpusiera ESTERVINA INOCENTA VÁSQUEZ DE GOMEZ contra ALEJANDRO DE JESUS BATTISTINI LA GRAVE, en el expediente Nro. 609-08, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve(19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La secretaria,

Abg Yanette González González
En esta misma fecha 19-11-2.009, siendo ( 11.35pm) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg.Yanette González González
JJAV/ygg/tt.-
Exp Nº609-08