REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.-
Años: 199° y 150°
Expediente N° 756-09
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.943.558.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, MARCOS JOSÉ CARREÑO y CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.342, 112.458 y 42.736, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: JORGE GIRALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 15.164.065.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado apoderado alguno.-

II. MOTIVO: DESALOJO.-

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente causa, por demanda de DESALOJO, instaurada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO ZABALA, asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, contra el ciudadano JORGE GIRALDO, todos ya previamente identificados.
Dice el demandante, que en el mes de noviembre de 1995, firmó en forma privada un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE GIRALDO, por un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Esquina de la Calle 26 de Marzo, antigua Paralela, casa N° 19-106 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que el terreno mide doce metros (12 mts) de frente, por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, casa de Ulpiana Aguilera; Sur, casa de Nerea Hernández; Este, su fondo, casa de Bailio Carreño; y Oeste, su frente, Calle Paralela; compuesta por: Sala-estar, cuatro (4) dormitorios, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, garaje, porche, jardín y patio, destinado únicamente para el uso de vivienda familiar y la cual fue entregada en perfecto estado de conservación y limpieza. Que en las fechas 10 de diciembre de 1996, 10 de diciembre de 1997, y 07 de diciembre de 2000, firmó contratos de arrendamiento por el antes mencionado inmueble, bajo la figura de comodato, con el ciudadano JORGE GIRALDO, los cuales fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, quedando anotados respectivamente así: el primero bajo el N° 14, tomo 137; el segundo bajo el N° 80, tomo 134, y el tercero bajo el N° 79, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, todos con un término de duración de un (1) año.
Finalmente solicita, se expulse al demandado del preidentificado inmueble de su propiedad, y que éste le sea entregado libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de uso, conservación y mantenimiento en que lo recibió, y en pagar los honorarios de abogados, más las costas y costos del presente juicio.
Recibida para su distribución por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 28-7-2009, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, para lo cual se le da entrada en fecha 03-8-2009.
El día 16-9-2009, comparece el actor asistido de abogado, y consigna los recaudos que fundamentan la acción, constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles.
En fecha 22-9-2009, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado.
El día 22-9-2009, comparece el apoderado Judicial de la parte actora, abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, y consigna el instrumento poder que acredita su representación, así como las copias para practicar la citación del demandado; asimismo deja constancia de haber suministrado los medios necesarios para su realización.
En fecha 29-9-2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido de la parte actora los medios y emolumentos para practicar la citación ordenada; siendo practicada la misma en fecha 19-10-2009.
En fecha 21-10-2009, comparece la parte demandada, asistido por los abogados LUIS CATONI y PEDRO INDRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.227 y 112.435, respectivamente, y consigna escrito de oposición de Cuestiones Previas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 06-11-2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles; el cual se admite el día 09 de noviembre del año en curso.

IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de oposición a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado manifiesta, que el artículo 340 eiusdem, es muy claro al exigir cierta formalidad dentro del libelo, que permita que la parte accionada pueda ejercer su derecho a la defensa; que dicho libelo es oscuro y dubioso y viola el ordinal 5° de dicho artículo.
Dice que: “Se alega ciudadano Juez, que el objeto de los contratos suscritos entre el aquo, y mi persona, contratos cuyo incumplimiento se alega, eran de naturaleza arrendaticia. No es posible dar contestación a la demanda cuando observo con sorpresa en la cláusula segunda de los contratos que presenta como medios de prueba lo siguiente (el presente contrato es absolutamente gratuito…)(Sic). Que no se puede contestar la demanda, cuando no tiene la fecha exacta en que se suscribió y nació la obligación; que el Capítulo “I” indica que fue a partir del mes de noviembre del año 1995, y luego en el Capítulo “II”, indica que es contado a partir del 18 de abril de 1998; que las contradicciones son un hecho típico de las narraciones falsas, y que es imprescindible que se aclare en que fecha se suscribió o se le dio inicio a la relación contractual cuyo cumplimiento se reclama.
Agrega que, si la intención de las partes fue celebrar contratos de arrendamiento a término fijo, no indican los detalles de éste, como lo son los contratos posteriores de Comodato; que de forma incongruente se alega que incumplió con la obligación de mantener el descrito inmueble; y solicita que se aclare de donde sale la cifra demandada, ya que siempre se le exigió estar al día con los pagos, aún cuando la naturaleza del contrato era otra.

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el presente caso, el ciudadano BERNARDO ANTONIO ZABALA, asistido de abogado, parte demandante en este proceso, narra que ha celebrado contrato de arrendamiento y comodato con el demandado, que la voluntad del propietario fue celebrar contrato de arrendamiento y no comodato, y aún siendo contrato de comodato, el mismo ha quedado sin efecto en vista que una de las características del comodato es ser gratuito, y prueba de ello, es que el demandado ha hecho consignaciones de canon de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha muy reciente, exactamente en el año 2007.
Que la demanda la fundamenta en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que está claramente determinada en nuestra Ley de Arrendamiento, por lo tanto el procedimiento a seguir es el procedimiento breve, y en nada influye para este procedimiento la cuantía estimada, que uno de los fundamentos del actor es el deterioro del inmueble, basándose en una inspección ocular extra litem efectuada por este mismo Tribunal, en el cual se dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble. La misma no fue tachada, impugnada ni desconocida, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal le da plena prueba. Y Así se decide.-
Entre otras cosas, alega el demandado, que opone el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. (Resaltado del Tribunal):
“… el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al exigir cierta formalidad dentro del libelo que permita que la parte accionada pueda ejercer su derecho a la defensa. El libelo de la presente demanda es oscuro y dubioso y carece de la formalidad necesaria que nos permita ejercer una defensa concisa. Su narración es confusa y poco clara violando el ordinal 5° de dicho artículo…
..alega.. que el objeto de los contratos suscritos, cuyo incumplimiento se alega, eran de naturaleza arrendaticia. No es posible dar contestación a la demanda cuando observo con sorpresa en la cláusula segunda de los contratos que presenta como medios de prueba lo siguiente (el presente contrato es absolutamente gratuito). Admitir una demanda de esta naturaleza, sería igual a demandar el cobro de bolívares sin indicar el monto. Necesito saber ¿si la voluntad fue celebrar un contrato de arrendamiento y no de comodato como en efecto alega el demandante en el libelo? …¿se evidencia que la meta tanto del arrendador como del abogado que redactó el documento siempre fue la de percibir dinero bajo cualquier figura?.
No es posible dar contestación a esta demanda, cuando no tenemos la fecha exacta en que se suscribió y nació la obligación,.. las contradicciones son un hecho típico de las narraciones falsas.
..¿Cómo se puede contradecir un hecho, cuyo suceso en el tiempo y espacio se desconoce?, .. que las narrativas de los hechos en un libelo deben estar sustentadas en realidades probables; cuya contradicción sea posible.
Una vez más de forma incongruente alegan que incumplí con la obligación de mantener en perfecto estado de habitabilidad el inmueble objeto de la presente demanda…”
De la contestación dada por el demandado, se evidencia que existen ciertas contradicciones al señalar que no tiene con certeza, conocimiento sobre lo que se demanda, que hay ambigüedad.
Al respecto nuestro Código de Procedimientos, en su artículo 12, nos enseña:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Destacado del Tribunal)
Una vez trascrito el anterior artículo, de una simple lectura del libelo se puede constatar que la intención del arrendador fue la de suscribir contrato de arrendamiento y no de comodato, tal como lo ha sostenido y como nos referimos con anterioridad, el demandado en vez de oponer sólo la cuestión previa, debió contestar al fondo de la demanda conjuntamente, porque lo mismo conllevaría a la confesión ficta que está establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al contestar la demanda de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió oponer todas las defensas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para que fueran decididas en la sentencia definitiva, y no lo hizo, por lo que considera este sentenciador, que la defensa así como está planteada, no podrá prosperar en derecho. Y así se decide.-
En lo que respecta a La confesión ficta solicitada por la parte actora, este Tribunal considera que tal confesión no se produjo, en virtud que para que la misma surta efecto es necesario que exista la rebeldía o contumacia del demandado, o sea, que no compareciera ni nada alegare ni probara; pero en el presente caso se hizo parte y alegó lo que consideró pertinente, su medio de defensa que el mismo no prosperará en derecho. Así se decide.-

VI.- DISPOSITIVA.-
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano JORGE GIRALDO, parte demandada en este juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano BERNARDO ANTONIO ZABALA contra el ciudadano JORGE GIRALDO, ambos ya previamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se ordena entregar totalmente desocupado el inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra ubicado en la Esquina de la Calle 26 de Marzo, antigua Paralela, casa N° 19-106 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso.
La Secretaria,

Abg. Yanette González González.

En esta misma fecha 17-11-2009, se publicó la anterior sentencia a la 11:10 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Yanette González González.


Exp. Nº 756-09
JJAV/ygg/milagros