REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 554-07
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: EDIFICIO RESIDENCIAS TORCAL PLAZA.-
B) PARTE DEMANDADA: VICENTE EMILIO ALCANZAR CRUZ, Chileno, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro E. 81.946.161, domiciliado en iDentidad nro V.venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-1.849.93.-
C) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.395.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.461.
D) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Habiéndose celebrado contrato entre INMOBILIARIA BECANO C.A, Sociedad de Comercio de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 27 de Diciembre de 2.002, bajo el nro 36 Tomo 32-A, representada por su presidente BEATRIZ A. CANO PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 15.838.331 y el ciudadano armando JOSÉ MALAVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 1.849.093, sobre un apartamento ubicado en el piso 9, identificado con el numero y letra 9B, del Edifico Los Cospes, situado en la Calle Fermín, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, llegada el vencimiento del contrato de arrendamiento, el día 15 de Octubre de 2.004, se activo la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el contrato se vencía el 15 de Abril de 2.005, cuestión que fue notificada mediante escrito firmado por el arrendatario en fecha 04 de Abril 2.005, por lo que la obligación del arrendatario ciudadano ARMANDO JOSÉ MALAVE, MORENO, de entregar el inmueble antes descrito en las mismas condiciones que lo recibió tal y como lo estipula el artículo 1.594 del Código Civil, sin embargo vencido el contrato el ciudadano ARMANDO JOSÉ MALAVE MORENO, quien se mantiene para la fecha en dicho inmueble, al principio el ciudadano antes mencionado realizaba la cancelación de los canones de arrendamiento en efectivo los cuales eran aceptados sin embargo por una aptitud hostil el arrendatario procede a realizar los pagos mediante una entidad bancaria a una cuenta de la ciudadana BEATRIZ CANO, utilizando el Tribunal Segundo de Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para realizar dicha consignación, se pone de manifiesto que el ciudadano ARMANDO JOSÉ MALAVE MORENO, realizo las consignaciones comprendidas de las siguiente manera: comprendidos entre el día 15 del mes y el día 15 del mes siguiente obligándose el arrendatario en hacer los pagos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes, por lo que el arrendatario consigna por ante el Tribunal Segundo de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, canon de arrendamiento comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2.007, de manera errada, contradiciendo lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto debio cancelar dicho canon dentro de los primeros 5 días del Mes de Octubre, ya que se vencía la oportunidad legal de consignar el día 20 de Octubre de 2.007, es decir dentro de los quince (15) días a que alude el dispositivo legal, antes mencionado, haciéndolo de manera tardía y extemporánea el día 30 de Octubre de 2.007, 10 días después y como quiera que se tratara la obligación de tracto sucesivo, todas las consignaciones posteriores resultan o deben ser consideradas extemporáneas dicho criterio es mantenido por la Jurisprudencia patria desde 1.984. Comparecen los ciudadanos WILLIAMS GONZALEZ CABRERA y ANA CRISTINA BRION PRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.6.32.177 y V. 7.883.202 respectivamente
El Tribunal le da entrada y ordena anotar en el libro de causas correspondiente.-
Comparece el apoderado actor OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.461, consigna los recaudos correspondiente a fin de que la presente causa siga el curso de ley correspondiente.-
El Tribunal admite la presente demanda ordena emplaza al ciudadano ARMANDO MALAVE MORENO.-
Comparece el apoderado actor consigna copias del libelo de la presente demanda y hace entrega al alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
Comparece el alguacil temporal YENNIFER PAOLA COVA, deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para tal fin, así como también deja expresa constancia de haber cumplido con la citación de la parte demandada ya que varias veces acudió a citar al ciudadano ARMANDO JOSE MALAVE MORENO, lo cual fue imposible.-
Comparece el apoderado actor solicita al Tribunal se cite al ciudadano ARMANDO JOSÉ MALAVE MORENO, por carteles.-
El Tribunal ordena citar por carteles a la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido al art´ciulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Comparece el apoderado actor y retira cartel de citación, a fin de ser publicado en prensa.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Es el caso que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 03-11-2.008, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora efectuara actividad alguna para impulsar este proceso.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN……”.
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, pág 329, comenta lo siguiente:
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
EL interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al artículo 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir que la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio no es susceptible de interpretación extensiva o analógica para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…
De los fallos transcritos este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes con lleva a la falta de impulso procesal o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 03-11-2.008, trascurrió en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso por las partes, y en especial por la actora que debida gestionar la citación de la demandada en esta causa, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la perención de la Instancia, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera OTTO JULIAN ARISMENDI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.395.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 27.461, actuando como apoerado Judicial de la empresa INMOBILIARIA BECANO C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contra ARMANDO JOSÉ MLAVE MORENO, en el expediente Nro. 642-08, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce(12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La secretaria,

Abg Yanette González González
En esta misma fecha 12-11-2.009, siendo ( 12.35pm) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg.Yanette González González
JJAV/ygg/tt.-
Exp Nº554-07