REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Expediente N° 499-06
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS GONZALEZ CABRERA y ANA CRISTINA BRION PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.6.032.177 y V. 7.683.202 respectivamente
B) PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SALAZAR E IVONNE RONDON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares e las cédulas de identidad Nros. V.-11.142.467 y V. 7.996.561, respectivamente.-
C) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TISBETTIS PINO MILLAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 8.475.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.184.
D) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península e Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26-01-2.006, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-
Comparecen los ciudadanos WILLIAMS GONZALEZ CABRERA y ANA CRISTINA BRION PRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.6.32.177 y V. 7.883.202 respectivamente
Comparecen los ciudadanos WILLIAMS GONZALEZ CABRERA y ANA CRISTINA BRION PRADO, le confieren poder apud acta a la Abogado TISBETTIS PINO MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.184.-
El Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR E IVONNE RONDON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.11.142.467 y V.7.996.561 ya identificado en autos.-
Comparece la apoderado actor solicita al tribunal el abocamiento del ciudadano Juez.
El ciudadano Juez Dr. ANUEL JOSÉ VALDIVIESO, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Comparece el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, debidamente firmada así como también la boleta de citación de la ciudadana IVONNE RONDON MARTINEZ, a quien no pudo imponer la citación correspondiente.-
Comparece el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana IVONNE RONDON MARTÍNEZ, la cual no se encontraba lo cual no pudo practicar dicha citación.-
Comparece la ciudadana TISBETTIS PINO MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.184, solicita los carteles de citación de la ciudadana IVONNE RONDON MARTINEZ, por cuanto no pudo lograrse la citación personal.-
El Tribunal ordeno librar el correspondiente cartel de citación.-
Comparece la abogado TISBETTIS PINO MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36184, en su carácter de autos y retira el mencionado cartel de citación.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
El Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas a los fines de sustanciar todo lo relacionado al respecto con dicha medida.
El Tribunal no considera acordar la medida de secuestro por cuanto no reúne los requisitos establecidos por la Ley.-
Comparece la abogado TISBETTIS PINO MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.184, asistiendo a la parte actora solicita de nuevo que el tribunal se pronuncie sobre la medid solicitada.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Es el caso que de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 17-04-2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora efectuara actividad alguna para impulsar este proceso.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN……”.
El procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, pág 329, comenta lo siguiente:
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
EL interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al artículo 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando trascurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir que la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio no es susceptible de interpretación extensiva o analógica para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…
De los fallos transcritos este tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes con lleva a la falta de impulso procesal o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el 17-04-2.007, trascurrió en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso por las partes, y en especial por la actora que debida gestionar la citación de la demandada en esta causa, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la perención de la Instancia, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, interpusiera WILLIAMS GONZALEZ CABRERA y ANA CRISTINA BRION PRADO contra JUAN CARLOS SALAZAR E IVONNE RONDON MARTINEZ, en el expediente Nro. 499-06, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once(11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La secretaria,

Abg Yanette González González
En esta misma fecha 11-11-2.009, siendo ( 10.35am) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg.Yanette González González
JJAV/ygg/tt.-
Exp Nº499-06