REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N°V-6.557.932, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.822.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: SALVATORE IMPERA CASIRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.099.243, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.336.350, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.115.010, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 29-10-2.009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano VINICIO STEFANO PIMENTEL SEPULCRI contra el ciudadano SALVATORE IMPERA CASIRARO.- En la misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En la misma fecha 29-10-2009, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar al ciudadano SALVATORE IMPERA CASIRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.099.243, domiciliado el Centro Comercial NAKATOMI CENTER, situado entre la intersección de la calle Marcano y la Avenida Santiago Mariño de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. A los fines de que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 29-10-2009 comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS GARCIA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.822.951 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y por la otra parte el ciudadano SALVATORE IMPERA CASIRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.099.243, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.010, parte demandada, de este domicilio y expone: Me doy por citado y renuncio al termino de comparecencia y solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción Judicial, ponerle término, en las condiciones expuestas a la acción pendiente, conforme a lo previsto en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”…………………………………………….
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el ciudadano JESUS GARCIA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.822.951 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y por la otra parte el ciudadano SALVATORE IMPERA CASIRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.099.243, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.010, parte demandada, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se da por terminado el presente juicio con la Transacción suscrita en fecha 29-10-09. CUARTO: Se ordena archivar el presente expedienten N° 1.409-09, en su oportunidad.- Así mismo se acuerda expedir por Secretaria Dos (2) juegos de copias certificadas de la Transacción Judicial y del auto de Homologación.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
Dr ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:40,a .m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
Abg WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg-arsm-
EXP Nº 1.409-09
Homologación/ definitiva.