PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO BUONAFFINA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.653.978 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio PIERO JOSÉ D´ ELISIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.759.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IDAMIS PEINADO DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.375, domiciliada en la Residencias Danny, Apartamento signado con el N° 04, Ubicado en la Calle Guaiquerí, Sabanamar de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en Ejercicio RODOLFO E. FERMIN MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499,

NARRATIVA:
En fecha 06-07-2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 09).
En fecha 07-07-2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 10 al 12).
En fecha 20-07-2009, la parte actora mediante apoderado por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 13 al 44).
En fecha 28-07-2009, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, Ciudadanaciudadana IDAMIS PEINADO DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.375, domiciliada en la Residencias Danny, Apartamento signado con el N° 04, Ubicado en la Calle Guaiquerí, Sabanamar de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda por DESALOJO. (Folios 45 al 47).
En fecha 29-07-2009, La parte actora por medio de Apoderado, consigna diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 48).
En fecha 30-07-2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 49).
En fecha 05-10-2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la demandada. (Folios 55 al 69).
En fecha 09-10-2009, El Apoderado Actor, mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada por el 218 del Código de procedimiento Civil. (Folio 70).
En fecha 16-10-2009, el Tribunal, mediante auto ordena la notificación de la parte demandada por el 218 del Código de procedimiento Civil, y ordena librar la correspondiente boleta de notificación (Folio 71 al 73).
En fecha 21-10-2009, la secretaria del Tribunal, consigna diligencia donde hace constar que se traslado a la morada de la parte demandada con el objeto de hacer entrega de la boleta de notificación, ordenado por este Juzgado en fecha 16-10-2009. (Folio 74 al 76).
En fecha 23-10-2009, la parte demandada, asistida de Abogado, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 82 al 90).
En fecha 30-10-2009, la parte demandada, asistida de Abogado, consigna Poder Apud Acta. (Folio 96).
En fecha 06-11-2009, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y así mismo por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 97 al 149).
En fecha 09-11-2009, la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas y así mismo por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 150 al 188).

Del cuaderno de medidas.

En fecha 28-07-2007, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 05-08-2009, por auto del Tribunal insta a la parte demandante ampliar las pruebas en torno a ambos requisitos. (Folios 02 al 03).

Fundamento de la decisión:
Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el desalojo del inmueble (apartamento) ubicado en las Residencias Danny, calle Guaiquerí, Sabanamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, objeto de contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano HUGO BUONAFFINA, antes identificado. Dicha demanda tuvo su fundamento en el hecho de que el inmueble necesita reparaciones, ordinal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano HUGO BUONAFFINA, antes identificado, en fecha 01 de enero de 2005.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo es (apartamento) distinguido con el Nro. 4, ubicado en las Residencias Danny, calle Guaiquerí, Sabanamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que la arrendataria a ha dejado de pagarle cánones de arrendamiento.
CUARTO: Que la arrendataria ha destinado el inmueble a usos deshonestos, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas.
QUINTO: Que el inmueble va a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameritan su desocupación.
SEXTO:
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos que la parte demandada quedó válidamente emplazada el día 21 de octubre de 2009, como consecuencia de diligencia de la secretaria de este Juzgado, que cursa al folio 74 de la pieza principal del expediente, por lo que contesta la demanda en fecha 23 del octubre de 2009, en tiempo oportuno, y lo hace mediante diligencia en la cual consigna escrito de contestación de esa misma fecha en los siguientes términos:
Reconoce como ciertos que el hoy accionante le cedió en arrendamiento el apartamento distinguido con el numero, ubicado en las Residencias Danny, calle Guaiquerí, Sabanamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así mismo reconoce que el monto del canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 242,00) y que su pago se realiza en cuenta bancaria Nro. 55421100001000025 del Banco Confederado. En este orden reconoce la existencia de problemas de tuberías en la edificación y aducción de aguas negras y cloacas de la calle Guaiquerí, las cuales se almacenan en la planta baja del edificio.

Expresa ser falso, que el inmueble que ocupa presente condiciones de insalubridad que lo haga inhabitable ni mucho menos que tenga que ser objetos de reparaciones. En este orden expresa que la relación contractual data de día 01 de agosto de 2002. igualmente niega que se ha retrasado en el pago de los cánones de arrendamiento ya que los mismos también se depositan en la cuenta corriente Nro. 014100001640012515087 del banco confederado.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que el demandante, en la persona de su apoderado judicial reclama el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada.

En este orden la parte actora tiene la carga de Probar:
PRIMERO: Que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano IDAMIS BUONAFFINA, antes identificado, en fecha 01 de enero de 2005.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo es (apartamento) distinguido con el Nro. 4, ubicado en las Residencias Danny, calle Guaiquerí, Sabanamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que la arrendataria a ha dejado de pagarle cánones de arrendamiento.
CUARTO: Que la arrendataria ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas.

Y la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación cual es el pago del canon de arrendamiento convenido.

Ahora bien establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 509
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.

En este orden de ideas este juzgador en cumplimiento a lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, entra analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso y pasa hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
PRIMERO: Documento poder en original, (folio 12 y su vuelto de la pieza principal) notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nr4o. 47, tomo 113 de los libros de autenticaciones, de fecha 06 de agosto de 2008. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación que ejercen los apoderados actores. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Copia simple de planilla de depósito bancario Nro. 7850849 (folio 14 y su vuelto de la pieza principal) de fecha 06 de mayo de 2008, prueba esta que es desechada por quien con el carácter de juez suscribe, por impertinente, toda vez que el monto del canon de arrendamiento no es tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Pagina de diario de circulación local, denominado El Caribazo, (folio 15 y su vuelto de la pieza principal) prueba esta que es desechada impertinente, por cuanto nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Copia simple de misiva (folio 17 y su vuelto de la pieza principal) dirigida por el ciudadano Hugo Buonaffina, aquí accionante, dirigida al ciudadano Simón Lozada, Alcaldía de Mariño. Documento este que es desechado por quien suscribe toda vez que emanad de la parte que lo produce. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Original de misiva emanada y suscrita por el Ing. Benjamín Frontado Coordinador de gestión de Riesgo Sanitario Ambiental, del Ministerio del Poder Popular para la salud, (folio 18 de la pieza principal) prueba esta que es desechada impertinente, por cuanto nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Original de misiva emanada y suscrita por la Abogada Maria Salome Velásquez M. (folio 19 de la pieza principal) y dirigida a la ciudadana Idamis Peinado. prueba esta que es desechada impertinente, por cuanto nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Original de misiva emanada y suscrita por el Abogado Piero D´Elisio Dentamaro (folio 20 de la pieza principal) y dirigida a la ciudadana Idamis Peinado. prueba esta que es desechada impertinente, por cuanto nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Copia simple de inspección realizada por el juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (folio 25 al 44 de la pieza principal). Documento este al que este tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra el estado de deterioro en que se encuentra el apartamento y el edificio donde se encuentra éste. Y ASI SE DECIDE.-
NOVENO: original de inspección realizada por el juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (folio 161 al 188 de la pieza principal). Documento este al que este tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra el estado de deterioro en que se encuentra el apartamento y el edificio donde se encuentra éste. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
PRIMERO: Original de documento de arrendamiento privado, (Folio 84 al 85 de pieza principal de expediente Nro. 07-1088, nomenclatura interna de este tribunal), documento éste que es desechado por quien suscribe, toda vez que no demuestra relación alguna entre la promovente y el accionante, no obstante no consta la autorización dada por el aquí demandante, según lo expresa la promovente. En otras palabras es desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Diez (10) Planillas de depósitos bancarios (Folios 86 al 90 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1248, nomenclatura interna de este tribunal) numeradas 10422806, 9885068, 9885069, 9885072, 11232845, 11232844, 12699118, 12699119, 12012804 y 12012803, respectivamente; de fechas 08/01/2009, 05/03/2009, 03/04/2009, 22/04/2009, 08/06/2009, 08/06/2009, 15/09/2009, 15/09/200913/10/2009 y 13/10/2009, respectivamente; todos por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 242,oo), salvo el cuarto de los mencionados el cual refleja ser por el monto DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 230,oo), depositadas a la cuenta 5542110000100025, 01410001640011006800, 1410001640012515087, del banco confederado, las cuales promueve para demostrar que ha pagado los cánones de arrendamiento a su arrendador. Este tribunal les da pleno valor probatorio toda vez que los mismos no fueron tachados por la contraparte a tenor de la establecido en el artículo 438 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. Y del mismo se demuestra el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, tal como fue acordado según lo expresa el apoderado de la parte actora, que fue convenido fuesen depositados en la cuenta corriente Nro. 55421100001000025. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO. Copia simple de expediente Nro. 08-2522, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipos Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de macanao de esta Circunscripción Judicial (Folios 90 al 145 de pieza principal de expediente Nro. 09-1248), nomenclatura interna de este tribunal), el cual es desechado por impertinente toda que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Original de recibo de fecha 25 de julio de 2002, por concepto de tramitación inmobiliaria (Folio 146 de pieza principal de expediente Nro. 09-1248, nomenclatura interna de este tribunal), documento éste que emana de un tercero y no fue ratificado por el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 431 de la ley adjetiva civil. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Original de recibo Nro. R80900910226432, emitido por la empresa SENECA, con fecha de emisión 22/10/2009, a nombre del ciudadano BUONAFINA HUGO, (Folio 146 de pieza principal de expediente Nro. 09-1248, nomenclatura interna de este tribunal), por concepto de pagos de facturas 4017163, por la cantidad de Bs. 129,93; 75,92; 102;44; 4,24 y 74,28. Documento este del que se demuestra el pago de facturas relacionados con el servicio eléctrico, por parte del aquí accionante, pero es desechado por impertinente, toda vez nada demuestra en relación a la tema a decidir. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Original de aviso de corte emitido por la Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, Nro. 00-4656162, documento éste que es desechado por impertinente ya que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa.- Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Original de aviso de corte emitido por la Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, Nro. 00-4656162, documento éste que es desechado por impertinente ya que nada prueba en relación al tema a decidir en la presente causa.- Y ASI SE DECIDE.-
NOVENO: Original de recibo fechado junio 2007, suscrito por al ciudadano Hugo Buonaffina, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 726,oo) donde se expresa el pago de dicha cantidad por concepto de alquiler de apartamento en el urbanización sabanamar, por los meses de marzo, abril y mayo de 2007.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de contrato de arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento alegado y reconocido por la parte demandada, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

El Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado..(omissis)

De la norma parcialmente trascrita, se evidencia que para la procedencia de una acción de desalojo, debe tratarse de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, en este particular observa, quien con el carácter de juez suscribe, que si bien quedó demostrada la relación arrendaticia entre las partes, no quedó demostrado el tipo de contrato que las relaciona, toda vez que el accionante en la persona de su apoderado judicial expresa en su libelo que mi representado en fecha primero (1) de enero de 2005, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que crea dudas en este juzgador a efecto de saber bajo que supuesto de hecho encuadra la pretensión. No obstante, lo anterior, fundamenta su acción en los ordinales “c”, “d”, “e” y “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (en este orden), a saber; que la arrendataria ha dejado de pagarle cánones de arrendamiento; que la arrendataria ha destinado el inmueble a usos deshonestos, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas, que el inmueble va a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameritan su desocupación, y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas.

Considera quien con el carácter de juez suscribe, que la parte actora nada probó en relación a sus alegatos, así como tampoco demostró que la arrendataria ha destinado el inmueble a usos deshonestos, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, tampoco demostró que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameritan su desocupación; ni demuestra que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas. Por otra parte la arrendataria demostró el pago de los cánones de arrendamiento, lo que representa el hecho extintivo de su obligación. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del desalojo del inmueble (apartamento) distinguido con el Nro. 4, ubicado en las Residencias Danny, calle Guaiquerí, Sabanamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, solicitado por la parte actora, ciudadano HUGO BUONAFFINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.653.978 y de este domicilio.


Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de la presente causa, a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO del inmueble (apartamento) distinguido con el Nro. 4, ubicado en las Residencias Danny, calle Guaiquerí, Sabanamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, incoada por el ciudadano HUGO BUONAFFINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.653.978 y de este domicilio; contra la ciudadana IDAMIS PEINADO DE PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.375.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ----------------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


MML.-
Exp. Nº. 09-1248.-