Porlamar, 12 de noviembre de 2009.
199° y 150°

Visto el escrito de Tercería presentado por la ciudadana YUMIRIS J. RONDON RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.982.316, domiciliada en la Calle Principal de Conejeros, Cruce con Calle Ciega, Quinta Pilar Cristian, Número 8, al lado del Edificio Bizarra, detrás del Mercado Municipal de Conejeros, Sector Conejero, Planta Alta, habitación N° “E-1”, Jurisdicción del Municipio Autónomo García, del estado Nueva Esparta, asistida por la abogada en ejercicio JENNY RUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.917, mediante el cual interpone demanda de tercería contra el ciudadano CESAR AGUILAR RONDINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.403 y de este domicilio. Este Tribunal a los fines de proveer, sobre la admisión o no de la tercería propuesta, observa lo siguiente: PRIMERO: El tercero que pretende intervenir en la causa Nro. 09-1256, nomenclatura interna de este tribunal, según se refleja del contenido y texto del escrito pretende ejercer la tercería alegando ser cónyuge, del arrendador del inmueble. En este sentido, no trae a autos elemento probatorio que acredite ser la cónyuge del arrendador del inmueble objeto de la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano Cesar Aguilar Rondines, plenamente identificado en autos de la pieza principal. Presenta a este juzgado una serie de recaudos, a saber copias simples de contratos de arrendamientos (Folios 15 al 18 del cuaderno de tercería), del cual se refleja que la relación contractual arrendaticia lo es entre el ciudadano demandado y la parte




accionante, copia recibos de pago (Folios 19 del cuaderno de tercería, correspondientes al año 2007, copia de cheque de gerencia y escrito dirigido al juzgado de Municipio de esta Circunscripción judicial solicitando la apertura de un procedimiento por consignación (Folios 20 al 23 18 del cuaderno de tercería solicitan, recibos de pago correspondientes al año 2008, y recibos de pago correspondientes al año 2009 (Folios 24 al 29 del cuaderno de tercería) notificación de fecha 21 de enero de 2009 (Folios 31 del cuaderno de tercería), acta de denuncia realizada por ante la Guardia Nacional de fecha 25 de octubre de 2009 (Folios 32 del cuaderno de tercería) y denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público (Folios 33 del cuaderno de tercería), todos la consigna para demostrar es arrendadora del inmueble, pero nada de ello demuestra o representa prueba fehaciente, como la exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil,. Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° una causal para la intervención del tercero, y muy claramente establece que es aplicable cuando se ha practicado el embargo, lo que no es caso presente. Y el ordinal 3° establece la procedencia de la tercería cuando el tercero tenga un interés jurídico actual. Establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del tercero de acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, lo cual este juzgador no considera demostrado.
Con Fundamento en las anteriores observaciones, este Tribunal INADMITE la acción de Tercería propuesta por la ciudadana YUMIRIS J. RONDON RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.982.316, domiciliada en la Calle Principal de Conejeros, Cruce con Calle Ciega, Quinta Pilar Cristian, Número 8, al lado del Edificio Bizarra, detrás del Mercado Municipal de Conejeros, Sector Conejero, Planta Alta, habitación N° “E-1”, Jurisdicción del Municipio Autónomo García, del estado Nueva Esparta, asistida por la abogada en ejercicio JENNY RUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.917.Y ASI DECIDE.-
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, conste,
LA SECRETARIA.
MML/EEP.-
Exp. Nº. 09-1256.-