REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la ciudadana LUZ MAGALLY MARQUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.956.551, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio, BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.114, , presentó por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano YONATHAN TRIANA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de profesión T.S.U. en Administración, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.672.014, de este domicilio.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal el 23 de octubre de 2009, donde se le dio entrada asignándosele el Nº 09-2647.
En fecha 27-10-2009, compareció la ciudadana LUZ MAGALY MARQUEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio VICMARYS MILLAN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.180 y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 30-10-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, las acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria, se encuentran enmarcadas en el juicio Declarativo de Prescripción, siendo el competente para conocer de dichas demandas el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil
Por consiguiente, este Tribunal en cumplimiento del artículo antes señalado, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente en forma original en su oportunidad, a objeto de que previo sorteo, el Tribunal que le corresponda siga conociendo de la causa.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA…
… SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ









































Exp. Civil No. 09-2647
LJIU/ RFG