REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: NICOLAS JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.232, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- APODERADO JUDICIAL: CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.390.637, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.736.

2.- PARTE DEMANDADA: MAGDONIS JOSEFINA ALHUACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.594, domiciliada en la Urbanización Cerromar, del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.

3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, sobre un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la manzana “N”, Calle San Pedro, casa Nº 59, de la Urbanización Cerromar, Caserío Gómez, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora, que en fecha 20 de Febrero de 2.006, celebró contrato de arrendamiento escrito en forma privada con la demandada, en el cual se estableció un plazo de duración de un (1) fijo, contado a partir del 20-02-2006 hasta el 20-02-2007.
Alega el actor, que el canon de arrendamiento se estableció en Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los días 20 de cada mes.
Se convino también que la falta de pago de una mensualidad, daría lugar al Arrendador a resolver de pleno derecho el presente contrato, todo lo cual consta de copia simple del contrato el cual anexan marcado “A”.
Que es el caso, que desde el mes de Septiembre del año 2007 hasta el mes de Octubre del año 2008, el Arrendatario ha dejado de pagar los canones de arrendamiento y por lo tanto considera que el mismo ha incumplido con una de sus principales obligaciones, adeudando por tal concepto la suma de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00).
Fundamentan su demanda en los artículos 1.159, 1.592 del Código Civil Venezolano y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a estas disposiciones legales, acude a esta autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana MAGDONIS JOSEFINA ALHUACA, anteriormente identificada, en su carácter de Arrendataria, por Desalojo, para que la demandada, convenga a ello o sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:








PRIMERO: En el Desalojo de la ciudadana MAGDONIS JOSEFINA ALHUACA, ya identificada, del inmueble constituido por una casa, ubicada en la manzana “N”, Calle San Pedro, casa Nº 59, de la Urbanización Cerromar, Caserío Gómez, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: En hacerle entrega del señalado bien inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió.
TERCERO: En pagarle los daños y perjuicios causados, equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados, es decir la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00).
CUARTO: En condenar al pago de los honorarios de abogados, mas las costas y costos del presente juicio.
Solicitó se decretara medida de secuestro.
En fecha 04-03-2009, el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, declino su competencia a los Tribunales de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por cuanto las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Porlamar.

El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 26-03-2009, se le dio entrada asignándosele el Nº 2009-2558.

En fecha 13-04-2009, el tribunal dicto auto por medio del cual ordeno a la parte actora estimar el valor de la demanda.

En fecha 22-04-2009, compareció el ciudadano NICOLAS JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.232, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, parte actora, debidamente asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.736, presentando reforma del libelo de la demanda.



En fecha 23-04-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda. En relación a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se abstuvo de decretarla, por cuanto consideró que no estaban llenos los extremos de ley.
En fecha 06-05-2009, la parte actora consigno copia del libelo y entregó los emolumentos al alguacil para impulsar la citación del demandado.

En fecha 07-05-2009, el tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.

En fecha 13-05-2009, como complemento del auto dictado por este Tribunal en fecha 07-05-2009, se ordeno librar exhorto al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la parte demandada.

En fecha 26-10-2009, se recibió el exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, donde consta que en fecha 30-07-2009, el alguacil de ese despacho cito a la ciudadana MAGDONIS JOSEFINA ALHUECA, anteriormente identificada, parte demandada en la presente causa.

PARTE MOTIVA

El tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso existe una relación contractual derivada del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, en fecha 20-02-2006, entre las partes en litigio. El cual cursa en autos al folio 4 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La parte demandada, fue citada en fecha 30-07-2009, tal y como consta al folio (31).

El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el presente caso, la demandada MAGDONIS JOSEFINA ALHUACA, anteriormente identificada, no compareció al juicio ni por si misma, ni por medio de apoderados, para dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 362, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.


En el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada MAGDONIS JOSEFINA ALHUACA, ya identificada en autos, por cuanto no contestó la demanda y no probó nada que le favoreciera y la pretensión no es contraria a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano NICOLAS JOSE CARREÑO, contra la ciudadana MAGDONIS JOSEFINA ALHUACA, ya identificados.

SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana MAGDONIS JOSEFINA ALHUACA, desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, al ciudadano NICOLAS JOSE CARREÑO. Ya identificados.

TERCERO: Se le ordena a la ciudadana MAGDONIS JOSEFINA ALHUACA, pagarle al ciudadano NICOLAS JOSE CARREÑO, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha (17-11-2009), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,





LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 09-2558.