REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 09-10-2009, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el cual fue presentado en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 11°, por las siguientes razones:
Por la ilegitimidad de la persona del actor, en virtud que el ciudadano WILFREDO ESCALONA BUSTAMANTE, demanda como Presidente de la sociedad mercantil “FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, no indicando en que registro mercantil esta inscrita, su representada. Así mismo, a esta empresa la dirige en su condición de Director, el ciudadano WILLFREDO ESCALONA BUSTAMANTE, que es quien legalmente de conformidad con sus datos regístrales dirige la empresa, WILLFREDO con doble “LL”, y la persona que actúa en esta causa se identifica como WILFREDO ESCALONA BUSTAMANTA con una sola “L”, lo cual son dos personas diferentes.
- La persona que acciona en nombre de la sociedad mercantil, demandó a las ciudadanas ISABEL BEATRIZ ELIAS URCIVOLI e ILEANA URCIVOLI DE ELIAS, como personas naturales, aduciendo que ellas actuaron en su nombre y en representación de la empresa ISOLETA C.A, lo cual es incorrecto; Lo cierto es que ellas de conformidad con la Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos Sociales, registrados en fecha 07-09-2006, bajo el Nº 33, Tomo 48-A, tienen el carácter de Presidente y Vice-presidente de dicha sociedad.
- El actor demandó con un cheque según su libelo de fecha 15-12-2009, fecha esta futura e incierta, puesto que no ha llegado.
Encontrándose abierto el lapso de pruebas en esta incidencia, la parte demandada, presentó escrito de pruebas en fecha 27-10-2009, las cuales fueron admitidas en fecha 29-10-2009.
Este juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas lo hace en los siguientes términos:
Dispone el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El ordinal 3°, mediante la comparencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”
Por otra parte dispone el artículo 351 ejusdem:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 10° y 11° del articulo 346, la parte podrá demandada manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

El Tribunal observa que en el presente caso, la parte actora, no subsanó las cuestiones previas opuestas, contempladas en los ordinales 2°, 3° y 4°.
Tampoco, convino o contradijo, la cuestión previa prevista en el ordinal 11°.
La actora no promovió pruebas en esta incidencia.
Los artículos 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código.”

El articulo 356 ejusdem, dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del articulo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.”

En el presente caso, es forzoso declarar procedente las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas, contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 11°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las ciudadanas ISABEL BEATRIZ ELIAS URCIVOLI e ILEANA URCIVOLI DE ELIAS, contra sociedad mercantil “FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, ya identificados.
SEGUNDO: Se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil “FRONTINO SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 16-11-2009, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,


LJIU/ MMR Exp. No. 09-2567.-