REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 2 de marzo de 2006, bajo el Nro.8, Tomo 10-A, que administra el Condominio de las Residencias Caribe Suites.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.981.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A en contra de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación propuesto por el hoy recurrente en contra del auto fechado 28.9.09 a través del cual el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado ordenó aperturar cuaderno separado para tramitar y decidir las incidencias que surgieran en la tercería y en contra del auto de fecha 6.10.2009 a través del cual el referido Juzgado escuchó la apelación en un solo efecto en contra del auto de fecha 29.10.2009 que negó la admisión de la cita de saneamiento interpuesta con el propósito de que los ciudadano ALFREDO BORJAS CABRERA y ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA acudan al juicio a fin de ejercitar su derecho a la defensa.
En fecha 14.10.2009 (f.8) fue recibido para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo, y le asignó la numeración particular el 15.10.2009 (f. Vto.8).
Por auto de fecha 19.10.2009 (f.9) se le exhortó al recurrente para que dentro de los cinco días de despacho siguientes aportaran las copias certificadas pertinentes con el propósito de que se resuelva el presente recurso de hecho en su debida oportunidad.
En fecha 22.10.2009 (f.10 al 272) compareció el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, y por diligencia consignó los recaudos pertinentes a los fines de que se procediera con el Recurso de Hecho interpuesto.
Por auto de fecha 28.10.2009 (f.273) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19.10.2009 exclusive al 27.10.2009 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.
Por auto de fecha 28.10.2009 (f.274) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaría el lapso de los cinco días para decidir el recurso de hecho.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de marzo de 2005 definió al recurso de hecho como:
“…Al respecto, la Sala observa que el recurso de hecho es un medio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación y que, en tal sentido, su decisión debe limitarse a la procedencia o no de la pretensión del recurrente de que se el oiga el recurso de apelación ejercido, o que habiéndosele oído aquél en un solo efecto, se le oiga en ambos. Por tanto, cualquier consideración en torno al fondo o mérito, de lo que da origen a la apelación implicará una extralimitación y usurpación por parte del juez, toda vez que el fondo de lo que debe ser decidido a través de ésta es un asunto que corresponde a un juez distinto y no al Juez que decida el recurso de hecho, cuya actuación, como se expuso queda limitada a la procedencia o no del recurso y al hecho de que debiera ser en uno y no en ambos efectos. De tal modo que, en criterio de esta Sala, los planteamientos formulados por el accionante en el sentido que el Juez accionado no se pronunció acerca de su pretensión no resulta ajustado a derecho.”

En este orden de ideas, se tiene entonces que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal que sea jerárquicamente superior al tribunal que haya proferido el auto que niega o escucha en un solo efecto la apelación interpuesta estando limitada la actuación del juez a examinar la juridicidad del referido auto sin ahondar en aspectos que guarden relación con el fondo o mérito del asunto que dio lugar a la apelación.
Con respecto a las cargas del recurrente se tiene que de acuerdo a los artículos 306 al 307 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación del recurrente consignar las copias certificadas que sean conducentes bien sea al mismo momento de la introducción del recurso, caso en el cual el tribunal está obligado a darlo por introducido, o bien, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la interposición del mismo, lo cual acarrea que la oportunidad para decidir se prorrogue por cinco (5) días de despacho, so pena de que el mismo sea desestimado.
Así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 10 de febrero de 2004, basada en la decisión del 1-6-2001 de la misma Sala (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra de la decisión del 14-2-2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección al Menor y al Adolescente del Estado Guárico con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al señalar:
“…Observa la Sala que la accionante denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias “…debió darme cinco días de prórroga …para presentar… las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio del 2001 (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció: “…siguiendo lo establecido en el artículo 307 eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes de la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”

Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que el recurrente de hecho se alzó en contra de dos actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de este Estado, la primera que surge del hecho de que no escucho la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 28.9.2009 mediante el cual a consecuencia de la cita en saneamiento propuesta se ordenó aperturar un cuaderno separado de tercería con fundamento en el articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, el auto emitido en fecha 6.10.2008 (según sello diarizado corresponde al 6.10.2009) mediante el cual se escuchó en un solo efecto la apelación ejercida en contra del auto que inadmitió la cita de saneamiento dictado en fecha 29.9.2008 (según sello diarizado corresponde al 29.9.2009).
En tal sentido, corresponde analizar ambos autos cuyos contenidos se circunscriben a lo siguiente:
Auto del 28.9.2009:
“...Visto el escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, constante de setenta y uno (71) folios útiles, suscrita por el abogado en ejercicio IVAN GÓMEZ MILLÁN,....en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OMNIS MARGARITA, C.A, MARGARITA COMPAÑAÍA ANÓNIMA,..., mediante el cual interpone demanda de tercería contra los ciudadanos ALFREDO BORJAS CABRERA y ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERAS,... propietarios y residenciados en los apartamentos distinguidos con los números 03-11 y 01-06, del EDIFICIO CARIBE SUITES, ubicado en la Calle San Rafael, Sector Llano Adentro de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta., este Tribunal ordena abrir cuaderno separado para tramitar y decidir las incidencias que surjan en la tercería planteada.....”

Vale decir que en contra de este auto el recurrente formuló recurso ordinario de apelación, el cual no fue oído o escuchado por el Tribunal de la causa.

Auto del 29.9.2009
“...Visto el escrito de Demanda Tercería presentado..., mediante el cual la parte actora en el (Cuaderno de Terceria), fundamenta su pretensión en cita de saneamiento este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
RIMERO: La parte actora en el libelo de demanda del (Segunda Pieza), fundamenta su pretensión en el Capítulo I, del petitorio, donde solicita la Nulidad de la Asamblea del Edificio CARIBE SUITES. SEGUNDO: Que el Decreto N°. 39.152, vigente de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual resuelve en su artículo 2, que la cuantía que no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); e llevara por el procedimiento breve, y a partir de mil quinientos uno (1.501 U.T), el procedimiento aplicable es el ordinario, competencia en razón de la cuantía para los Juzgados de Municipios, es para conocer los juicios hasta CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00), equivalente a Unidades Tributarias 3.000 U.T: TERCERO: Consta de auto que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, así como lo solicitó la parte demandante en el libelo de demanda....donde solicita su pretensión en cita de saneamiento, en el (Cuaderno de Tercería)....se evidencia en el escrito interpuesto en el (Cuaderno de Tercería) la estimación a solicitar es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), equivalente a UN MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO CENTÉSIMAS (U.T. 1.818,18), CUARTO: Consta que la presente demanda se esta ventilando por el procedimiento breve y la cita de saneamiento da en razón al punto anterior debe ventilarse por el procedimiento ordinario. Ambos procedimientos, contenidos en Ley Adjetiva, son distintos entre sí e incompatibles, en consecuencia se tendría que admitir por el procedimiento ordinario, Con fundamento en las anteriores observaciones, en aplicación a la lógica, este Tribunal INADMITE la acción de Tercería Propuesta.....”

Es importante destacar que el recurrente de hecho se alzo en contra de esta actuación, interponiendo el recurso 0rdinario de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto por el Juzgado de la causa mediante auto fechado 6.10.09.

Como emana de lo antecedentemente copiado consta que el recurrente se alzó en contra del auto emitido por el juzgado de la causa mediante el cual ordenó tramitar las citas de saneamiento propuestas conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno de terceria mediante auto de fecha 28.9.2009, y luego una vez aperturado el mismo, del fechado 29 de septiembre del 2009 mediante el cual se declararon inadmisibles las citas en saneamientos efectuadas por la parte demandada, con fundamento en los siguientes aspectos:
- que el decreto N°.39.152 vigente de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual resuelve en su artículo 2 que la cuantía que no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500U.T) se llevara por el procedimiento breve y a partir de mil quinientas uno (1.501 U.T) el procedimiento aplicable es el ordinario, competencia en razón de la cuantía para los juzgado de Municipio es para conocer los juicios hasta CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00) equivalente a Unidades Tributarias 3.000;
- que la demanda había sido admitida por el procedimiento breve, así como lo solicito la parte demandante en el libelo, donde solicita su pretensión en cita de saneamiento, en el (Cuaderno de Tercería).
- que en el escrito interpuesto en el (cuaderno de tercería) la estimación a solicitar es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) equivalente a UN MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO CENTÉSIMAS (UT 1.818,18).
- que la presente demanda se esta ventilando por el procedimiento breve y la cita de saneamiento intentada en razón al punto anterior debía ventilarse por el procedimiento ordinario.
- que ambos procedimientos, contenidos en la Ley Adjetiva Civil, son distintos entre sí e incompatible.
- que con fundamento en las anteriores observaciones, en aplicación a la lógica, inadmite la acción de tercería.
Lo anterior revela que en efecto, el recurso ordinario de apelación propuesto en contra de los dos autos arriba descritos fue en el primer caso desatendida, ya que el a quo guardo silencio y no se pronunció al respecto, ni negándolo, ni admitiéndolo, y en el segundo, admitido en un solo efecto, y que ambos autos si bien no contienen aspectos que se vinculen con el tema que se controvierte en ese proceso, con la nulidad de las asambleas del condominio del Edificio CARIBE SUITES celebradas los días 14 y 22 de abril 2009, sino que se refieren a la forma como se tramitaron las citas propuestas por el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN en su condición de apoderado de la parte demandada destinadas a llamar forzadamente al proceso a los ciudadanos ALFREDO BORJAS CABRERA y ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, y por la inadmisión de las mismas basada en una serie de aspectos que se ligan directamente en la presunta incompatibilidad de procedimientos que debe regir en la tramitación de ambos procesos, según la estimación que se le hizo a la acción principal que tiene como objeto obtener las nulidades de las asambleas del condominio del Edificio CARIBE SUITES celebradas los días 14 y 22 de abril 2009 estimada en la suma de CINCENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.55.000,00) y que por disposición expresa de la Ley se debe regir por el juicio breve, y de aquella que se hizo al momento de solicitar la intervención de los terceros estimada en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00), y que en criterio del a quo obliga a que dicha petición sea tramitada y dilucidada cumpliendo los parámetros del juicio ordinario.
En este sentido, conviene traer a colación un extracto de la sentencia 00103 emitida por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero del 2007, expediente Nro.2002-1072, en donde se resolvió el recurso de hecho propuesto en contra de la negativa contenida en el auto fechado 24 de mayo del 2005 emitida por el Juzgado de sustanciación de esa misma Sala mediante el cual se declaró improcedente la apelación ejercida contra la decisión dictada por ese mismo Juzgado de fecha 26 de abril de 2006, en el juicio que por reivindicación intentaron las sociedades mercantiles demandantes contra los ciudadanos JUAN CARLOS CHOURIO MORENO y OMAR EDUARDO VIVAS MORALES, con cédulas de identidad Nros. 9.738.083 y 6.428.813 respectivamente y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo creado por Ley promulgada el 1° de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 30.790 el 9.9.1975, mediante el cual se admitió la intervención de terceros, en los siguientes términos:
“…Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el recurso de <> interpuesto por los representantes judiciales de la demandante, en los siguientes términos:
“Por diligencia de fecha 28 de abril de 2005, los abogados Ricardo Henríquez La Roche y Alfredo Almandóz Monterola, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora, interpusieron recurso de <> contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2005, en el cual se admitió la intervención de terceros propuesta (…) Ahora bien, este Juzgado para decidir, observa: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)’. De la normativa antes transcrita se desprende, que son apelables únicamente los autos que nieguen la admisión de la demanda, y como quiera que en el caso de autos, la decisión apelada admitió la tercería propuesta por el apoderado de los ciudadanos Juan Carlos Chourio Moreno, Omar Eduardo Vivas (…); resulta forzoso para este Juzgado, con fundamento en lo antes expuesto, negar el presente recurso de <>y así se declara. este orden de ideas se aprecia que el recurso de <>previsto en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede ser ejercido para el caso en que fuere negada la admisión la demanda, recurso o solicitud, lo cual implica por argumento en contrario, que si lo decidido por el Juzgado de Sustanciación fue admitir, como en este caso, la intervención de los mencionados terceros, en principio no habría lugar a apelar de ese pronunciamiento. Sin embargo, esta Sala teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento contencioso administrativo, se ha pronunciado afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda. En tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de esta Sala Nº 02196 dictada el 10 de octubre de 2001, con ocasión del recurso de hecho planteado por la sociedad mercantil Mineras Las Cristinas C.A. en el expediente contentivo de la “acción mero declarativa de nulidad absoluta”, intentada por Inversora Mael C.A., en la que se estableció:

“(…) El principal argumento que rodeó la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oír la <> se circunscribe al criterio que tenía la extinta Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era apelable el auto de admisión de la demanda. Con fundamento en ello la decisión recurrida expresó lo siguiente: ‘(…) Al respecto, este Juzgado advierte que la Sala ha establecido criterio según el cual este Juzgado debe negar las apelaciones contra los autos que declaran admisibles las acciones interpuestas, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, podrá ejercerse este recurso ordinario contra aquella providencia que declare inadmisible la demanda. En este sentido la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado:`La admisión de una demanda, es el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio..., conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si (sic) es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Sí la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse (…)’ Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano JUAN EDUARDO ADELLAN contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente :“...es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión . Por otra parte el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establece que salvo disposición especial, las decisiones del Juzgado de Sustanciación podrán apelarse en un término de tres audiencias y que la <> se decidirá dentro de los quince (15) días de despacho (la ley en referencia hace alusión al término `audiencias´). De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la <> del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir <> , pero que la ley no las consagró directamente. En el caso `Venezolana de Formas Continuas Vs. El Instituto Nacional de Hipódromos´, se oyó la <> contra el auto de admisión; y el razonamiento que se esgrimía, era precisamente que el régimen de cuestiones previas en el contencioso, no era igual al régimen del Código de Procedimiento Civil, porque el demandado no tenía ni certeza ni seguridad jurídica alguna ni en la oportunidad, ni en el procedimiento que se iba a aplicar. Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo Tribunal, es preferible oír la <> y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda.” (Destacado de esta decisión).
Por aplicación del criterio contenido en la decisión antes transcrita, el cual se ratifica en este caso, el auto a través del cual el Juzgado de Sustanciación acordó admitir la intervención de los terceros propuesta por la parte demandada, está sujeto a <> y en virtud de ello, el recurso de hecho intentado por la parte actora es procedente en derecho. Así se decide…….”

De ahí, que de acuerdo a lo expresado en el fallo parcialmente copiado siendo que en este caso, el a quo nada dijo en cuanto al recurso ordinario propuesto en contra del auto que para tramitar las citas ordenó la apertura de un cuaderno separado inspirado en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al segundo, escuchó el recurso en un solo efecto, y no en dos como lo aspiraba el recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual entre otros aspectos señala que se negará la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa, y que del auto que niegue la misma se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos, todo lo cual a juicio de quien decide debe llevar a este Juzgado a considerar que el recurso de apelación propuesto en ambos casos, dada la interconexión que impera entre las dos actuaciones, por razones de economía y celeridad procesal debió ser escuchado por el Juez de la causa en ambos efectos o sea, en efectos suspensivo, ya que el auto que ordena tramitar la cita en los términos antes expresados, delimita el procedimiento que se debe seguir para gestionar dicha forma de intervención, y aquel que inadmite las citas va mas allá, dado que le cercena o le niega a los terceros la posibilidad de intervenir en el proceso, y más aun de hacer valer los derechos o el interés que dicen tener sobre la pretensión que se discute en el juicio principal.
Luego, al considerar este Tribunal que la recurrente con base al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil tiene derecho a apelar de los mencionados autos, se declara la nulidad del auto de fecha 6.10.2009 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde se escuchó la apelación propuesta en contra del auto 29.9.2009 en un solo efecto y se dispone que en su lugar, se cumpla con dictar un nuevo auto donde de conformidad con los artículo 290 y 341 del Código de Procedimiento Civil se escuchen las apelaciones propuestas por el recurrente en ambos efectos. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A en contra de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación propuesto por el hoy recurrente en contra del auto fechado 28.9.09 a través del cual el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado ordenó aperturar cuaderno separado para tramitar y decidir las incidencias que surgieran en la tercería y en contra del auto de fecha 6.10.2009 a través del cual el referido Juzgado escuchó la apelación en un solo efecto en contra del auto de fecha 29.10.2009 que negó la admisión de la cita de saneamiento interpuesta con el propósito de que los ciudadano ALFREDO BORJAS CABRERA y ARISTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA acudan al juicio a fin de ejercitar su derecho a la defensa.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto 6.10.2009 y se dispone que el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial escuche en ambos efectos las apelaciones propuestas por el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, en contra de los autos dictados los días 28 y 29 de septiembre de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a Nueve (9) días del mes de noviembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.10.924-09.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ