REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.046.396, domiciliado en Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, actuando como Tutor Definitivo de la ciudadanas COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.046.821 y V-12.505.660, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MILAGROS RODRÍGUEZ FIGUEROA, GENARO LOBO SILVA y JESAN FAYYAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.197, 16.903 y 73.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.963.912, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ REYES en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS en su condición de Tutor Definitivo de las ciudadanas COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS en contra del ciudadano JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, arriba identificados.
Recibida por distribución en fecha 30.6.1994 (f. Vto.65) asignándosele la numeración particular del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial para entonces a cargo del Dr. FELIX MIGUEL ROQUE.
Por auto de fecha 26.7.1994 (f. Vto.66) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSÉ EDMUNDO HERNÁNDEZ, a quien se ordenó su citación para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26.9.1994 (f.68) la abogada NIDIA GÓMEZ REYES en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda y copia de la sentencia de interdicción a los fines que se agregara a los autos. (f.69 al 74).
En fecha 27.9.1994 (f.75 al 80) compareció el ciudadano ÁNGEL SALINAS en su condición de Alguacil de éste Tribunal y por diligencia consignó el recibo de citación con sus respectivas copias en virtud de que el ciudadano JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ se negó a firmar el mismo.
En fecha 28.9.1994 (f.81) el ciudadano JESÚS EDMUNDO HERNÁDNEZ por diligencia se dio por citado y solicitó se le entregara la compulsa del libelo.
En fecha 29.9.1994 (f.82) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado en los autos.
En fecha 14.10.1994 (f. Vto.82) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 10.11.1994 (f.83 al 87) el ciudadano JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas de los numerales 2°, 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad del actor, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, defecto de forma, cuestión prejudicial, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 21.11.1994 (f.88 al 90) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 5.12.1994 (f. 91 al 114) el ciudadano JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 11.1.1995 (f.115) el Dr. ISMAEL MEDINA PACHECO en su condición de Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19.1.1995 (f.116 al 118) se dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los ordinales 2°, 3°, 8° y 11° y parcialmente con lugar la cuestión previa del ordinal 6°, se condenó en constas a la parte demandada de conformidad con los artículos 357 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.1.1995 (f.119) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia se dio por notificada de la decisión y solicitó se notificara a la parte demandada de la misma.
Por auto de fecha 27.1.1995 (f. Vto.119) el Dr. FRANK PETIT DA COSTA en su condición de Juez Suplente de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por a auto de fecha 8.2.1995 (f.121) se ordenó notificar a la parte demandada de la decisión dictada por este Tribunal. Siendo librada la boleta en fecha 16.2.1995 (f.124 y su vuelto).
En fecha 22.2.1995 (f.125 al 126) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En fecha 3.3.1995 (f.127) el ciudadano JESUS HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito contentivo de la apelación de la sentencia dictada el 19.1.1995. (f.128 al 137).
En fecha 6.3.1995 (f.138) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó cómputo de audiencias por cuanto creía que el recurso de apelación había sido propuesto en forma extemporánea.
En fecha 10.3.1995 (f.139) el ciudadano JESUS HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se declare extinguido el proceso por haber vencido los cinco días para subsanar el defecto de forma de la demanda.
Por auto de fecha 17.3.1995 (f. 140) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.2.1995 exclusive al 6.3.1995 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 6 días de despacho.
Por auto de fecha 24.3.1995 (f.142) se declaró la extinción del proceso por no haber subsanado los defectos u omisiones, cargas u obligaciones procesales a la que no dio cumplimiento la actora.
En fecha 27.3.1995 (f.143) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia apeló de la decisión dictada el 24.3.1995. Escuchada en ambos efectos por auto de fecha 6.4.1995. (f. Vto.144) y se remitió las actuaciones al Tribunal de Alzada a los fines de que conociera sobre la misma.
En fecha 24.4.1995 (f.146) se le dio entrada por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de este estado.
En fecha 10.5.1995 (f.147 al 148) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28.6.1995 (f.149) se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.
En fecha 8.11.1995 (f.150) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dictara sentencia por cuanto se trata de dos enajenados mentales que viven en las condiciones más infrahumanas.
En fecha 10.11.1995 (f.151 al 156) se dictó sentencia mediante la cual declaró nula la decisión dictada el 19.1.1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Estado y se repuso la causa al estado que tenía para la oportunidad inmediatamente anterior a la de la sentencia incidental de fecha 19.1.95. Ordenándose notificar a las partes por auto de fecha 10.11.1995 (f.157), y cumplida dicha formalidad, se devolvieron a este despacho con oficio Nro. 07 de fecha 10.1.1996.
En fecha 22.1.1996 (f. Vto. 163) se le dio el reingreso al presente expediente y se le asignó la numeración particular.
Por auto de fecha 7.2.1996 (f.166) se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 21.2.1996 (f.167 al 171) se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y contenidas en los numerales segundo, tercero, cuarto, octavo y undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente con lugar la cuestión previa opuestas en el numeral 6 eiusdem, no se condenó en costas por no haber vencimiento total.
En fecha 1.3.1996 (f.172) el abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ en su carácter de autos por diligencia apeló de la referida sentencia.
En fecha 8.3.1996 (f. 173 al 179) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda.
Por auto de fecha 13.3.1996 (f. Vto.179) se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS HERNÁNDEZ.
En fecha 18.3.1996 (f.180) el abogado JESUS HERNÁNDEZ en su carácter de autos por diligencia expresó que la parte actora no había subsanado debidamente la situación, linderos y áreas, datos regístrales de las supuestas ventas realizadas a los ciudadanos MAZEIKA RANE, JOSÉ SALAZAR y MARÍA EUGENIA FUENTES y por lo tanto solicitaba se pronunciara a la brevedad posible sobre dicha circunstancia.
En fecha 25.3.1996 (f.181 al 184) el abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28.3.1996 (f.190) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifiesta que subsanó debidamente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
Por auto de fecha 1.4.1996 (f.191) se declaró subsanado el defecto de forma de la demanda y se le advirtió a las partes que el lapso para contestar la demanda comenzaría a correr a partir del día de despacho inmediato a ese día.
En fecha 15.4.1996 (f.192) el abogado JESUS HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 1.4.1966 ya que con el mismo se le estaba creando un gravamen irreparable por la definitiva.
En fecha 15.4.1996 (f.193) el abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f.194 al 202).
Por auto de fecha 26.4.1996 (f. Vto.203) se declaró inadmisible la apelación interpuesta y en consecuencia no la oyó por canto el auto apelado es de igual naturaleza que el auto de admisión de la demanda, cuya admisibilidad no tiene apelación.
En fecha 13.5.1996 (f.204) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (f.205 al 206).
En fecha 22.5.1996 (f. 207 al 209) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24.5.1996 (f.210) el abogado JESUS HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora designadas con los números 8, 9 y 10 del capítulo segundo por improcedentes, a las promovidas en el capítulo tercero, título primero y segundo, la del título primero por impertinente y la otra por tratarse de un testigo inhábil en virtud de ser hermano de las actoras y firmantes.
Por auto de fecha 31.5.1996 (f.211 al 212) se declaró sin lugar la oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas de la parte actora y se condenó a la parte opositora en costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida.
Por auto de fecha 31.5.1996 (f.213) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de Este Estado para que tomara declaración a los ciudadanos JESUS CARABALLO, CARLOS ROMERO VARGAS.
Por auto de fecha 31.5.1996 (f. Vto.213) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por considerar que las mismas no eran ilegales ni manifiestamente impertinente.
En fecha 10.6.1996 (f.216) el abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de fecha 31.3.1996 por no estar conforme con la decisión mediante la cual se decide su oposición.
En fecha 12.6.1996 (f. Vto.216) se dejó constancia de haberse librado oficio y comisión. (f.2187 al 218).
Por auto de fecha 12.6.1996 (f.219) se escuchó la apelación en un solo efecto en contra de la decisión del 31.5.1996.
En fecha 15.7.1996 (f. 221 al 227) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado.
Por auto de fecha 7.8.1996 (f.232) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 7.8.1996 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 7.8.1996 (f.2 al 47) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual consigna pruebas a los fines de ley.
Por auto de fecha 18.9.1996 (f.48) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a partir de ese día inclusive para presentar informes.
En fecha 17.10.1996 (f. Vto. 48 al 52) se libraron los oficios al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado remitiéndosele las actuaciones correspondiente con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 21.2.1996, así como las actuaciones correspondiente a la apelación en contra de la decisión del 31.5.1966.
En fecha 7.11.1996 (f.53 al 60) se agregó a los autos los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 11.11.1996 (f.61) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia presentó sus informes. (f.62).
Por auto de fecha 16.1.1997 (f. Vto.62) el Dr. JUAN JOSÉ BETANCOURT en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 22.11.1996 exclusive.
En fecha 24.2.1997 (f.63 al 67) el Dr. FRANK PETIT DA COSTA dictó decisión declarando la nulidad del auto de fecha 18.9.1996 que fijó la oportunidad para presentar informes y se admitieron las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y se ordenó su evacuación.
En fecha 27.2.1997 (f.68) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificada de la decisión y solicitó se notificara a la parte demandada. Acordada por auto de fecha 3.3.1997 (f. Vto.68), dejándose constancia que en fecha 7.3.1997 se libró la correspondiente boleta. (f. Vto.68 al 70).
En fecha 21.3.1997 (f.71 al 73) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación de la parte demandada en virtud de no haber logrado su localización.
En fecha 31.3.1997 (f.74) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se notificara por medio de cartel a la parte demandada de la decisión pronunciada. Siendo acordada por auto de fecha 2.4.1997, y librado el cartel el día 9.4.1997. (f.75 al 76).
En fecha 8.5.1997 (f.77 al 78) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación del cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 28.5.1997 (f. 79) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló de la decisión. Escuchada por auto de fecha 6.6.1997 por el Juez Accidental MANUEL TERUEL FREITES en ambos efectos, se remitió el expediente al Tribunal de Alzada.
Consta de las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación que se dictó decisión en fecha 10.1.2008 (f. 177 al 196) mediante la cual se resolvió sin lugar la apelación ejercida por la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO contra la sentencia del 24.2.1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se confirmó en todas sus partes el fallo apelado y se ordenó notificar a las partes de la misma por ser dictada fuera del lapso de ley. Cumplida con dicha formalidad se libró oficio en fecha 21.11.2008 remitiendo el expediente en original a este despacho.
En fecha 1.12.2008 (f. Vto.210) se le dio el respectivo reingreso al expediente y se le asignó la numeración correspondiente.
Por auto de fecha 3.12.2008 (f.211) quien suscribe la presente decisión me aboqué al conocimiento de la causa en mi condición de jueza titular y se ordenó notificar a las partes del abocamiento, librándose las correspondientes boletas en esa misma fecha (f. 212 al 213).
En fecha 9.2.2009 (f.214 al 215) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS MANUEL URIEPERO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS.
En fecha 19.7.2009 (f.216 al 218) la alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de la parte demandada en virtud de no haberlo localizado.
En 9.3.2009 (f.219) el ciudadano OMAR ROMERO asistido de abogado por diligencia solicitó la notificación de la parte demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 12.5.2009 (f.220 al 222) siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 24.3.2009 (f.224) el ciudadano OMAR ROMERO VARGAS asistido de abogado por diligencia consignó la publicación del cartel de notificación del demandado. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.225 al 227).
En fecha 11.5.2009 (f.228) el ciudadano OMAR ROMERO VARGAS asistido de abogado por diligencia solicitó se procediera con la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad.
Por auto de fecha 14.5.2009 (f.229) se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva denominada tercera por encontrarse ésta en estado voluminoso con 229 folios útiles.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 14.5.2009 (f.1) se aperturó la tercera pieza por haber cerrado la anterior con 229 folios útiles.
Por auto de fecha 14.5.2009 (f.2) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.3.09 exclusive al 14.4.09 inclusive y desde el 14.4.09 exclusive al 20.4.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 y 3 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 14.5.2009 (f.3 al 6) se ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Antolin del Campo de este Estado a los fines de que se evacuara la prueba de informe promovida por la parte demandada. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 4.6.2009 (f.10) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Por auto de fecha 22.6.2009 (f.11) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4.6.09 exclusive al 19.6.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (10) días de despacho.
Por auto de fecha 22.6.2009 (f.12) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
En fecha 17.7.2009 (f.13 al 21) el ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS asistido de abogado por diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 4.8.2009 (f.22) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 30.7.09 exclusive.
En fecha 7.10.2009 (f.23 al 25) el ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS asistido de abogado confirió poder especial a los abogados MILAGROS RODRÍGUEZ FIGUEROA, GENARO LOBO SILVA y JESAN FAYYAD.
En fecha 19.10.2009 (f.26) el abogado JESAN FAYYAD, en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dicte sentencia dentro el lapso perentorio si dilaciones, ni diferimiento.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14.10.1994 (f.1 al 4) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de Quinientos Treinta y Siete Metros cuadrados con Ochenta y Nueve centímetros (537,89m2) que es el remanente de la cantidad de 2.794,64m2 que le fue asignado en la partición de un terreno ubicado en las inmediaciones del caserío La Mira, Municipio Antolin del Campo y sobre terreno en explotación agrícola, ubicada en la misma jurisdicción, participada mediante oficio al Registro Subalterno del referido Municipio.
En fecha 21.5.1997 (f.15 a 18) la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles consistentes en una parcela de terreno distinguida con el Nro.5 con una superficie de (1.070,43mts2), un inmueble situado en las inmediaciones del caserío La Mira, una porción de terreno que forma parte de la porción designada con el Nro.25, dos lotes de terrenos continuos, ubicado en el caserío La Mira, una porción de terreno situada en La Mira, y la integración de parcelas constituidos por un solo lote de terreno de un área de (1.036,27mts2).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
APORTACIONES PROBATORIAS
Parte Actora.-
De las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar.
1).- Copia certificada (4 al 7) expedida en fecha 20.12.1993 por la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de este Estado contentivas del expediente Nro. 0290/92 relacionadas con el juicio que por Interdicción, siguió OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS, de donde se infiere que por decisión de fecha 23.11.1993 se decretó la interdicción provisional y se nombró como Curador interino de las ciudadanas COHINTA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS al ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
2).- Copia certificada (f.8 al 12) de la planilla sucesoral Nro. 795, de fecha 19.7.1983 emitida por el Departamento de Sucesiones mediante la cual se declara como únicos y universales herederos del ciudadano CARLOS BORROMEO ROMERO ORDAZ, fallecido ab-intestato el 4.8.1980, a los ciudadanos NICOLASA VARGAS DE ROMERO, cónyuge, y CARLOS ANTONIO, MARY JOSEFINA, CARMEN MARÍA, EUDI JOSEFINA, COHINTA MARGARITA, AMADO JOSÉ, CELINA MARÍA ALFONZO AFANADOR, OMAR JOSÉ PABLO DEOGRACIA ROMERO VARGAS, hijos. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3).- Copia certificada (f.13 al 14) expedida por la secretaría del Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado relacionada con el documento inserto bajo el Nro.158, folios 6 vuelto al 7 vuelto de los Libros de Registro de Poderes llevados por ese Tribunal en el año 1986, mediante el cual se infiere que los ciudadanos MARY JOSEFINA ROMERO VARGAS, OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS, CELINA MARÍA ROMERO VARGAS, EUDI JOSEFINA ROMERO VARGA y COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS le confirieron poder especial al abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para aceptar, recibir, partir y adjudicarles a cada uno lo que le correspondía en los bienes heredados de su causante CARLOS ROMERO ORDAZ, igualmente facultado para vender los derechos que legítimamente les corresponden en la referida herencia fijar el precio de la venta, recibir el valor de esta, firmar por ellos, los documentos originales correspondientes a dichas ventas y los protocolos respectivos. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4).- Copia fotostática (f.15 al 17) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 20.2.1987, bajo el Nro. 64, de donde se infiere que el ciudadano JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderado de los ciudadanos NICOLASA VARGAS DE ROMERO, CARLOS ROMERO VARGAS, ALFONZO ROMERO VARGAS, CARMEN MASIA ROMERO DE UZCATEGUI, AMADO JOSÉ ROMERO VARGAS, MARÍA JOSEFINA ROMERO VARGAS, OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS, CELINA MARÍA ROMERO VARGAS, EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS y COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS, dio en venta al ciudadano FRANCISCO RAWARD ALDREY, una porción de terreno designada en el plano anexo a la venta con el Nro.20, con un área de Novecientos Sesenta y Cinco metros cuadrados con Tres centímetros (965,03mts2) ubicado en la población de La Mira, Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: NORTE: en treinta metros con Noventa y Ocho centímetros (30,98mts) con porción adjudicada a los herederos de Candelario Romero; por el SUR: en Treinta metros con Noventa y Ocho centímetros (30,98mts) con calle interna y terrenos de la sucesión Romero Ordaz; ESTE: en Treinta y Un metros con Quince centímetros (31,15mts) con porción Nro.19 adjudicada al comunero Eustoquio Romero y OESTE: en Treinta y Un metros con Tres centímetros (31,03mts) con porción número 21 adjudicada a Juan Romero; que la porción le corresponde según consta de documento notariado en la Notaría Pública Octava de Caracas el 20.2.1987, anotado bajo el Nro.64, Tomo I. El anterior documento fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que su promovente cumpliera con su carga de solicitar su cotejo con el original o una copia certificada, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide.
5).- Copia fotostática (f.18 al 21) de documento protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en marzo de 1989, bajo el Nro.15, de donde se infiere que JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALFONZO ROMERO VARGAS, AMADO JOSÉ ROMERO VARGAS, CARMEN MASIA ROMERO DE UZCATEGUI, EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS, COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y NICOLASA VARGAS DE ROMERO, dio en venta a la ciudadana CAROLINA QUIJADA DE SENIOR, una porción de terreno designada con el número (5) en el plano que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro.106, folios 579, del año 1987, el 10.12.1987, con un área de Un Mil Setenta metros cuadrados con Cuarenta y Tres centímetros cuadrados (1.070,43mts2) siendo sus linderos: NORTE: en treinta y Un metros (31mts) con terreno de los sucesores de Candelario Romero Ordaz; SUR: en Treinta y Un metros (31mts) con vía de penetración; ESTE: con Treinta y Un metros con Cincuenta y Tres centímetros (31,53mts) con porción número cuatro, según plano, que es o fue de Apolinar Romero Ordaz y por el OESTE: en Treinta y Cuatro metros con porción número seis, según plano que es o fue de Juan Romero Ordaz, cuya porción le pertenece a sus representados por haberlo adquirido por herencia de su causante CARLOS ROMERO ORDAZ y adjudicado mediante documento de partición registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el 10.12.1982, anotado bajo el Nro.72, folios 82 a 98, Protocolo Primero, Tomo I, adicional, Cuarto trimestre de ese año. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
6).- Copia fotostática (f.22 al 23) de documento privado celebrado entre MAZEIKA RAÚL ALMIS, (EL OPCIONADO) y el abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLASA VARGAS viuda de ROMERO, CARLOS ARTEMIO ROMERO VARGAS, ALFONZO ROMERO VARGAS, CARMEN MARÍA ROMERO DE UZCATEGUI, AMADO JOSÉ ROMERO VARGAS, EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS, COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS, CELINA ROMERO VARGAS, OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS y MARY JOSEFINA ROMERO VARGAS, (LOS OPCIONANTES), mediante el cual se infiere que los opcionantes manifiestan ser propietarios de una porción de terreno designada en el plano de parcelamiento el cual se acompaña a esta opción, formando para ella, con el N°. 25, ubicada en la población de La Mira, Municipio Antolin del Campo de este Estado, el cual mide TREINTA Y UN METROS CON DOCE CENTÍMETROS DE FRENTE por VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS de largo (31,12 cmts) por (29,83 cmts), teniendo un área total de NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (928,24MTS), dicha parcela forma parte de varias porciones, que previo convenio con los demás coherederos se adjudicaran a los sucesores de CARLOS ROMERO ORDAZ, sus poderdantes, quienes se obligaron a dar en venta al opcionado por un precio de (Bs.139.236,00), de los cuales el opcionado cancela en el acto de autenticación de este documento la cantidad de (Bs.40.000) en calidad de arras y la cual se imputara al valor del inmueble y el saldo, o sea la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.99.236,00) se comprometió el opcionado a cancelarlo en el día 28 de febrero de 1987 o en una fecha anterior si así lo decidieren las partes, los opcionantes se obligaron a efectuar todas las gestiones pertinentes a los fines de que el documento de compra sea protocolizado a más tardar el 28.2.1987 ante la oficina de Registro respectiva. El anterior documento fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que su promoverte cumpliera con su carga de solicitar el su cotejo con el original o una copia certificada se le niega valor probatorio. Y así se decide.
7).- Copia fotostática (f.24 al 28) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 31.8.1987, anotado bajo el Nro.113, de donde se infiere que el Dr. JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLASA VARGAS viuda de ROMERO, CARLOS ANTONIO ROMERO VARGAS, ALFONZO ROMERO VARGAS, CARMEN MARÍA ROMERO de UZCATEGUI, AMADO JOSÉ ROMERO, MARY ROMERO VARGAS, EUDIS JOSEFINA ROMERO VARGAS y COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS. El documento anterior se encuentra incompleto lo que hace imposible conocer en detalle su contenido, concretamente si se trata de una operación de compraventa u otro documento distinto, pues solo fueron aportados los folios 65, 67, 68 y 69 como se desprende de sus reversos, y por esa razón, y en vista de que el mismo fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que su promovente cumpliera con su carga de solicitar su cotejo con el original o una copia certificada, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide.
8).- Copia fotostática (f.29 al 36) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 8.3.1989, anotado bajo el Nro.57, de donde se infiere que JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALFONZO ROMERO VARGAS, AMADO JOSÉ ROMERO VARGAS, CARMEN ROMERO de UZCATEGUI, EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS, COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y NICOLASA VARGAS de ROMERO, dio en venta a la empresa mercantil denominada INVERSIONES ESTUPEÑAN, C.A, una parte de la parcela de terreno ubicada al lado Este, designada en el plano registrado con el número 25, con un área de QUINIENTOS DICISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (517,84MTS2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: por el NORTE: en Diecisiete metros con Treinta y Seis centímetros (17,36mts) con terreno de los sucesores de Candelario Romero Ordaz; por el SUR: en Diecisiete metros con Treinta y Seis centímetros (17,36mts) con vía de penetración; por el ESTE: en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con porción N°.24, según plano, que es o fue de Apolinar Romero; por el OESTE: con Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con el resto de la porción que fue dada en venta a la ciudadana MARÍA EUGENIA FUNTES DE HERNÁNDEZ, cuyo terreno le pertenece a sus representados por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 10.12.1897, anotado bajo el Nro.72, folios 82 al 98, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que su promovente cumpliera con su carga de solicitar su cotejo con el original o una copia certificada, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide. 9).- Copia fotostática (f.37 al 41) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas en fecha 5.2.1991, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 09, de donde se infiere que MANUEL ESTUPIÑAN SÁNCHEZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTUPIÑAN, S.R.L, dio en venta a la ciudadana EUGENIA FUNTES DE HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por un lote de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (517,84MTS2) situado en el sector denominado La Mira, jurisdicción del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, siendo sus linderos y medidas: NORTE: en Diecisiete metros con Treinta y Seis centímetros (17,36mts) con terreno de las sucesores de Candelario Romero Ordaz; por el SUR: en Diecisiete metros con Treinta y Seis centímetros (17,36mts) con vía de penetración; por el ESTE: en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con porción N°.24, según plano, que es o fue de Apolinar Romero; por el OESTE: con Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con el resto de la porción Nro.25, propiedad de la compradora, cuyo lote le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 8 de mayo de 1989, bajo el Nro.57, folios 168 al 171 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo del segundo trimestre de 1989. El anterior documento fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que su promovente cumpliera con su carga de solicitar su cotejo con el original o una copia certificada, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.42 al 44) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 22.4.1987, anotado bajo el Nro.110, Tomo 17, de donde se infiere que entre el ciudadano JOSÉ JOAQUIN SALAZAR en representación de los ciudadanos FRANCIS MARVAL y JAN WILSON MILLIKEN y el abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien actúa como apoderado de los ciudadanos NICOLASA viuda de ROMERO, CARLOS ROMERO, ALFONZO ROMERO, CARMEN ROMERO de UZCATEGUI, AMADO ROMERO, EUDI ROMERO, COHINTA ROMERO, CELINA ROMERO, OMAR ROMERO y MARI JOSEFINA ROMERO VARGAS, convinieron en celebrar un contrato de opción de compra venta sobre una porción de terreno designada en el plano de parcelamiento el cual se acompañó a esa porción formando parte de ella con el N°.- 20, situada en la población de La Mira, Municipio Antolin del Campo de este Estado, la cual tiene un área de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES CÉNTIMOS (965,03mts2) dicho terreno le pertenece a sus representados según documento autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, el 2.2.1987, anotado bajo el Nro.35, Tomo 2, el cual el opcionante se obligó a dar en venta al opcionado en CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.44.754,54), de los cuales entregó el opcionado la suma de (Bs.30.000,00) que se imputaría al valor del inmueble y el saldo es decir la suma de (Bs.14.754,50) se comprometía el opcionado a cancelarlo en el día en que se autenticara ante una Notaría Pública el documento definitivo de compra venta. El anterior documento fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que su promovente cumpliera con su carga de solicitar su cotejo con el original o una copia certificada, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide.
11).- Copia fotostática (f.45 al 50) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, el 3.9.1987, anotado bajo el Nro. 14, de donde se infiere que entre el doctor JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLASA viuda de ROMERO, CARLOS ROMERO, ALFONZO ROMERO, CARMEN ROMERO de UZCATEGUI, AMADO ROMERO, EUDI ROMERO, COHINTA ROMERO, CELINA ROMERO, OMAR ROMERO y MARI JOSEFINA ROMERO VARGAS, y los ciudadanos PEDRO RAMÓN CASTILLO MARTÍNEZ y RAQUEL TORCAT DE CASTILLO, hacen la aclaratoria consistente en la ratificación de linderos y medidas respectivas al inmueble que el ciudadano CARLOS ROMERO ORDAZ le había vendido a PEDRO RAMÓN CASTILLO según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 24.10.1979, bajo el Nro. 26, folios 44 al 45, Protocolo Primero, Tomo I provisional, cuarto trimestre de ese año y que en dicha oportunidad lo que se hizo fue vender la totalidad de la parcela y no una parte de ella, pero cuando se indicó que tenía una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.256,75MTS2) cuando de acuerdo a las medidas establecidas en el referido documento de venta, el área vendida abarca DOS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.794,64MTS2) que es como corresponde. El anterior documento fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que su promovente cumpliera con su carga de solicitar su cotejo con el original o una copia certificada, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide.
12).- Copia fotostática (f.51 al 55) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 8.5.1989, anotado bajo el Nro. 14, de donde se infiere que los ciudadanos CELINA MARÍA ROMERO VARGAS, MARI JOSEFINA ROMERO, OMAR ROMERO, CARLOS ROMERO, y el abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos ALFONSO ROMERO, AMADO ROMERO VARGAS, CARMEN de UZCATEGUI, EUDI ROMERO, COHINTA ROMERO y NICOLASA VARGAS de ROMERO, todos herederos ab-intestato de CARLOS ROMERO ORDAZ e integrantes del documento de partición registrado en la referida Oficina de Registro el 10.12.1987, anotado bajo el N°. 72, folios 82 al 98, protocolo primero, tomo I adicional, cuarto trimestre de ese año, quienes procedieron hacer la partición amistosa y parcial de los bines dejados por el mencionado finado y en consecuencia se le adjudicó a CELINA MARÍA ROMERO la mitad de la porción Nro.10 en su parte inferior, con un área de Quinientos Treinta y Cinco metros cuadrados con Veintiún centímetros (535,21mts2); a OMAR JOSÉ ROMERO, la otra mitad de la porción 10 en su parte superior con un área de (532,21mts2); a MARI ROMERO VARGAS, la mitad de la porción número 15 en su parte inferior con un área de (496,35mts2); a CARLOS ROMERO VARGAS la otra mitad de la porción numero 15 en su parte superior con un área de (496,35mts2). El anterior documento fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que su promovente cumpliera con su carga de solicitar su cotejo con el original o una copia certificada, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide.
13).- Copia fotostática (f.56 al 64) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 8.5.1989, anotado bajo el Nro. 41, de donde se infiere que JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALFONSO ROMERO, CARMEN DE UZCATEGUI, EUDI ROMERO, COHINTA ROMERO y NICOLASA de ROMERO, le dieron en venta a la ciudadana MARINA EUGENIA DE HERNÁNDEZ una porción de terreno que forma parte de la porción designada con el Nro. 25 con un área de Cuatrocientos Diez Metros cuadrados con Cuarenta y Seis centímetros (410,46mts2) siendo sus linderos y medidas los siguientes por el NORTE: en trece metros con setenta y seis centímetros (13,76mts) con terrenos propiedad de sucesión de Candelario Romero Ordaz, por el SUR: en trece metros con setenta y seis centímetros(13,76mts) con vía de penetración, por el ESTE: en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con la parte restante de la porción 25 que será dada en venta a la empresa mercantil denominada INVERSIONES ESTUPIÑAN, C.A y por el OESTE: con la misma porción marcada en el plano con la letra “B” en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts); así mismo se le vende la porción marcada con la letra “B” con un área de Ciento Siete metros con Noventa y Siete centímetros cuadrados (107,97mts2) que tiene forma irregular y sus linderos están especificados en dicho plano registrado, cuyo terreno que se vende pertenece a sus representados por haberlo adquirido por herencia de su causante CARLOS ROMERO ORDAZ y adjudicados mediante documento de partición registrada en esa oficina de registro el 10.12.1987, anotado bajo el Nro. 72, folios 82 al 98, protocolo primero, tomo I, adicional, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que su promovente cumpliera con su carga de solicitar su cotejo con el original o una copia certificada, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se decide.
14).- Copia certificada (70 al 74) expedida en fecha 22.7.1994 por la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de este Estado contentivas del expediente Nro. 0290/92 relacionadas con el juicio que por Interdicción, siguió OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS, de donde se infiere que por decisión de fecha 30.6.1994 se decretó la interdicción definitiva y se nombró como representante o guardador de las ciudadanas COHINTA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS al ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
Dentro de la etapa de pruebas la actora promovió:
1.- Mérito de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Una (1) reproducción fotográfica, (f.16 2da Pza), a las cuales este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba debieron ser complementadas con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomadas bajo la dirección y supervisión del Tribunal consignando asimismo sus negativos. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.17 al 18, 2da Pza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, protocolo primero, Tomo 1°, duplicado, correspondiente al segundo trimestre de 1989, bajo el Nro.41, folios 122 al 125 y sus vueltos, de donde se infiere que el ciudadano JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos ALFONZO ROMERO VARGAS, AMADO JOSÉ ROMERO VARGAS, CARMEN ROMERO DE UZCATEGUI, EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS, COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y NICOLASA VARGAS DE ROMERO, dio en venta a la ciudadana MARÍA EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ una porción de terreno que forma parte de la porción designada con el N°. 25, en el plano que fue agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el Nro.106, folios 579 del año 1988, del documento particional, con un área de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (410,46MTS2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en Trece metros con Setenta y Seis centímetros (13,76mts) con terrenos propiedad de Sucesores de Candelario Romero Ordaz, SUR: en Trece metros con Setenta y Seis centímetros (13,76mts) con vía de penetración; ESTE: en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con la parte restante de la porción 25 que será dada en venta a la empresa mercantil denominada Inversiones Estupiñan, C.A, y OESTE: con la mini porción marcada en el plano con la letra “B” en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts), igualmente se le vende la mini identificada con la letra “B” con un área de Ciento Siete metros con Noventa y Siete centímetros (107,97mts2) tiene forma irregular y sus linderos y medidas están especificadas en dicho plano registrado y se dan reproducidos, cuya porción que se dio en venta pertenece a sus representados por haberlo adquirido por herencia de su causante CARLOS ROMERO ORDAZ y adjudicaciones mediante documento de partición registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 10.12.1987, anotado bajo el N°. 72, folios 82 al 98, Protocolo Primero, Tomo I, adicional, Cuarto trimestre de ese año. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4).- Copia certificada (f.19 al 21 2da Pza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, protocolo primero, Tomo 1°, adicional segundo, correspondiente al tercer trimestre de 1987, bajo el Nro.113, folios 65 al 69 y sus vueltos, de donde se infiere que entre el doctor JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su condición de apoderado de los ciudadanos NICOLASA VARGAS viuda de ROMERO, CARLOS ARTENIO ROMERO VARGAS, ALFONSO ROMERO VARGAS, CARMEN MARÍA ROMERO DE UZCATEGUI, AMADO JOSÉ ROMERO VARGAS, MARI JOSEFINA VARGAS, OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS, CELINA MARÍA ROMERO VARGAS, EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS, COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y PEDRO CASTILLO MARTÍNEZ convinieron en realizar la aclaratoria consistente en la ratificación de linderos y medidas respectivas al inmueble que el ciudadano CARLOS ROMERO ORDAZ le había vendido a PEDRO RAMÓN CASTILLO según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 24.10.1979, bajo el Nro. 26, folios 44 al 45, Protocolo Primero, Tomo I provisional, cuarto trimestre de ese año y que en dicha oportunidad lo que se hizo fue vender la totalidad de la parcela y no una parte de ella, pero cuando se indicó su superficie se expresó que era de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.256,75MTS2) cuando de acuerdo a las medidas establecidas en el referido documento de venta, el área vendida abarca DOS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.794,64MTS2) que es como corresponde. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5).- Copia certificada (f.22 al 23, 2da. Pza.) de documento protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 17.3.1989, anotado bajo el Nro.15, folios 77 al 80 Vto., Protocolo Primero, Tomo tercero, segundo trimestre de 1989, de donde se infiere que JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALFONZO ROMERO VARGAS, AMADO JOSÉ ROMERO VARGAS, CARMEN MASIA ROMERO DE UZCATEGUI, EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS, COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y NICOLASA VARGAS DE ROMERO, dio en venta a la ciudadana CAROLINA QUIJADA DE SENIOR, una porción de terreno designada con el número (5) en el plano que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro.106, folios 579, del año 1987, el 10.12.1987, con un área de Un Mil Setenta metros cuadrados con Cuarenta y Tres centímetros cuadrados (1.070,43mts2) siendo sus linderos: NORTE: en treinta y Un metros (31mts) con terreno de los sucesores de Candelario Romero Ordaz; SUR: en Treinta y Un metros (31mts) con vía de penetración; ESTE: con Treinta y Un metros con Cincuenta y Tres centímetros (31,53mts) con porción número cuatro, según plano, que es o fue de Apolinar Romero Ordaz y por el OESTE: en Treinta y Cuatro metros con porción número seis, según plano que es o fue de Juan Romero Ordaz, cuya porción le pertenece a sus representados por haberlo adquirido por herencia de su causante CARLOS ROMERO ORDAZ y adjudicado mediante documento de partición registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el 10.12.1982, anotado bajo el Nro.72, folios 82 al 98, Protocolo Primero, Tomo I, adicional, Cuarto trimestre de ese año. El documento descrito consta que cura al folio 18 al 21 en fotostato, y que el mismo fue valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil por lo que a juicio de quien decide es innecesario que se proceda a emitir pronunciamiento sobre su validez y eficacia probatoria. Y así se decide.
6).- Copia certificada (f.24 al 25, 2da Pza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 6.4.1989, anotado bajo el Nro. 57, folios 168 al 171 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo 2°, segundo trimestre de ese año, de donde se infiere que JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALFONZO ROMERO VARGAS, AMADO JOSÉ ROMERO VARGAS, CARMEN ROMERO de UZCATEGUI, EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS, COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y NICOLASA VARGAS de ROMERO, dio en venta a la empresa mercantil denominada INVERSIONES ESTUPEÑAN, C.A, una parte de la parcela de terreno ubicada al lado Este, designada en el plano registrado con el número 25, con un área de QUINIENTOS DICISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (517,84MTS2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: por el NORTE: en Diecisiete metros con Treinta y Seis centímetros (17,36mts) con terreno de los sucesores de Candelario Romero Ordaz; por el SUR: en Diecisiete metros con Treinta y Seis centímetros (17,36mts) con vía de penetración; por el ESTE: en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con porción N°.24, según plano, que es o fue de Apolinar Romero; por el OESTE: con Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con el resto de la porción que fue dada en venta a la ciudadana MARÍA EUGENIA FUNTES DE HERNÁNDEZ, cuyo terreno le pertenece a sus representados por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 10.12.1897, anotado bajo el Nro.72, folios 82 al 98, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
7).- Copia certificada (f.26 al 28, 2da Pza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Arismendi de este Estado en fecha 8.5.1989, anotado bajo el Nro. 14, folios 73 al 77 vueltos, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre de ese año, de donde se infiere la partición amistosa realizada entre los ciudadanos CELINA MARÍA ROMERO VARGAS, MARI ROMERO VARGAS, OMAR ROMERO VARGAS, CARLOS ROMERO VARGAS, y el abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuando el último como apoderado especial de los ciudadanos ALFONSO ROMERO, ARMANDO ROMERO, CARMEN ROMERO DE UZCATEGUI, EUDI ROMERO, COHINTA ROMERO y NICOLASA VARGAS DE ROMERO, donde se hicieron las adjudicaciones pertinentes sobre los bienes dejados por CARLOS ROMERO ORDAZ. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
8).- Copia fotostática (f.29 al 34) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 27.3.1992, anotado bajo el Nro.45, folios 226 al 230, Protocolo 1, Tomo 8, de donde se infiere que CARLOS ROMERO VARGAS procediendo como apoderado de EMILIA WOZEL GODICEL y MARY ROMERO VARGAS, dieron en venta a REINER OTTO VOIT, dos lotes de terrenos contiguos ubicados en el Caserío La Mira, Municipio Antolin deL Campo de este Estado, descritos así: propiedad de EMILIA WOZEL GODICEL, área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (496,35M2) linderos: NORTE: en Quince metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (15,54mts) con vía de penetración; ESTE: en Treinta y Un metros con Noventa y Tres centímetros (31,93mts) con porción adjudicada a MARI JOSEFINA ROMERO VARGAS y porción número catorce (14) que es o fue de APOLINAR ROMERO y por el OESTE: en Treinta y Un metros con Setenta y Tres centímetros (31,73mts) con porción número dieciséis (16) que es o fue de JUAN ROMERO ORDAZ, cuyo lote le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, en fecha 6.6.1989, Nro.108, folios 24 a 26, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional primero, segundo trimestre de dicho año, y el de MARÍA JOSEFINA ROMERO VARGAS, con un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (496,35mts2) cuyos linderos son: NORTE: en Quince metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (15,54mts) con propiedad de los Sucesores de CANDELARIO ROMERO ORDAZ; SUR: en Quince metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (15,54mts) con vía de penetración; ESTE: en Treinta y Un metros con Noventa y Tres centímetros (31,93mts) con porción número catorce (14) que es o fue de APOLINAR ROMERO ORDAZ y OESTE: en Treinta y Un metros con Noventa y Tres centímetros (31,93mts) con porción que es adjudicada a CARLOS ROMERO VARGAS y porción número (16) que es o fue de JUAN ROMERO ORDAZ, cuyo lote le pertenece según documento autenticado en la Notaría Pública de Porlamar en fecha 16.3.1989, Nro.56, Tomo 16. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
9).- Copia fotostática (f.35 al 39) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, en fecha 6.6.1989, Nro.108, folios 24 a 26, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional primero, segundo trimestre de dicho año, mediante el cual el ciudadano CARLOS ROMERO VARGAS le dio en venta a la ciudadana EMILIA WOZEL GADICEL la mitad de la porción Nro. 15 en su parte superior con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (496,35M2) linderos: NORTE: en Quince metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (15,54mts) con vía de penetración; ESTE: en Treinta y Un metros con Noventa y Tres centímetros (31,93mts) con porción adjudicada a MARI JOSEFINA ROMERO VARGAS y porción número catorce (14) que es o fue de APOLINAR ROMERO y por el OESTE: en Treinta y Un metros con Setenta y Tres centímetros (31,73mts) con porción número dieciséis (16) que es o fue de JUAN ROMERO ORDAZ, cuyo porción la hubo por herencia de su difunto padre CARLOS ROMERO ORDAZ el cual le fue adjudicado en comunidad con sus demás herederos y madre según documento de partición protocolizado en la Oficina arriba mencionada en fecha 10.12.1987, anotado bajo el Nro.72, folios 82 al 98, Protocolo Primero, Tomo I adicional, cuarto trimestre de ese año. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
10).- Copia fotostática (f.40 al 45) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 26.3.1991, Nro.30, folios 152 a 156, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer trimestre de dicho año, mediante el cual la ciudadana EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ declara haber adquirido una área de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍEMTROS CUADRADOS (410,46mts2); una mini porción marcada “B” con un área de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (107, 97 MTS2) con forma irregular; y el lote de terreno de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍEMTROS CUADRADOS (517,84MTS2), los cuales son colindantes y contiguos entre sí, procedió a realizar un integración en una sola parcela, resultando un inmueble constituido por un lote de terreno con un área total de UN MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (1.036,27MTS2) cuyos linderos son: NORTE: en Treinta y siete metros con Veintiún centímetros (37,21mts) con terrenos de la sucesión de Candelario Romero Ordaz; por el SUR: en Treinta y siete metros con Veintiún centímetros (37,21mts) con vía de penetración; ESTE: en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con terrenos de Apolinar Romero y por el OESTE: en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros con zona verde montañosa y quebrada. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
11).- Copia fotostática (f.46 al 47) del instrumento poder anotado en los Libros de Registro de Poderes llevado por ante el Tribunal del Distrito Península de Macanao de este Estado, anotado bajo el N°. 158, folios del 6 al 7 y vuelto, el cual fuera conferido por los ciudadanos MARÍ JOSEFINA ROMERO VARGAS, OMAR JOSÉ ROMERO, CELINA ROMERO, EUDI ROMERO, COHINTA ROMERO al abogado JESUS EDMUNDO HERNÁDNEZZ GONZÁLEZ. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo. Y así se decide.
12).- Testimoniales.-
12.a).- El ciudadano JESUS CARABALLO en la oportunidad de ser interrogado por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 3.7.1996, por la abogada NIDIA GÓMEZ, manifestó que conocía a las ciudadanas COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS al igual que a toda su familia; que le constaba que desde hacía más de treinta años que tenía conociéndolas en ningún momento le ha visto en otro estado sino la demencia; que ellas son de familias pobres y que las susodichas viven a expensas de su hermana CELINA ROMERO VARGAS; que a simple vista se conoce que estas personas son enfermas e incluso hasta en la forma de expresarse, los signos de un mongólico se notan a simple vista. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
12.b).- El ciudadano CARLOS ROMERO VARGAS manifestó luego de ser interrogado por la abogada NIDIA GÓMEZ ante el referido tribunal que conocía a las ciudadanas COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS y tenía conocimiento desde que nacieron que una es mongolica y la otra es paralítica; que estuvo presente cuando éstas le otorgaron poder al Dr. EDMUNDO HERNÁNDEZ en el Juzgado de Boca del Río incluso firmó a ruego de ellas porque el referido ciudadano le dijo que no había problema que firmara porque ellas tenían sus cédulas y le hizo saber que ellas eran enfermas y el abogado le dijo que no había problema, incluso el Dr. EDMUNDO HERNÁNDEZ esperó que el Juez saliera para entrar con las jovencitas y le preguntó al Doctor porque y él le dijo que no se preocupara por que el Juez era amigo de él y ya había arreglado eso el día antes, que no es abogado para saber si estas podían otorgarle poder a éste señor porque el abogado era él y no su persona; que en la oficina cuando se otorgó ese poder habían varias personas menos el Juez, su hermana CELINA, MARY, OMAR, las dos muchachas, su persona y otra persona más de nombre FELIX RAMON DÍAZ quien los llevó en su camioneta; que no le habían dado a ellas ni a sus hermanos dinero alguno por la venta de las parcelas y éstas viven en un estado de pobreza pudiendo vivir mejor porque esos terrenos eran muy valiosos; que a simple vista dichas jóvenes se puede conocer que son retardadas mentales, quienes la ven dicen que son locas no de ahorita sino de nacimiento, ninguna de las dos hablan, ni escriben ni entienden. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
Parte Demandada.-
En la etapa de pruebas promovió:
1).- El merito de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2).- El instrumento poder que cursa en el expediente debidamente autenticado por ante el Tribunal del Distrito Península de Macanao de este Estado, anotado bajo el N°. 158, folios del 6 al 7 y vuelto, el cual fuera conferido por los ciudadanos MARÍ JOSEFINA ROMERO VARGAS, OMAR JOSÉ ROMERO, CELINA ROMERO, EUDI ROMERO y COHINTA ROMERO al abogado JESUS EDMUNDO HERNÁDNEZZ GONZÁLEZ. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3).- Promovió el contrato de gestión de venta y comisión de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 2.4.1987, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 14, donde los ciudadanos NICOLASA VARGAS (viuda de ROMERO), CARMEN ROMERO VARGAS, AMADO ROMERO VARGAS, ALFONSO ROMERO VARGAS, CARLOS ROMERO VARGAS, CELINA ROMERO VARGAS y MARY ROMERO VARGAS, se comprometieron a no revocar el mandato conferido hasta tanto no hubiese vendido los bienes o derechos que le correspondían en la sucesión de sus abuelos paternos, lo cual no cumplieron. Esta prueba se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4).-c opia de la revocatoria de poder hecha por los ciudadanos OMAR JOSÉ ROMERO, MARI JOSEFINA y CELINA MARGARITA, autenticada en la Notaría Pública de Porlamar de fecha 9.6.1987, para probar que los antes mencionados ciudadanos no cumplieron con lo pactado en el instrumento que se identifica en el documento anterior. Esta prueba se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5).- Promovió copia certificada del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha .5.1989, anotado bajo el Nro.15, folios vuelto 77 al 80, segundo trimestre, Tomo 3 del año 1989, donde se evidencia la venta que hizo de la porción Nro. 5 con un área de Mil Setenta metros con Cuarenta y Tres centímetros cuadrados (1070,43mts2). Esta prueba se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
6).- Copia certificada del documento de venta debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta de fecha 8.5.1989, anotado bajo el Nro. 57, folios 168 al 171, Tomo 2, duplicado, protocolo 1, 2do trimestre de ese año para demostrar que era cierto que realizó la venta de una porción de terreno distinguido con el N°. 25, con una superficie de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (517,87mts2) a la empresa INVERSIONES ESTUPIÑAN, C.A, y en donde las actoras sólo tenían una sextava parte de los derechos de propiedad de dicho terreno. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
7).- Copia certificada del documento de una partición parcial amistosa de fecha 8.5.89, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado anotado bajo el Nro.14, folios 73 al 77, 2do trimestre, tomo 3, Protocolo 1, para demostrar que las actoras a través de este documento quedaron en comunidad respecto a las porciones de terrenos marcadas 5, 25, y mini porción “B” con un total de (2098,64mts2) y que a las actoras les correspondían una sexta parte del total que equivaldría a 349,77metros cuadrados a cada una aproximadamente. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
8).- Sentencia provisional de interdicción de fecha 23.11.1993 que cursa en autos para demostrar que dicha sentencia no se establece que las actoras adolecen de incapacidad mental de nacimiento y de que se le nombró como curador interino -y no tutor como erradamente se sostiene- al ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
9).- Prueba de informes requerida (f. 10, 3era Pza) a la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo de este Estado, Dirección de Catastro, mediante la cual se informa que el valor del metro cuadrado de terreno referente al cálculo para el cobro del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria de los inmuebles a los cuales hacía referencia ubicados en esa jurisdicción específicamente en la población de La Mira para el mes de mayo de los años 1987 al 1989 era de 50 bolívares o de 0.50 bolívares fuertes por metro cuadrado para los inmuebles ubicados en uso agrícola con una casa de 2/1000 y para los uso urbano una tasa de 6/1000 en la localidad de La Mira, siendo este un valor referencial solo para el cálculo del Impuesto Municipal; que los inmuebles ubicados en La Mira son agrícola y urbanos, agrícolas los que se encuentran hacía el Oeste de la vía principal de la población hacia la escuela y los ubicados dentro del casco de la población son de uso urbano. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte Actora.-
Como fundamento de la presente acción alegó la abogada NIDIA GÓMEZ para ese entonces en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO, quien a su vez representa como Tutor Definitivo a las ciudadanas COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS, tanto en su demanda originaria como en su reforma, lo siguiente:
- que las ciudadanas COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS son copropietarias junto su madre NICOLASA VARGAS viuda de ROMERO y siete hermanos de nombres: CARLOS ROMERO VARGAS, MARY ROMERO VARGAS, CARMEN MARÍA ROMERO VARGAS, AMADO JOSÉ ROMERO VARGAS, CELINA MARÍA ROMERO VARGAS, ALFONZO ROMERO VARGAS y OMAR ROMERO VARGAS, de unas extensiones de terrenos ubicadas en la población de La Mira, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, que la obtuvieron sus mandantes por herencia de su causante padre CARLOS BORROMEO ROMERO ORDAZ, quien falleció ab-intestato el día 4 de agosto de 1980.
- que sus mandantes COHINTA MARGARITA ROMERO y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS le otorgan un poder junto con sus hermanos antes nombrados al doctor JESUS EDUMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ el cual fue otorgado por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado, anotado bajo el Nro.158, folios 6 vuelto al 7 vuelto.
- que el doctor JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ basándose en ese instrumento o poder comenzó a efectuar ventas, no entregando cuentas a sus mandantes.
- que sus mandantes son incapaces, es decir que gozan de incapacidad mental desde el nacimiento, incapacidad para realizar cualquier tipo de negociaciones y por ende otorgar cualquier poder, por no tener capacidad de discernimiento.
- que se había realizado varias ventas entre ellas, al ciudadano RAVARD ALDREY, a la ciudadana CAROLINA QUIJADA DE SENIOR, al ciudadano MAZEIKA RAÚL ALMIS, la negociación realizada con el ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO, venta realizada a la compañía INVERSIONES ESTUPIÑAN, C.A, que luego le fue vendida a la ciudadana EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ, negociación realizada con el ciudadano JOSÉ JOAQUIN SALAZAR, con los ciudadanos PEDRO RAMÓN CASTILLO y RAQUEL TORCAT DE CASTILLO, la repartición realizada por el doctor JESUS HERNÁDNES GONZÁLEZ y la venta realizada a MARÍA EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ.
Asimismo, en la oportunidad de subsanación expresó:
- que la venta realizada al ciudadano FRANCISCO RAVARD ALDREY sobre la parcela situada en la población de La Mira, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, enumerada con el N°. 20, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en Treinta metros con Noventa y Ocho centímetros (30,98mts) con porción adjudicada a los herederos de CANDELARIO ROMERO, SUR: en Treinta metros con Noventa y Ocho centímetros (30,98mts) con calle interna y terrenos de la sucesión Romero Ordaz; ESTE: en Treinta y Un metros con Quince centímetros (30,15mts) con porción N°. 19 adjudicada al Comunero Eutoquio Romero y por el OESTE: en Treinta y Un metros con Quince centímetros (31,15mts) con porción número 21 adjudicada a JUAN ROMERO, según documento notariado ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 20.2.1987, Nro.64.
- que la venta realizada a la ciudadana CAROLINA QUIJADA DE SENIOR es sobre una parcela de terreno designada con el Nro.5, situada en la población de La Mira, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Treinta y un metros (31mts) con terrenos de los sucesores de CANDELARIO ROMERO ORDAZ; ESTE: en Treinta y Cuatro metros con Cincuenta y Tres centímetros (34,53mts) con porción número Cuatro según plano, que es o fue de Apolinar Romero Ordaz, SUR: en Treinta y Un metros (31mts) con vía de penetración y por el OESTE: en Treinta y Cuatro metros con porción número seis, según plano que es o fue de Juan Romero Ordaz, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro.15, folios vueltos del 77 al 80 vueltos, del segundo trimestres, tomo tercero del año 1989, de fecha 8.3.1989.
- que la venta realizada al ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO MARTÍNEZ ubicado en las inmediaciones del Caserío La Mira, Municipio Antolin del Campo de este Estado, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Veinticuatro metros con Cincuenta centímetros (24,50mts) con calle en construcción de Ocho metros (8mts) de ancho y que lo separa en Veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) del lote “F” y en un metro (1mts) del lote “D” con propiedad del doctor Ángel Francisco Oliveros; ESTE: en Ciento Veinticinco metros con Setenta y Siete centímetros (125, 77mts) en parte con terreno del doctor Ángel Francisco Oliveros y en parte con parcela de Emilia Bravo Russian y en mayor extensión con terreno del ciudadano Carlos Bousquete y OESTE: en Ciento Cuatro metros con Seis centímetros (104,06mts) con lote “C” asignado en propiedad al comunero Eustoquio del Jesús Romero Ordaz, es decir, con una superficie de Dos Mil Setecientos Noventa y Cuatro con Sesenta y Cuatro centímetros cuadrados (2.794,64mts2), registrado en la Oficina Subalterna antes mencionada en fecha 31.8.1987, anotado bajo el Nro.113, folios 65 al 69 y sus vueltos, tercer trimestre, tomo primero adicional, segundo, protocolo Primero del mencionado año.
- que la venta realizada a MARÍA EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ lo fue sobre una porción de terreno que forma parte de la porción designada con el número 25 en plano que fue consignado, situada en La Mira, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con un área de Cuatrocientos Diez metros cuadrados con Cuarenta y Seis centímetros (410,46mts2) siendo sus linderos y medidas. NORTE: en Trece metros con Setenta y Seis centímetros (13,76mts) con terreno propiedad de sucesiones de Candelario Romero Ordaz, SUR: en Trece metros con Setenta y Seis centímetros (13,76mts) con vía de penetración; ESTE: en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con la parte restante de la porción 25 que será dada en venta a la empresa mercantil denominada INVERSIONES ESTUPIÑAN, C.A y OESTE: con la mini porción marcada en el plano con la letra “B” en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) igualmente se le dio en venta la mini porción marcada en el plano con la letra “B” con un área de Ciento Siete metros cuadrados con Noventa y Siete centímetros cuadrados (107,97mts2), tiene forma irregular y sus linderos y medidas están especificadas, quedando registrada en la referida oficina de Registro bajo el Nro.41, folios 122 al 125 y sus vueltos, correspondiente al segundo trimestre, protocolo Primero, tomo uno, duplicado, del año 1989, de fecha 8.5.1989.
- que el documento de partición donde se realizaron adjudicaciones, consta que se le cedió a CELINA MARÍA ROMERO VARGAS, la mitad de porción n°. 10, en su parte inferior, según plano con un área de 535,21mts2 siendo sus linderos: NORTE: en Dieciséis metros con Veintisiete centímetros (16,27mts) con propiedad de los sucesores de Candelario Romero, SUR: en Dieciséis metros con Veintisiete centímetros (16,27mts) con vía de penetración, por el ESTE: en Treinta y Tres metros con Nueve centímetros (33,09mts) con porción número (9) que es o fue de Apolinar Romero Ordaz y por el OESTE: en Treinta y Tres metros con Nueve centímetros (33,09mts) con porción número once (11) que es o fue de Juan José Romero Ordaz; a OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS, la otra mitad de la porción diez (10) en su parte superior con un área de Quinientos Treinta y cinco metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (535,21mts2) siendo sus linderos y medidas, por el Norte: en dieciséis metros con veintisiete centímetros (16,27mts) con propiedad de los sucesores de Candelario Romero; por el Sur: en dieciséis metros con veintisiete centímetros (16,27mts) con vía de penetración; por el Este, en Treinta y Tres metros con Nueve centímetros con porción que se le adjudica en éste documento a CELINA ROMERO VARGAS y porción N°.9 que es o fue de Apolinar Romero y por el OESTE: en Treinta y Dos Metros con Setenta y tres centímetros (32,73mts) con porción número once (11) que es o fue de Juan Romero Ordaz; a MARI JOSEFINA ROMERO VARGAS, la mitad de la porción número quince (15) en su parte inferior con un área de Cuatrocientos Noventa y Seis metros cuadrados con Treinta y Cinco centímetros (496,35mts) siendo sus linderos por el Norte, en Quince metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (15,54mts) con propiedad de los sucesores de Candelario Romero Ordaz, por el Sur, en quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54mts) con vía de penetración, por el Este, en Treinta y un metros con noventa y tres centímetros (31,93mts) con porción número catorce (14) que es o fue de Apolinar Romero Ordaz y por el Oeste, en Treinta y Un metros con Noventa y Tres centímetros (31,93mts) con porción que es adjudicada en este documento a CARLOS ROMERO VARGAS y porción que es número (16) que es o fue de JUAN ROMERO ORDAZ; a CARLOS ROMERO VARGAS la otra de la porción número 15 en su parte superior, con un área de Cuatrocientos Noventa y Seis metros cuadrados con Treinta y Cinco centímetros (496,35mts) siendo sus linderos por el Norte, en Quince metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (15,54mts) con propiedad de los sucesores de Candelario Romero Ordaz, por el Sur, en quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54mts) con vía de penetración, por el Este, en Treinta y un metros con noventa y tres centímetros (31,93mts) con porción número catorce (14) que es o fue de Apolinar Romero Ordaz y por el Oeste, en Treinta y Un metros con Setenta y Tres centímetros (31,73mts) con porción número (16) que es o fue de JUAN ROMERO ORDAZ, siguiendo en comunidad las porciones 5 y 25 y mini porción marcado “B”, para los coherederos ALFONZO ROMERO VARGAS, AMADO JOSÉ ROMERO VARGAS, CARMEN ROMERO DE UZCATEGUI, EUDI JOSEFIN ROMERO VARGAS, COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y NICOLASA VARGAS ROMERO.
- que se efectuó venta al ciudadano REINER OTTO VOIT ALEMAN de dos lotes de terrenos contiguos ubicados en el caserío La Mira, Municipio Antolin del Campo de este Estado, el primero con un área de Cuatrocientos Noventa y Seis metros cuadrados con Treinta y Cinco centímetros cuadrados (496,35mts2) linderos: NORTE: en quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54mts) con propiedad de los sucesores de Candelario Romero Ordaz, Sur, en quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54mts) con vía de penetración; Este, en Treinta y uno con Noventa y tres centímetros (31,93mts) con porción adjudicada a Mari Josefina Romero Vargas y porción número Catorce (14) que es o fue de Apolinar Romero y por el Oeste: en Treinta y Un metros con Setenta y Tres centímetros con porción número (16) que es o fue de Juan Romero Ordaz, y el segundo, con un área de Cuatrocientos Noventa y Seis metros cuadrados con Treinta y Cinco centímetros cuadrados (496,35mts2) alinderado así: NORTE: en Quinientos metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (15,54mts) con propiedad de los sucesores de Candelario Romero Ordaz; Sur: en quinientos metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54mts) con vía de penetración; ESTE: en treinta y un metros con noventa y tres centímetros (31,93mts) con porción número catorce (14) que es o fue de Apolinar Romero y por el OESTE: en Treinta y Un metros con setenta y Tres centímetros con porción número dieciséis (16) que es o fue de Juan Romero Ordaz, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 27.3.1992, anotado bajo el Nro.45, Tomo 28, Protocolo Primero, Tomo 28, primer trimestre de dicho año;
- que realizó la venta a la ciudadana EMILIA WOZEL YODICEL, sobre una porción de terreno situada en La Mira, Municipio Antolin del Campo de este Estado, con un área de Cuatrocientos Noventa y Seis metros cuadrados con Treinta y Cinco centímetros (496,35mts2) cuyos linderos son: NORTE: en Quince metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (15,54mts) con propiedad de los sucesores de Candelario Romero Ordaz, SUR: en Quince metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (15,54mts) con vía de penetración; ESTE: en Treinta y Un metros con Noventa y Tres centímetros (31,93mts) con porción adjudicada a MARI JOSEFINA ROMERO VARGAS y porción número catorce (14) que es o fue de Apolinar Romero y OESTE: en Treinta y un metros con Setenta y Tres centímetros (31,73mts) con porción número dieciséis (16) que es o fue de Juan Romero Ordaz, según consta de documento protocolizado por ante la referida oficina de registro el 6.6.1989, bajo el Nro. 108, folios 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo segundo adicional, primer trimestre de ese año.
- que la integración de parcelas realizadas por EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ de un inmueble constituido por un solo lote de terreno de un área de (1.036,27mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: en Treinta y Siete metros con Veintiún centímetros (37,21mts) con terrenos de la sucesión de Candelario Romero Ordaz, por el Sur: en Treinta y un metros con doce centímetros con vía de penetración, ESTE: en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con terrenos de Apolinar Romero y OESTE: en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con zona verde, montañosa y quebrada.
- que la venta realizada a la empresa mercantil INVERSIONES ESTUPIÑAN, C.A, versa sobre una porción de terreno hacia el lado Oeste número 25, ubicado en el Distrito Arismendi siendo su área de (517,84mts2) sus linderos: NORTE: en diecisiete metros con treinta y seis centímetros (17,36mts) con vía de penetración; por el ESTE: en Veintinueve metros con Ochenta y Tres centímetros (29,83mts) con porción N°.- 24, según plano que es o fue de Apolinar Romero y por el OESTE: en veintinueve metros con Ochenta y tres centímetros (29,83mts) con el resto de la porción 25, que es o fue dada en venta a la ciudadana MARÍA EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ.
Por otra parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda consta que el ciudadano JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a señalar lo siguiente:
- que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes esta temeraria demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretendía aplicar.
- que debía observar a este Tribunal que las actoras no especificaban en su libelo con precisión cual es el terreno del cual sus demandantes presuntamente son propietarias, solo dicen que dimana de herencia de su causante padre CARLOS ROMERO ORDAZ lo cual a su juicio era suficiente indicar que el mismo esta ubicado en La Mira, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, por cuanto faltan los datos regístrales y la identificación para sí distinguir el o los bienes cuya nulidad de supuesta venta se reclama.
Por otra parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda consta que el ciudadano JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, procedió a señalar lo siguiente:
- que rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes esta temeraria demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretendía aplicar.
- que debía observar a este Tribunal que las actoras no especificaban en su libelo con precisión cual es el terreno del cual sus demandantes presuntamente son propietarias, solo dicen que dimana de herencia de su causante padre CARLOS ROMERO ORDAZ lo cual a su juicioso era suficiente indicar que el mismo esta ubicado en La Mira, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo, por cuanto faltan los datos regístrales y la identificación para sí distinguir el o los bienes cuya nulidad de supuesta venta se reclama.
- que no era cierto que la herencia a la que hacen mención sea de su padre sino que la misma proviene de sus abuelos paternos, JOSÉ ÁNGEL ORDAZ y GENARA GÓMEZ DE ORDAZ siendo su padre CARLOS ROMERO ORDAZ, coheredero conjuntamente con sus hermanos legítimos.
- que era cierto que las ciudadanas COHINTA MARGARITA y EUDY ROMERO VARGAS, le otorgaron un poder conjuntamente con tres hermanos MARY JOSEFINA, OMAR JOSE y CELINA MARÍA ROMERO VARGAS, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado en fecha 16.12.1986, anotado bajo el Nro.158, folios 6 vuelto al 7 vuelto, en el cual uno de los hermanos CARLOS ANTONIO ROMERO VARGAS firmó a ruego por COHINTA MARGARITA y EUDY ROMERO VARGAS y las mismas estamparon sus huellas digitales ante el Juez titular del Juzgado del Distrito Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 31-8.1997 cursante en autos.
- que no era cierto que solamente las ciudadanas COHINTA y EUDY ROMERO VARGAS conjuntamente con sus hermanos y madre, le hayan otorgado el ya identificado poder con la finalidad de hacer la repartición de bienes hereditarios, sino que por el contrario se le facultó para aceptar las adjudicaciones que se le hicieran a las mismas, de los bienes hereditarios, para venderlos, fijar el precio de la venta, recibir el valor de esta, firmar los documentos de venta, rectificar linderos y medidas, etc, todo lo cual emerge de dicho poder y de un contrato de gestión de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas el día 2 de abril de 1987 anotado bajo el Nro. 39, Tomo 14, donde los ciudadanos NICOLASA VARGAS viuda de ROMERO, CARMEN ROMERO, AMADO ROMERO, ALFONSO ROMERO y CARLOS ROMERO VARGAS, se comprometieron inclusive en su cláusula quinta a revocar el mandato conferido hasta tanto no concluyera la negociación encomendada.
- que se comprometieron a no revocarle el poder hasta tanto no hubiere vendido los bienes o derechos que les corresponderían en la sucesión de sus abuelos paternos, lo cual no cumplieron según se evidencia de la revocatoria de poder hecha por los ciudadanos MARI JOSEFINA, CELINA MARÍA, OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, el 9.6.1987, anotado bajo el Nro.20, Tomo 36.
- que el área adjudicada a los herederos de CARLOS ROMERO ORDAZ fue de aproximadamente 4000 metros cuadrados lo que dividió entre los 10 herederos ALFONSO, AMADO, CARMEN, EUDY, COHINTA, OMAR CELINA, MARI, CARLOS ROMERO y NICOLASA DE ROMERO, correspondiéndole tomando en consideración igualmente que dicho terrenos son de naturaleza agrícola.
- que rechazaba la afirmación de la apoderada de los actores referente a que las ciudadanas COHINTA MARGARITA y EUDY ROMERO VARGAS, sean incapaces de nacimiento ya que dicho argumento no está acreditado en autos.
- que impugnaba la copia fotostática simple cursante al folio 15 por no reunir los requisitos estipulados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para poderse producir en juicio.
- que alegaba la falta de cualidad e interés de su persona para sostener este juicio en base a las siguientes razones:
a) era cierto que realizó la venta de una porción pronindivisa de terreno propiedad que tenían en comunidad los ciudadanos NICOLASA VARGAS viuda de ROMERO, ALFONSO, CARLOS, CARMEN, AMADO, MARI, OMAR, JOSÉ, CELINA, MARÍA, EUDI y COHINTA ROMERO VARGAS, mediante poder otorgado debidamente por éstos, designada en el plano con el Nro. 20, con un área de Novecientos Sesenta y Cinco metros cuadrados con tres centímetros (965,03mts2) ubicada en la población de La Mira, Municipio Antolin del Campo de este Estado, autenticada por ante la Notaría Pública de Caracas, el 22.5.1987, bajo el Nro.158, Tomo 11.
b) era cierto que realizó la venta de una porción proindivisa de terreno, ubicada en La Mira, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado designada con el Nro.5, propiedad ésta que tenían en comunidad los ciudadanos antes mencionados mediante poder otorgados por los mismos, con un área de 1070,43mts2, que dicho terreno perteneció a los antes mencionados ciudadanos según adjudicación hecha de la herencia de su causante según documento de partición parcial amistosa, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 10.12.1987, anotado bajo el Nro.72, folios 82 al 98, Protocolo Primero, Tomo 1, adicional, cuarto trimestre de ese año.
- que impugnaba la copia simple marcada con la letra “G” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser copia, reproducción fotográfica o fotostática de instrumento públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, además de ser una copia de un documento que no tiene firma, en el cual se pruebe la autoría de alguna persona, por lo tanto dicho documento no le puede ser opuesto.
- que negaba haberle vendido en nombre y representación de las ciudadanas COHINTA MARGARITA y EUDY ROMERO ORDAZ una porción de terreno distinguida con el Nro. 25, supuestamente propiedad comunitaria de las ya identificadas ciudadanas, ubicada en la población de la Mira, al ciudadano MAZEIKA RAÚL ALMIS, tal como lo quería hacer ver la apoderada de las actoras en el libelo de la demanda, un documento que no está firmado por persona alguna, marcado “G” pretendiendo así engañar la buena fe de este tribunal, haciendo temerarios argumentos que no tienen fundamento de derecho alguno.
- que negaba haberle vendido en nombre y representación de las ciudadanas COHINTA MARGARITA y EUDI, ya identificadas una porción de terreno con un área de Dos Mil Setecientos Noventa y Cuatro metros cuadrados con Sesenta y Cuatro centímetros (2.794,74mts2) de supuesta propiedad de las mismas, al ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO, cuyo documento acompañó al libelo marcado “H”, el cual impugnó por no reunir los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para poder ser producidos en este juicio.
- que aclaraba que la apoderada de los actores tenía un total desconocimiento de los hechos, pretendiendo asimilar a ventas, aclaratorias de linderos y medidas, para mayor ilustración de este Tribunal de la copia simple marcada “H” donde se desprende que en dicho documento no se realizó una venta, sino una aclaratoria de linderos y medidas, por lo tanto la apoderada de las actoras pretende confundir a este Tribunal, de igual forma pretendía menoscabar el derecho de defensa del demandado, al ni siquiera determinar en el libelo de la demanda la situación, linderos, medidas y datos regístrales de las supuestas ventas que realizó trayendo como consecuencia ignorar que magnitud tienen los derechos que se atribuyen las actoras y no poder determinarlo para así realizar una cabal defensa.
- que impugnaba la copia fotostática marcada “I” por no reunir los requisitos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser producidas en juicio.
- que era cierto que realizó una venta en nombre de las ciudadanas COHINTA MARGARITA y EUDI ROMERO VARGAS y otros, de una porción de terreno proindivisa quienes conjuntamente con los ciudadanos ALFONSO, AMADO JOSÉ, CARMEN ROMERO VARGAS y NICOLASA VARGAS DE ROMERO, tenían cada uno, un sextava de la propiedad de dicha parcela distinguida con el N°. 25, con un área de terreno de Quinientos Diecisiete metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (17,84mts2) a la empresa INVERSIONES ESTUPIÑAN, C.A.
- que impugnaba la copia fotostática marcada “J”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- que negaba que haya realizado en nombre de las ciudadanas COHINTA y EUDI ROMERO VARGAS una supuesta venta que le atribuye la apoderada de las actoras, según copia fotostática marcada “J”, lo cual es evidente que dicha venta la hace el ciudadano MANUEL ESTUPIÑAN SANCHEZ en representación de INVERSIONES ESTUPIÑAN, C. A, a la ciudadana EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ por lo tanto no tenía nada que ver con dicha venta.
- que impugnaba las copias marcadas con las letras “K”, “L” “LL”, “M” por no reunir dicha copia los requisitos para ser producidos en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- que negaba que haya realizado una supuesta venta en nombre de COHINTA y EUDY ROMERO VARGAS al ciudadano JOSÉ JOAQUIN SALAZAR, la cual le atribuye la apoderada de las actoras.
- que negaba que haya realizado una supuesta venta en nombre de COHINTA y EUDI ROMERO VARGAS al ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO y RAQUEL TORCAT según documento distinguido con la letra “L”.
- que negaba que haya realizado una repartición de bienes a que aduce en el anexo “LL” la apoderada de los actores que había tanta imprecisión por parte de las actoras en la redacción de los hechos sucedidos, que no es posible defenderse a cabalidad, lo que si era cierto que los herederos ab-intestato de CARLOS ROMERO ORDAZ, ciudadanos CELINA MARIA, MARI JOSEFINA, OMAR JOSÉ, CARMEN, ALFONSO, AMADO JOSÉ, EUDI JOSEFINA, COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y NICOLASA VARGAS DE ORDAZ (viuda de Romero) integrantes del documento de partición por cuanto la herencia le viene de sus abuelos paternos, decidieron hacer una partición amistosa y parcial ya que los coherederos CELINA MARÍA, MARI JOSEFINA, OMAR JOSÉ y CARLOS ROMERO VARGAS, manifestaron su deseo de no continuar en comunidad sucesoral, haciéndose en consecuencia las respectivas adjudicaciones y en definitiva después de haber realizado las mismas, los coherederos ALFONSO, AMADO, CARMEN, EUDI, COHINTA ROMERO VARGAS y NICOLASA VARGAS DE ROMERO, decidieron continuar en comunidad respecto a las porciones de terreno adjudicadas marcadas 5, 25 y mini porción “B”, las cuales vendieron posteriormente en comunidad.
- que debía observar que la porción 5, tenía un área de 1070,43Mts2, porción 25: 920,24Mts2 y mini porción “B”: 107,97mts2, es decir un total de 2098,64mts2, lo cual las ciudadanas COHINTA y EUDI les correspondería una sexta (1/6) parte del total que equivale a 346,77mts2 a cada una, aproximadamente.
- que de acuerdo a la subsanación hecha por la abogada de los actores referente a las determinaciones e identificaciones de la supuesta venta hecha por él a la que alude el anexo “M” los datos de registro señalados en el escrito de subsanación los cuales son los siguientes fecha 26-3-91 anotado bajo el Nro.30, Tomo 5, Protocolo 1, principal, 1er Trimestre, hay una expresa contradicción por lo que es imposible poder defenderse ante tal confusión de información.
- que negaba que haya realizado venta alguna a la ciudadana MARÍA EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ de un lote de terreno de (1036,27mts2) según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 26.3.91, bajo el Nro.30, Tomo 5, 1er trimestre, Protocolo 1 principal, dicho documento no es una venta sino una integración de parcelas realizado por la ciudadana MARÍA EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ y en el cual no intervino para nada en dicho acto.
- que alegaba la falta de cualidad pasiva de su persona y en consecuencia no tenía interés para sostener este juicio en base a las siguientes defensas:
- que las actoras alegan en la causa petendi del libelo de la demanda que había realizado unas ventas (anexos E, F, G, H, I, J, K, L, LL y M) y lo demanda en nulidad de ventas, es decir la acción ejercida por las actoras es por nulidad de ventas que ni siquiera identifica, ni acredita que son propietarias de los terrenos que supuestamente vendió, habiendo en la demanda una imprecisión de los hechos que sirven de fundamento a la acción intentada, no obstante dicha acción de nulidad de ventas también la califica ese tribunal al admitir la demanda y emplazar al demandado para que venga a contestar la demanda por nulidad de ventas.
- que las actores en el petitum incurren en un error al pretender que se le convenga en la nulidad de un poder en la cual no intervino su voluntad, o en su defecto sea condenado por este Tribunal declarando que dicho poder es nulo.
- que las actores incurren en el error de pretender que convenga o sea condenado por este Tribunal a reconocer la nulidad de todas las transacciones realizadas en base al señalado poder (transacciones que ni siquiera identifica en el petitum) además que es un absurdo pedirle al tribunal que declare la nulidad de unas supuestas transacciones no identificadas, está claro que este tribunal debe decidir con arreglo a los hechos alegados y probados en la demanda y en la contestación por lo que no es potestativo a los jueces ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos o demandados o excepciones y defensas no opuestas.
- que alegaba la falta de cualidad e interés de su persona respecto a la supuesta nulidad del poder otorgado por las actoras a su persona y que cursa en autos.
- que con respecto al petitum de la demanda referente a la nulidad del poder aclaraba a este Tribunal que esa nulidad del poder que se pedía no fue planteada como acción principal y las ventas como subsidiarias tal como sería lo correcto, por lo que si el sentenciador plantea de manera diferente a como lo hicieron las partes, el problema jurídico sometido a su consideración, incurriría en el vicio de incongruencia por no haber decidido en armonía con la petición del libelo y la impugnación del demandado.
- que con respecto al petitum de la demanda referente a la nulidad del poder alegaba la falta de cualidad de su persona para sostener este juicio, ya que no había una relación lógica entre la persona concreta del actor y el supuesto abstracto a quien la ley le impone el deber jurídico, es decir, no existe identidad lógica entre el demandado que es su persona y la persona que abstracta contra quien la ley le concede la acción.
- que en este caso en particular no podía pretender las actoras que le convenga en la nulidad de dicho poder, porque no debieron demandar a él sino al Juez del Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado que fue quien autorizó el otorgamiento de dicho poder y el que realmente estaba facultado para determinar si las ciudadanas COHINTA y EUDY eran incapaces para otorgarlo ya que el presenció el acto personalmente junto con el secretario del tribunal y los testigos que aparecen mencionados en dicho poder.
- que en este caso las actoras también debieron demandar al ciudadano CARLOS ROMERO VARGAS hermano de las también actoras quien firmó a ruego en dicho poder lo que en definitiva nos da a revelar la mala fe de este ciudadano ya que en el supuesto caso de que las ya identificadas ciudadanas para el momento del otorgamiento de ese poder fuesen incapaces, quien mejor que su propio hermano para conocer dicha incapacidad, la cual ocultó.
- que carecía de cualidad para sostener este juicio ya que no es la persona que debieron demandar sino a los antes mencionados ciudadanos.
- que el ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS confiere poder a la abogada NIDIA GÓMEZ en su carácter de CUARADOR INTERINO es por ello que las actoras no están debidamente representadas aunado a ello los innumerables vicios que atacan de nulidad absoluta el juicio de interdicción N°.290/93 por mencionar alguno de ellos es decir la falta de notificación al fiscal del ministerio público lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado, dichos elementos los traería a los autos en su debida oportunidad a los fines de ilustrar al tribunal, según las leyes que regulan el estado y capacidad de las personas, ya que la ley expresa que las personas interdictas deben tener un tutor y no un curador interino.
- que alegaba la falta de cualidad e interés para sostener este juicio por cuanto de conformidad con el artículo 1710 del Código Civil por cuanto ignoraba que las actoras padecían de incapaces, en el momento del otorgamiento del poder no interviene su voluntad ni estaba facultado para determinar la capacidad de las personas que le otorgaron un poder sino es el Juez el facultado para ello, las actoras conjuntamente con otras personas le otorgaron un poder expreso para realizar diversos actos jurídicos y él solo quedó obligado a cumplir las obligaciones contraídas por los mandantes dentro de los límites del mandato conferido, el referido mandato lo cumplió a cabalidad ejecutando los actos jurídicos facultados por cuenta de los mandantes de conformidad con los artículos 1169, 1698 y 1710 del Código Civil.
- que alegaba la falta de cualidad e interés de las actoras para demandar la nulidad del referido poder por cuanto el mandato fue conferido por varias personas simultáneamente para un negocio común de conformidad con el artículo 1703 del Código Civil hay un consorcio activo forzoso lo que les impide pretender accionar solas en este juicio.
- que carecía de cualidad e interés para sostener este juicio ya que debieron demandar a los compradores, por cuanto los resultados de este proceso abarcan a los susodichos sujetos, además la cosa juzgada va a alcanzarlos y de no este presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso que nadie puede ser condenada y vencido en juicio sin ser oídos.
- que carecían las actoras de cualidad y en consecuencia de acción para intentar este juicio por nulidad de venta ya que actuó en nombre de las mismas, y en la actual controversia las actores se están demandado así mismas, al pretender demandar a su apoderado, la ley no prevé acción para que una persona se demande así mismo y eso es lo que las actoras están intentando hacer en este juicio.
- que en este juicio debe existir un litisconsorcio necesario activo tanto con respecto a la nulidad de las ventas como para el caso de que se hubiese demandado la nulidad del poder como acción principal, en el caso de supuesta nulidad (relativa) del poder, las actoras debieron demandar a los demás coherederos que también otorgaron dicho poder ya que los mismos tienen interés en saber las resultas de dicho juicio, además el caso de la supuesta nulidad de la partición parcial de fecha 8-5-1989, las actoras debieron demandar a los demás coherederos ya que dicha anulación, también los afecta, y en consecuencia la cualidad pasiva en este caso le corresponde a los demás coherederos y de igual forma los demás coherederos también tienen cualidad e interés para sostener activamente un juicio de nulidad de ventas por cuanto los mismos eran propietarios en comunidad con las actoras.
- que la acción debió incoarse como una acción deducida a favor o beneficio de la comunidad para proteger y preservar la cosa común y ejercida por todos los comuneros, la acción de comuneros cuando se derivan consecuencias que surten efecto sobre todo el patrimonio de los intervinientes debe ser ejercida por todos para así no incurrir en el riesgo de sentencias contradictorias.
- que existe un litisconsorcio activo y pasivo forzoso para evitar la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros que puedan tener interés y no hayan sido oídos así como para evitar sentencias contradictorias o evitar la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y evitar la imposibilidad física de dar cumplimiento a la sentencia.
- que rechazaba el derecho invocado por la actora como fundamento de su acción, por cuanto no ha habido dolo, violencia o error en a declaración dada por las accionantes al otorgar el poder que se pretende anular en este juicio.
- que rechazaba la ilusoria estimación de la demanda que hacía la apoderada de los actores en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) por cuanto no existían elementos de cálculo en el libelo que permitiera con claridad determinar cual es el interés y por cuanto solo realizó tres ventas en nombre de sus representados y demás coherederos: a) venta realizada al ciudadano RAVARD ALFDREY por Bs. 144.754,54 cantidad dividida entre 10 coherederos por cuanto esta venta fue realizada antes de la partición parcial del año 1989 a cada uno le correspondió la cantidad de Bs.14.475,45; b) venta realizada a CAROLINA QUIJADA DE SENIOR, por Bs.250.000,00, correspondiéndole a cada coherederos (seis en total) la cantidad de Bs.41.666,66; c) venta realizada a la ciudadana María Eugenia Fuentes de Hernández por la cantidad de Bs.120.000 correspondiéndole a cada coheredero (seis en total) la cantidad de Bs. 20.000,00, por lo que estimaba la demanda en CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.152.284,52).
- que alegaba la prescripción a su favor contenida en el artículo 1346 del Código Civil ya que desde que se otorgó el poder y se realizaron las ventas reconocidas en esta contestación, contando hasta la introducción de la demanda han transcurrido más de 5 años.
PUNTOS PREVIOS.-
A.- IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa).
“El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) que hoy en día equivale a SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.60.000,00) y que el ciudadano JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ actuando en su propio nombre en la oportunidad correspondiente procedió a impugnar dicha estimación, alegando como sustento de la misma que no existían elementos de cálculo en el libelo que permitiera con claridad determinar cual es el interés y por cuanto solo realizó tres ventas en nombre de sus representados y demás coherederos: a) venta realizada al ciudadano RAVARD ALFDREY por Bs. 144.754,54 cantidad dividida entre 10 coherederos por cuanto esta venta fue realizada antes de la partición parcial del año 1989 a cada uno le correspondió la cantidad de Bs.14.475,45; b) venta realizada a CAROLINA QUIJADA DE SENIOR, por Bs.250.000,00 correspondiéndole a cada coherederos (seis en total) la cantidad de Bs.41.666,66; c) venta realizada a la ciudadana María Eugenia Fuentes de Hernández por la cantidad de Bs.120.000 correspondiéndole a casa coheredero (seis en total) la cantidad de Bs. 20.000,00; y que en su decir la demanda debió ser estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.152.284,52).
De lo afirmado por el demandado se advierte que en efecto, las ventas que se pretenden impugnar en este caso según el escrito de subsanación del defecto de forma de la demanda, son las siguientes: a).- la realizada al ciudadano FRANCISCO RAVARD ALDREY, según documento autenticado en fecha 20.2.1987, anotado bajo el Nro.64; a la ciudadana CAROLINA QUIJADA DE SENIOR, protocolizada por ante la Oficina subalterna del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 8.3.1987, anotado bajo el Nro.15, folios 77 al 80 vueltos, Tomo tercero, segundo trimestre de 1989; al ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO según documento protocolizado bajo el Nro.113, folios 65 al 69 y sus vueltos, tercer trimestre de 1989, el cual se trata de una aclaratoria y ratificación de linderos y medidas, pero no consta el documento donde se le hizo la venta inicialmente antes de su aclaratoria; a la ciudadana MARÍA EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ protocolizado bajo el Nro.41, folios 122 al 125 y sus vueltos, segundo trimestre de 1989; el documento de partición parcial donde se realizan las adjudicaciones a los ciudadanos CELINA MARÍA ROMERO VARGAS, MARI JOSEFINA ROMERO VARGAS y CARLOS ROMERO VARGAS, protocolizado bajo el Nro.14, folios 73 al 77 y sus vueltos; la venta realizada al ciudadano REINER OTTO VOIT por documento protocolizado por el Municipio Arismendi en fecha 24.3.1992, anotado bajo el Nro.45, Tomo 28, Protocolo Primero, Principal, primer trimestre de ese año; venta a EMILIA WOZEL YODICEL de documento protocolizado bajo el Nro.108, folios 24 al 26, Protocolo primero, Tomo segundo adicional, de la integración de parcelas realizadas por MARÍA EUGENIA FUENTES DE HERNANDEZ, según documento protocolizado bajo el Nro.30, folios 152 al 156, Protocolo Primero, Tomo 1, primer trimestre del año 1991, y la venta realizada a la empresa INVERSIONES ESTUPIÑAN, C.A, alcanzan cada una la suma de (Bs.144.754,54), (Bs.250.000,00), (Bs.125.000, 00), (Bs.1.600.000,00), (Bs.40.000,00) y (Bs.120.000,00) lo que significa que la estimación de la demanda debió oscilar en la suma global de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F.2.279,75) aproximadamente –en vista de que de las pruebas documentales aportadas unos de los documentos supuestamente contentivos de la venta impugnada por esta vía esta incompleto y resulta difícil determinar la identificación del comprador, ni el precio de la misma, otro documento que se corresponde con la repartición efectuada por el demandado en donde no se menciona el precio de esa operación y el otro se trata de una aclaratoria de linderos cuyo precio de venta ya se encuentra incluido– y no, en el monto especificado en el libelo que la sobrepasa por alcanzar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.60.000,00).
Por lo expuesto, se concluye que atendiendo al monto de las tres ventas que por esta vía se pretenden anular o extinguir la estimación efectuada por el actor en el libelo es excesiva por lo tanto, la misma debe ser ajustada al precitado monto global. Y así se decide.
B.- FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-
Como punto previo que debe analizarse en este caso en especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por quien manifestó en torno a esta defensa que:
- que no había una relación lógica entre la persona concreta del actor y el supuesto abstracto a quien la ley le impone el deber jurídico, es decir, no existe identidad lógica entre el demandado que es su persona y la persona que abstracta contra quien la ley le concede la acción;
- que no podía pretender las actoras que le convenga en la nulidad del instrumento poder que le fuera conferido a su persona, porque no debieron demandar a él sino al Juez del Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado quien fue quien autorizó el otorgamiento de dicho poder y el que realmente estaba facultado para determinar si las ciudadanas COHINTA y EUDY eran incapaces para otorgarlo ya que el presenció el acto personalmente junto con el secretario del tribunal y los testigos que aparecen mencionados en dicho poder.
- que las actoras debieron demandar al ciudadano CARLOS ROMERO VARGAS hermano de las también actoras quien firmó a ruego en dicho poder lo que en definitiva nos da a revelar la mala fe de este ciudadano ya que en el supuesto caso de que las ya identificadas ciudadanas para el momento del otorgamiento de ese poder fuesen incapaces, quien mejor que su propio hermano para conocer dicha incapacidad, la cual ocultó.
- que alegaba la falta de cualidad e interés para sostener este juicio por cuanto de conformidad con el artículo 1710 del Código Civil por cuanto ignoraba que las actoras padecían de incapaces, en el momento del otorgamiento del poder no interviene su voluntad ni estaba facultado para determinar la capacidad de las personas que le otorgaron un poder sino es el Juez el facultado para ello, las actoras conjuntamente con otras personas le otorgaron un poder expreso para realizar diversos actos jurídicos y él solo quedó obligado a cumplir las obligaciones contraídas por los mandantes dentro de los límites del mandato conferido, el referido mandato lo cumplió a cabalidad ejecutando los actos jurídicos facultados por cuenta de los mandantes de conformidad con los artículos 1169, 1698 y 1710 del Código Civil.
- que alegaba la falta de cualidad e interés de las actoras para demandar la nulidad del referido poder por cuanto el mandato fue conferido por varias personas simultáneamente para un negocio común de conformidad con el artículo 1703 del Código Civil hay un consorcio activo forzoso lo que les impide pretender accionar solas en este juicio.
- que carecía de cualidad e interés para sostener este juicio ya que debieron demandar a los compradores, por cuanto los resultados de este proceso abarcan a los susodichos sujetos, además la cosa juzgada va a alcanzarlos y de no este presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso que nadie puede ser condenada y vencido en juicio sin ser oídos.
- que carecían las actoras de cualidad y en consecuencia de acción para intentar este juicio por nulidad de venta ya que actuó en nombre de las mismas, y en la actual controversia las actores se están demandado así mismas, al pretender demandar a su apoderado, la ley no prevé acción para que una persona se demande así mismo y eso es lo que las actoras están intentando hacer en este juicio.
- que en este juicio debe existir un litisconsorcio necesario activo tanto con respecto a la nulidad de las ventas como para el caso de que se hubiese demandado la nulidad del poder como acción principal, en el caso de supuesta nulidad (relativa) del poder, las actoras debieron demandar a los demás coherederos que también otorgaron dicho poder ya que los mismos tienen interés en saber las resultas de dicho juicio, además el caso de la supuesta nulidad de la partición parcial de fecha 8-5-1989, las actoras debieron demandar a los demás coherederos ya que dicha anulación, también los afecta, y en consecuencia la cualidad pasiva en este caso le corresponde a los demás coherederos y de igual forma los demás coherederos también tienen cualidad e interés para sostener activamente un juicio de nulidad de ventas por cuanto los mismos eran propietarios en comunidad con las actoras.
- que la acción debió incoarse como una acción deducida a favor o beneficio de la comunidad para proteger y preservar la cosa común y ejercida por todos los comuneros, la acción de comuneros cuando se derivan consecuencias que surten efecto sobre todo el patrimonio de los intervinientes debe ser ejercida por todos para así no incurrir en el riesgo de sentencias contradictorias.
- que existe un litisconsorcio activo y pasivo forzoso para evitar la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros que puedan tener interés y no hayan sido oídos así como para evitar sentencias contradictorias o evitar la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez y evitar la imposibilidad física de dar cumplimiento a la sentencia.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Para abundar más en este tema cabe destacar que los jueces están en la obligación de velar no solo por la transparencia del proceso sino por el pleno respeto de los derechos fundamentales de las partes o sujetos involucrados en un proceso por mandato expreso del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se le impone la carga de velar y garantizar a las partes el respeto al derecho a la igualdad, defensa y debido proceso en todo estado y grado del proceso. Con respecto a la procedencia de esta defensa de fondo cuando es evidente la existencia de un litisconsorcio necesario sea activo o pasivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo identificado con el Nro. 00677, de fecha 21.1.2008, dictada en el expediente 08-018, expresó:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida declaró inadmisible la demanda, considerando que la pretensión procesal plasmada en el libelo, no integró debidamente el litisconsorcio necesario, tanto activo como pasivo.
Tal declaratoria, la hizo la sentencia impugnada sobre la base de dos motivos distintos. El primero referido a la no integración del litisconsorcio necesario para demandar la liquidación de la sociedad mercantil en comandita simple y, el segundo, en haber demandado la nulidad de venta contra una persona natural, cuando el comprador fue una persona jurídica.
Respecto al primer motivo, que generó un pronunciamiento de inexistencia del litisconsorcio necesario, la recurrida determinó que el demandante pidió en su libelo la disolución de la compañía en virtud de la muerte del socio comanditante, quien era su padre y, en consecuencia, la declaratoria de tal liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Comercio.
La sentencia impugnada indicó, que esta petición de nulidad estuvo precedida del señalamiento, por parte del demandante, que al ser imposible la liquidación del extracto del contrato social, “…le corresponde al tribunal decretarla con los herederos de Moisés José Sabal Machado (…) por ser los únicos que tenemos existencia física capaces de desatar el nudo de la constitución ilegítima de esa persona jurídica…”.
En su parte motiva, la recurrida estableció que el accionante no demandó a todos los herederos, entre los cuales figuraría el demandado Freddy Sabal Jara, junto con el socio comanditario mencionado en el extracto llevado al Registro Mercantil, “…cuya identidad obviamente debe determinarse de acuerdo con lo que al respecto regula el derecho común…”.
Seguidamente estableció la sentencia impugnada, que tal omisión de integrar el litisconsorcio constituía una infracción del ordinal 2º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandado, y que el incumplimiento de esta formalidad impedía la debida constitución de la litis, lo cual es un presupuesto de admisión de la demanda, cuestión de orden público, destacando de oficio la falta…”

Del mismo modo, la referida Sala en la sentencia Nro. 00573 emitida en fecha 23.10.2009, expediente Nro.09-107, señaló:
“…Por otra parte, es de la esencia del recurso por infracción de ley, que éste sea trascendente en la suerte de la controversia. La recurrida indicó, en esta primera parte de la motiva, que la no integración del litisconsorcio pasivo necesario, se produjo por dos motivos: el no demandar al socio comanditario y por no llamar en causa al resto de los herederos. El formalizante, respecto a este último particular, se limitó a señalar que la demandante actuó en el proceso como representante sin poder, de acuerdo a la facultad que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Esta parte de la motiva de la recurrida, le indicó al demandante que para pretender la nulidad de la venta de un inmueble, que habría comprado la sociedad mercantil Inversiones ZPK, C.A., necesariamente ha debido y no lo hizo incluir a esta última como demandado. Que al no hacerlo, limitándose a demandar a una persona natural, ciudadano Freddy Sabal Jara, no quedó integrado debidamente el contradictorio con el sujeto pasivo capaz de verse afectado por las resultas del proceso. Tal pronunciamiento de la recurrida, por demás demoledor a los efectos jurídicos de determinar la cualidad pasiva para ser demandado por nulidad de venta de contrato, no fue mencionado ni atacado por el formalizante en su escrito ante la Sala.
Todos estos argumentos, se dedicaron a explicar la desventajosa situación de este anonimato jurídico por parte del socio comanditario, lo cual haría imposible intentar con éxito una demanda de disolución de la sociedad en comandita cuando no puede integrarse un debido litisconsorcio con un socio desconocido, pero el esfuerzo impugnativo del recurrente se limitó a este aspecto de la sentencia, siendo insuficiente e intrascendente desde un punto de vista efectivo a cambiar la suerte de la controversia.
Como se ha señalado, tal omisión impugnativa del formalizante, referida a dos pronunciamientos claves de la recurrida, el no haber integrado el litisconsorcio necesario con los herederos de Moisés José Sabal Machado, limitándose el formalizante a invocar en su escrito ante la Sala la representación sin poder a que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y guardando silencio en torno a no haber demandado a la compradora del inmueble, sociedad mercantil Inversiones ZPK, C.A, es suficiente para desestimar la denuncia por infracción de los artículos 212 del Código de Comercio, 1.649 del Código Civil y ordinal 2º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la esencia del recurso por infracción de ley, que este sea trascendente en la suerte de la controversia, artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Conforme a los fallos copiados y atendiendo al criterio en ellos contemplados se advierte que cuando es evidente la existencia de un litisconsorcio necesario, como por ejemplo que surge a raíz de la muerte de uno de los litigantes con respecto a los herederos del causante – dependiendo del asunto que se discuta - todos deben ser llamados al juicio a fin de que integren el litisconsorcio, pues de lo contrario se estaría obstruyendo la debida constitución de la litis. Vale decir que la situación que se evalúa en esta litis tiene que ver con la manera en que planteó la parte demandante sus pretensiones y la necesidad ineludible de conformación de un litis consorcio activo y pasivo porque la situación de hecho descrita configura relaciones sustanciales conexas que exigen, por lo tanto, un pronunciamiento que las comprenda, es decir, que las alcance a todas, máxime cuando las invocadas inobservancias imputadas al demandado parecen obedecer, conforme se deduce del escrito de demanda, al ejercicio ilegal del mandato y la venta de bienes que conforman el activo hereditario de los miembros de la sucesión ROMERO VARGAS, dentro de la cual se encuentran las demandantes COHINTA ROMERO VARGAS y EUDI ROMERO VARGAS quienes según se alega se encuentran éstas afectadas de un defecto intelectual habitual tal y como lo confirman los fallos emitidos por el entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fechas 23.11.1993 y 30.6.1994 en donde consta que se les nombró como Tutor Provisional en la primera decisión y Tutor Definitivo en la segunda, al ciudadano OMAR JOSE ROMERO VARGAS.
De acuerdo a todo lo reseñado se advierte que la parte demandada en la oportunidad de invocar la defensa de falta de cualidad expresó como sustento de la misma que las actoras no tenían cualidad e interés para demandar la nulidad del referido poder por cuanto el mandato fue conferido por varias personas simultáneamente para un negocio común de conformidad con el artículo 1703 del Código Civil, y que por ende, existe un litisconsorcio activo necesario o forzoso que las obligaba a accionar en conjunto en procura de obtener la nulidad del mandato; que debe igualmente existir un litisconsorcio necesario tanto activo como pasivo con respecto a la nulidad de las ventas como para el caso de que se hubiese demandado la nulidad del poder como acción principal; que las actoras debieron demandar a los demás coherederos que también otorgaron dicho poder, y a los compradores, ya que los mismos tienen interés en las resultas de dicho juicio, además en el caso de la supuesta nulidad de la partición parcial de fecha 8-5-1989, las actoras debieron demandar a los demás coherederos ya que dicha anulación, también los afecta, y en consecuencia la cualidad pasiva en este caso le corresponde a todos los coherederos y por cuanto éstos tienen cualidad e interés para sostener activamente un juicio de nulidad de ventas al ostentar la condición de co-propietarios de los bienes de la comunidad hereditaria.
Delimitado lo anterior observa quien juzga que según los hechos antes expresados en lo que atañe a la pretensión de nulidad del mandato otorgado –entre otros– por las ciudadanas EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS y COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS se impone determinar en primer término, si en este caso nos encontramos ante un litisconsorcio activo necesario o facultativo, y en ese sentido se tiene que con respecto al poder identificado en el libelo de la demanda donde -como se dijo- figuran como poderdantes las hoy notadas en demencia por intermedio de su tutor resulta permisible que éstas de manera separada acudan a la vía jurisdiccional a demandar la nulidad del mismo, por cuanto se encuentran involucrados aspectos de índole personal que desembocan en la potestad que tienen como persona natural de asignarle a un tercero en este caso –el demandado- la representación para que ejerza en su nombre actos de disposición sobre bienes que le pertenecen por herencia. A lo anterior se le adiciona el hecho de que según las manifestaciones efectuadas por el tutor de las demandantes el sustento legal invocado para solicitar la nulidad de dicho mandato tiene que ver con el consentimiento de éstas el cual - según se afirma - fue presuntamente obtenido de manera ilegal, en virtud de que se obtuvo a pesar de que éstas adolecían de un supuesto defecto intelectual que les impedía proveer sobre sus propios intereses patrimoniales. Por lo cual se estima, que atendiendo a que la situación que se controvierte en este asunto –al menos en lo que respecta al mandato cuya nulidad se pide por esta vía- no puede ser resuelta de manera uniforme para todos los poderdantes, ya que la situación que se describe en el libelo atañe y aplica solo a las mencionadas ciudadanas y por lo tanto es indudable que nos encontramos ante un litisconsorcio activo facultativo, y no necesario como lo arguyó el demandando en su escrito de contestación de la demanda por cuanto –se insiste- la situación evaluada es que conforme a la manera en que planteó la demanda en este caso no existe una “necesidad jurídica” que todos los integrantes de la sucesión se unan a los fines de pretender la nulidad del poder antes mencionado por cuanto las circunstancias que se invocan atañen única y exclusivamente a las querellantes y no al resto de las personas que figuran en el mismo como poderdantes.
Bajo tales consideraciones los señalamientos efectuados por el demandado en torno a este punto carecen de relevancia por cuanto –se insiste- dicha pretensión se vincula con la supuesta incapacidad de las referidas ciudadanas para velar por sus intereses patrimoniales y más aún para discernir y consentir el otorgamiento del precitado mandato.
De ahí, que en este asunto, las ciudadanas antes identificadas por intermedio de su tutor definitivo, ciudadano OMAR JOSE ROMERO VARGAS según sentencia emitida en fecha 30.6.1994 si tienen cualidad para accionar en aras de obtener la nulidad del mandato en donde presuntamente éstas en su sano juicio y conscientes, conjuntamente con el resto de los integrantes de la sucesión ROMERO VARGAS, autorizaron al demandado para disponer de los bienes pertenecientes al acervo hereditario que les pertenece o perteneció por herencia. Y así se decide.
Sin embargo, en lo que se vincula con la nulidad de las presuntas ventas efectuadas por el demandado en nombre y representación de la sucesión que integran las demandantes, la situación cambia por cuanto la demanda debió ser propuesta por todos los herederos presuntamente afectados por las ventas efectuadas por el apoderado – hoy demandado, - y asumir así la defensa de todos los derechos proindivisos que tienen sobre los bienes pertenecientes a la herencia dejada por su causante CARLOS BORROMEO ROMERO ORDAZ y que presuntamente fueron vendidos por el demandado a terceros, en virtud de que la resolución judicial que resuelva dicho conflicto involucrará y hasta podría afectar inexorablemente los derechos patrimoniales de todos en conjunto. Y así se decide.
Así pues, que el Tutor Definitivo en representación de los intereses patrimoniales de las ciudadanas EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS y COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS independientemente que actúen o no, el resto de los integrantes de la sucesión solo para exigir la nulidad del mandato otorgado por las demandantes a favor de JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, pero no para obtener la nulidad de las ventas efectuadas presuntamente por el demandado a favor de terceros que no fueron demandados, ni acudieron al proceso en calidad de terceros y quienes según se menciona en la demanda son los ciudadanos FRANCISCO RAVARD ALDREY, CAROLINA QUIJADA DE SENIOR, PEDRO RAMÓN CASTILLO, MARÍA EUGENIA FUENTES DE HERNÁNDEZ, REINER OTTO VOIT, EMILIA WOZEL YODICEL y la sociedad mercantil INVERSINES ESTUPIÑAN, C.A.
En lo que atañe a la falta de cualidad pasiva se observa que siendo el objeto de la pretensión obtener la nulidad del mandato otorgado ante el Tribunal del Distrito Península de Macanao de este Estado a favor del abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ para aceptar, recibir, partir y adjudicar a cada uno lo que le corresponde en los bienes heredados a su causante CARLOS ROMERO ORDAZ y de las tres ventas efectuadas por el abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZALEZ bajo el supuesto carácter de apoderado de la sucesión ROMERO VARGAS dentro de quienes se incluyen a las ahora notadas en demencia COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS, que en el primer caso no es procedente por cuanto se acciona en contra del ciudadano JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZALEZ quien es el que figura en dicho poder como el sedicente apoderado de las referidas ciudadanas y del resto de los herederos de CARLOS ROMERO ORDAZ, sin embargo, en lo que concierne a las ventas efectuadas por el referido apoderado a terceras personas, como lo son FRANCISCO RAWARD ALDREY, CAROLINA QUIJADA DE SENIOR, INVERSIONES ESTUPIÑAN, C.A y MARÍA EUGENIA DE HERNANDEZ, se estima que la acción no debió recaer solo en la persona de éste por ser quien vendió bajo la condición de apoderado dichos bienes, como se pretende en este caso, sino en todas y cada una de las personas naturales o jurídicas que participaron en la relación negocial a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad de éstas sin la participación de las personas involucradas y que son o fueron los beneficiarios directos del acto celebrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.
Es por ello, que se tiene que la alegada falta de cualidad pasiva en lo que atañe al mandato otorgado al abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado en fecha 16.12.1986, es improcedente y así, se debe declarar mediante este fallo, pero con respecto a la nulidad de las ventas efectuadas a los ciudadanos FRANCISCO RAVARD, CAROLINA QUIJADA DE SENIOR, PEDRO CASTILLO, MARÍA FUENTES DE HERNÁNDEZ, REINER OTRO VOIT, EMILIA WOZEL y a la sociedad mercantil INVERSIONES ESTUPIÑAN, C.A debe ser declarada procedente. Y así se de decide.
PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL MANDATO CONFERIDO AL ABOGADO JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ.-
Antes de adentrarnos a este punto, y precisar lo concerniente a la procedencia de la demanda solo en torno al planteamiento que persigue obtener la declaratoria de nulidad absoluta del mandato conferido –entre otros– por las ciudadanas COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS a JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ, corresponde puntualizar el significado de las instituciones vinculadas a la interdicción y la inhabilitación, y en ese sentido la Sala Plena en sentencia del 31 de enero del 2002 pronunciada en el expediente 2002-000002 acogiendo posturas doctrinarias que en ese sentido se han producido, a saber:
“…Ahora bien, conforme a nuestro ordenamiento jurídico la incapacitación presenta dos (2) modalidades, a saber: la <> y la inhabilitación, según se afecte la capacidad de obrar en forma absoluta o en forma relativa, respectivamente. Por su parte la <> , según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador” . Estima la Sala, que el defecto o incapacidad mental permanente a que se refiere la norma Constitucional ya citada, se identifica más con la figura de la <> que con la de inhabilitación, si se toman en cuenta ciertos rasgos como el carácter permanente, la gravedad de la deficiencia psicológica y la trascendencia de ésta, como es la falta absoluta del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto, el procedimiento aplicable para la sustanciación de este tipo de demandas debe ser el correspondiente a la <> (artículo 733 y ss del Código de Procedimiento Civil), con excepción de algunas fases cuyos efectos en su aplicación resultan incompatibles con la índole de las responsabilidades civiles, políticas y administrativas del jefe del Estado venezolano. En tal sentido, visto que la <> surte efecto desde el día del decreto de <> provisional, tal como lo señala el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, debe prescindirse de este Decreto, ya que ello supondría la cesación del Presidente de la República en el ejercicio de su cargo, lo que sólo sería posible de acuerdo a la Constitución, una vez que exista plena prueba de su incapacidad mental y su carácter permanente….”

Como se extrae de lo copiado dependiendo si el defecto intelectual del que padece la persona afecta o no, en forma absoluta o en forma relativa la capacidad de obrar, se debe hablar de interdicción o en su lugar de inhabilitación, ya que la interdicción, según comenta la autora que se menciona es procedente cuando se padece de una enfermedad grave que genera una incapacidad plena y amerita la representación mediante tutor y la inhabilitación judicial se debe verificar cuando el defecto intelectual es leve y por ende esta afectado de una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador. A lo anterior se le adiciona que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en otros fallos ha señalado que la interdicción provisional surte efectos desde cuando es decretada de acuerdo con lo establecido en el artículo 403 del Código Civil (vid sentencia 2324 del 16 de noviembre del 2001, en el expediente 00-1899).
Establecido lo anterior, se evidencia que conforme al material probatorio aportado en esta litis si bien para el día 16.12.1986 fecha en la que se otorgó el mandato por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado al abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ, las ciudadanas EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS y COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS todavía no habían sido sometidas al procedimiento de interdicción que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resulta claro que ambas padecían del defecto intelectual resaltado por el juez que decretó la interdicción definitiva mediante fallo de fecha 30.6.1994 el cual se sustentó en el informe médico rendido por el Psicólogo, Dr. JOEL GUERRA FRANCO y el médico Psiquiatra DAVID UZCATEGUI GARCÍA y en el que se señaló que presentaban retardo mental profundo para el desempeño de sus labores habituales y de asumir decisiones legales, y por las testimoniales rendidas por los ciudadanos OSCAR RAFAEL MARÍN ROSA, ALIS DEL VALLE TINEO CARABALLO y WHELMA MOISES CARABALLO quienes fueron contestes en expresar que por el conocimiento que tenía de vista, trato y comunicación con las indiciadas le constaba que de nacimiento éstas presentan retardo mental habitual y que por lo tanto, no se encontraban capacitadas para consentir el otorgamiento del precitado mandato, ni menos para autorizar al hoy demandado a que efectuara actos de disposición sobre los bienes que comprenden el acervo hereditario dejado por su difunto padre. Todo lo cual conlleva a que este juzgado declarare que el mandato otorgado por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado en fecha 16.12.1986 al abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ bajo la mirada complaciente del resto de los integrantes de la sucesión y de la autoridad judicial que ejerciendo funciones notariales autorizó el acto, es nulo en lo que atañe a éstas y así debe ser declarado por el Tribunal expresamente en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Por ultimo, en virtud de lo decidido se hace innecesario entrar a analizar o pronunciarse sobre el resto de las defensas y argumentos de fondo expresados por las partes durante el curso del proceso. Y así e decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ REYES en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS en su condición de Tutor Definitivo de la ciudadanas COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS en contra del ciudadano JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todos identificados.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa y pasiva en lo que respecta al mandato otorgado por ante el Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado en fecha 16.12.1986 por las ciudadanas COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS – entre otros – a favor del demandado abogado JESUS EDMUNDO HERNÁNDEZ. En consecuencia, se declara la nulidad del poder conferido al abogado JESUS HERNÁNDEZ en lo que respecta a las ciudadanas COHINTA MARGARITA ROMERO VARGAS y EUDI JOSEFINA ROMERO VARGAS en fecha 16.12.1986por ante el Tribunal del Distrito Península de Macanao de este Estado.
TERCERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa y pasiva alegada por el demandado con relación a las ventas efectuadas a los ciudadanos FRANCISCO RAVARD, CAROLINA QUIJADA DE SENIOR, PEDRO CASTILLO, MARÍA FUENTES DE HERNÁNDEZ, REINER OTRO VOIT, EMILIA WOZEL y a la sociedad mercantil INVERSIONES ESTUPIÑAN, C.A.
CUATRO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
Exp. Nº.1252-94.-
JSDC/MLL/Cg.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ