REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de noviembre de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 28-10-2009, suscrita por la ciudadana MAYRA BARRUETA, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida de abogado, mediante la cual en cumplimiento del auto dictado en fecha 08-10-2009 que ordenó ampliar la prueba a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas, consigna constancia emitida por el Banco Guayana C.A., con el objeto de comprobar la circunstancia del FOMUS BONI IURIS, al crear elemento de certezas que hacen presumir la exigencia del buen derecho en el sentido de demostrar la presencia de una comunidad concubinaria y copias de documentos de venta de los inmuebles constituidos por dos apartamentos ubicados en la primera etapa de la urbanización Miravila carretera La Flecha- Carimao, Sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguidos con los Nros. 6-1 y BP-4 del CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA vendidos por el ciudadano BRUCE ANDREW TULLOCH por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fechas 11-09-2009 y 26-10-2009 respectivamente, estos últimos con la finalidad de afianzar la presunción grave del riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo, este Tribunal con el propósito de proveer sobre las medidas solicitadas observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, atendiendo a las facultades discrecionales que le otorga el artículo 191 del Código Civil al Juez de familia para dictar las medidas de tipo provisional que consagra el artículo, y que adicionalmente tomando en consideración la materia que se trata en este proceso que es de contenido netamente social, los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se circunscriben a garantizarle a los justiciables el acceso a la justicia y más aún, que las providencias que se pronuncien en un caso determinado sean no solo legales, justas, equilibradas, sino también oportunas a fin de garantizar de manera efectiva los derechos de los justiciables, en razón que de los recaudos aportados surgen indicios que permiten a este Juzgado al menos presumir la existencia de la comunidad alegada en el libelo, así como el riesgo de que el fallo que se profiera en caso de que beneficie a la demandante pueda ser incumplido o de imposible ejecución - en función de que para este ultimo caso consta según los recaudos aportados que cursan desde el folio 8 al 25 que en fechas 11-09-209 y 26-10-2009 el demandado vendió dos (02) bienes inmuebles a terceros mediante documentos protocolizados- se estima que se cumplen los extremos de ley y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un apartamento para vivienda distinguido con el N° E1-1 ubicado en el nivel estacionamiento uno del “CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA” construido sobre una parcela de terreno identificada como parcela A7, ubicada en la carretera La Flecha- Carimao, Sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cédula catastral bajo N° 15-90-02-AU01-017-002-008-001-S01-001, con una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados ( 57,28 M2), y está integrado por una (01) habitación un baño, sala-comedor, cocina, un (01) balcón y una (1) jardinera comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: deposito y pasillo de circulación; SURESTE: fachada Sur Este del edificio; NORESTE: apartamento E1-2 y SUROESTE: fachada Sur Oeste del edificio. Asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento tipo puesto sencillo,
distinguido con el N° 30 y ubicado en el nivel E2, con los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del estacionamiento; SUR: pasillo de circulación en nivel E2; ESTE: puesto de estacionamiento 29; y OESTE: puesto de estacionamiento 31. Dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25-09-2008, registrado bajo el N° 47, folios 328, Tomo 30 del Protocolo de transcripción respectivo. Además quedó inscrito bajo el N° 2008.1512, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.3.243 y corresponde al Libro de folio real del año 2008.
2.- Un apartamento para vivienda distinguido con el Nro. 6-2 ubicado en el piso 6 del “CONJUNTO RESIDENCIAL LES SUITES DE MIRAVILA”, e identificado con la cédula catastral N° 15-19-02-AU01-017-002-008-001-P06-002, construido sobre una parcela de terreno identificada como parcela A7, identificado con el número de catastro N° 005, situado en la primera etapa de la urbanización Miravila carretera La Flecha- Carimao, Sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de Dos Mil Metros Cuadrados ( 2000 Mts2), cuyo linderos son: NORTE: parcela A6; SUR: Parcela Servicio 3, parcela Parque infantil 2 (PE-2) y lindero de la Urbanización; ESTE: Calle Cordoba y OESTE: Parcela Plaza y zona verde. Le corresponde un porcentaje de 4,8000% sobre las cargas de la comunidad. Dicho apartamento tiene una superficie de Cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (42.56 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: apartamento 6-3; SUROESTE: apartamento 6-1; NOROESTE: pasillo de circulación y SURESTE: fachada Sur Este del edificio y está integrado por una (01) habitación un baño, sala-comedor, cocina, un (01) balcón y una (1) jardinera. Asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento tipo puesto sencillo, distinguido con el N° 28 ubicado en el nivel E1, con los siguientes linderos: NORTE: pasillo de acceso peatonal; SUR: puesto de estacionamiento 27; ESTE: maletero 10; y OESTE: pasillo de circulación nivel E-1. Dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15-08-2008, registrado bajo el N° 5, folios 14, Tomo 19 del Protocolo de transcripción respectivo. Además quedó inscrito bajo el N° 2008.799, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.3.141 y corresponde al Libro de folio real del año 2008.
3.- Una (01) cabaña, distinguida con la letra D raya numero siete (D-7), la cual forma parte del Conjunto Residencial La Marina Villages, ubicado en la calle Dumar, Urbanización Costa Azul, Sector Bella Vista, de la Ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS ( 70 Mts2) es de tipo continua con espacios destinados a cocina-comedor- sala, sala de baño de uso común, un (01), dormitorio principal con sala de baño privado con ducha y un dormitorio secundario; adicionalmente tiene un área de jardín de uso exclusivo en su fachada posterior con un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS ( 36 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes linderos NORESTE: con duchas, canal de agua y piscina grande del Conjunto Residencial La Marina Villages; SURESTE: con área de jardín de uso exclusivo con el lindero Sureste del lote de terreno y con el Conjunto Residencial Playa Moreno; SUROESTE: Con la cabaña D-8 del Conjunto Residencial La Marina Villages y NOROESTE: Con canal de agua de la piscina del Conjunto Residencial La Marina Villages. Al referido bien le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel de acceso al Conjunto, como un porcentaje de condominio en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la conservación y administración del inmueble del 1.37%. El referido inmueble le pertenece al demandado ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-2006, quedando anotado bajo el N° 44, folios 372 al 385, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del citado año.
Particípese lo conducente a las Oficina de Registro Público antes mencionadas, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que los bienes identificados pertenezcan según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA TEM.-
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nro. 10.918-09
En esta misma fecha se libraron los correspondientes oficios. Conste,
L-A SECRETARIA TEM.-