REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JORGE CASIMIRO GALICKI DYSCHLUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.525.066, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados IVÁN DARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD y JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.294, 80.520 y 40.124, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.163.801, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados MARÍA MARGARIA MILLÁN CALVO y ROSALY MARÍA RUÍZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.342 y 104.961, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JORGE CASIMIRO GALICKI DYSCHLUK, en contra del ciudadano JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ.
Recibida para su distribución en fecha 25.8.2009 (f.63) por ante este Tribunal, sin embargo SE le asignado a ese Tribunal según Resolución Nro.033-09 de fecha 07-08-09 emanada de la Rectoría del estado Nueva Esparta.
En fecha 26.8.2009 (f. Vto.63) se le da la entrada correspondiente y se le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 26.8.2009 (f.242 al 244) se le exhortó a la parte querellante a que aportara copia simple de la demanda de nulidad que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, a los fines de proveer sobre la admisión. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 27.8.2009 (f.245 al 246) la ciudadana Alguacil temporal de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 28.8.2009 (f.247 al 248) el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ en su carácter acreditado en los autos, presentó escrito de consignación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26.8.09. (f.249 al 286).
Por auto de fecha 31.8.2009 (f.287 al 288) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose constancia de haberse salvados las mismas.
Por auto de fecha 31.8.2009 (f.289) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 289 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 31.8.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza en virtud de haber cerrado la anterior por encontrarse en estado voluminoso con 289 folios útiles.
Por auto de fecha 31.8.2009 (f.2 al 10) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo ordenándose la notificación del querellado, ciudadano JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales ROSALY MARÍA RUIZ y MARÍA MILLÁN CALVO y al Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 2.9.2009 (f.11) se dejó sin efecto la orden de notificación dirigida a las abogadas ROSALY MARÍA RUIZ y MARÍA MILLÁN CALVO como apoderadas del querellado por no constar en los autos el instrumento poder que acredita tal condición y se aclaró que la referida notificación deberá recaer en forma personal al ciudadano JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ, se dejó constancia de haberse librado boletas en esa misma fecha. (f.12 al 13).
En fecha 3.9.2009 (f.14 al 15) la ciudadana alguacil temporal de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 4.9.2009 (f.16 al 17) la ciudadana alguacil temporal de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación entregada para notificar al ciudadano JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ e informó al respecto que la misma había sido recibida por un ciudadano que dijo llamarse JORGE HERNÁNDEZ quien presentó su cédula de identidad y manifestó ser empleado de la referida empresa, quien luego de leer el contenido de la misma se negó a devolver la referida boleta manifestando que se la había entregado al abogado de la empresa.
En fecha 4.9.2009 (f.18) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la notificación del querellado por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 7.9.2009 (f.19 al 21), y se dejó constancia de haberse librado el cartel correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 10.9.2009 (f.23 al 26) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación del cartel de notificación en el diario Sol de Margarita, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 16.9.2009 (f.27) la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO, obrando con la representación sin poder del ciudadano JUAN CARLOS NARZA GÓEMZ, presentó escrito mediante el cual expresa que la citación del demandado no ha cumplido con los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17.9.2009 (f.28 al 33) se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) anteriormente Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en Caracas a los fines de que informe el movimiento migratorio del ciudadano JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ, se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.
En fecha 17.9.2009 (f.34) se dejó constancia por secretaría de haber fijado el cartel de notificación en la cartelera de este despacho con el objeto de que surtiera los efectos de Ley.
En fecha 18.9.2009 (f.35 al 41) el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia del instrumento poder que le fuera concedido a la sedicente profesional del derecho por el presunto agraviante y solicitó se procediera con la celebración de la audiencia sin demoras.
En fecha 24.9.2009 (f.44 al 53) el abogado JORGE GONZÁLEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó el instrumento poder que acredita la representación de la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO como apoderada del ciudadano JUAN CARLOS NARZA la abogada
Por auto de fecha 24.9.2009 (f.54 al 55) se observó que la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO a pesar de ostentar el cargo de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS NARZA según la copia del poder consignado, mediante diligencia asumió la representación sin poder del querellado y en ese sentido se tuvo como apoderada judicial del referido ciudadano, aclarándosele a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba la oportunidad para celebrarse la audiencia.
En fecha 24.9.2009 (f. 56) la abogada MARÍA MILLÁN CALVO en su carácter de representación sin poder del querellado, presentó escrito mediante el cual solicitó se subsanaran debidamente los vicios de la notificación del ciudadano JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ.
En fecha 24.9.2009 (f.57 al 60) la abogada MARÍA MILLÁN CALVO en su carácter de representación sin poder del querellado, presentó escrito mediante el cual consigna ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció una publicación suscrita por el hermano de la Juez titular de este despacho identificado como KAMIL SALMEN, conjuntamente con los abogados JORGE GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, ambos apoderados de la parte actora y que en vista de esa circunstancia debía estar incursa en la causal de inhibición voluntaria prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.9.2009 (f.62) la abogada MARÍA MILLÁN CALVO en su carácter de representación sin poder del querellado por diligencia procedió a recusarme de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28.9.2009 (f.63 al 64) se le observó a la diligenciante MARÍA MILLÁN CALVO que como Jueza Titular de este despacho no me encontraba incursa en la causa alegada ni en ninguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.9.2009 (f.65 al 66) en mi condición de Jueza Titular de este despacho rendí el informe conforme lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil con motivo de la recusación propuesta en mi contra, la cual rechazó categórica y energéticamente la referida recusación por carecer de sustento legal, por rebuscada, maliciosa, incoherente, extemporánea, infundada, temeraria y criminosa.
Por auto de fecha 29.9.2009 (f.67 al 70) se declaró inadmisible la recusación planteada y se advierte a las partes que la causa deberá continuar su curso conforme a lo señalado en el auto emitido en fecha 24.9.09 en donde entre otros aspectos se aclaró a las partes lo conducente a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
En fecha 30.9.2009 (f.71 al 78) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.124 y 80.520 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, así mismo se encuentra presente la abogada MARIA MARGARITA MILLAN CALVO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 106.342 en representación de la parte presuntamente agraviante, sin que hiciera acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública concediéndosele a cada parte un tiempo determinado para que expusieran lo que consideraren pertinentes quienes haciendo uso de su derecho de replica y contrarréplica a los fines de que surtieran sus efectos legales. Agregándose a los autos las documentales pertinentes respectivamente. (f.79 al 140).
En fecha 1.10.2009 (f.141) se dejó constancia de haberse librado oficios a la directora del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la ciudad de Caracas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, ordenados en la audiencia del 30.9.09.
En fecha 13.10.2009 (f.150 al 186) se agregó a los autos el oficio Nro.22609 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado mediante el cual remite copia certificadas de la solicitud de amparo, del acta de la audiencia pública y oral celebrada el 2.4.09 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.
Por auto de fecha 13.10.2009 (f.187 al 188) se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro.20755-09 de fecha 1.10.09 mediante el cual se le requirió información del movimiento migratorio del ciudadano JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ, dejándose constancia de haberse librado oficio.
Por auto de fecha 15.10.2009 (f.192 al 195) se ordenó notificar a los ciudadanos JORGE CASIMIRO GALICKI, JUAN CARLOS NARZA y al Fiscal del Ministerio Público, se ordenó prescindir de la información del movimiento migratorio del querellado por cuanto constaba de los autos que la abogada MARÍA MILLÁN CALVO actúa bajo la condición de su apoderada judicial según mandato que cursa a los folios 38 al 41 y por lo tanto se dispuso la reanudación de la audiencia oral dentro de las 48 horas siguientes a la última notificación que se hiciera de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.10.2009 (f.196 al 197) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA MILLÁN CALVO.
En fecha 20.10.2009 (f.198 al 199) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD.
En fecha 26.10.2009 (f.201 al 202) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 28.10.2009 (f.204 al 206) se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública celebrada el 30.9.2009 encontrándose únicamente presentes los abogados JORGE LUIS GONZALEZ LOPEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ ABAD, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, la abogada MARIA MARGARITA MILLAN CALVO en representación de la parte presuntamente agraviante. Procediéndose a dar lectura de lo resuelto en la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
De las pruebas promovidas por la presuntamente agraviada:
1).- Inspección extralitem (f.64 al 80) evacuada en fecha 16.7.2009 por la Notario de la Notaría Pública del Municipio Mariño de este Estado en la sede de la sociedad de comercio RAINBOW AIR, C.A, ubicada en la planta baja del edificio Esparta Suites, calle Los Almendrones, sector Costa Azul, Porlamar, encontrándose presentes las ciudadanas ROSALY MARÍA RUÍZ NAVARRO, ANDRES SABAL AZIZCUREN en su condición de apoderado de RAINBOW AIR, C.A; JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, apoderados del ciudadano JORGE CASIMIRO GALICKI, dejándose constancia luego de preguntarle a la ciudadana ROSALY RUIZ si podía dar cuenta del paradero de su poderdante, esta manifestó que dicha pregunta estaba fuera de lugar ya que solamente es su representante judicial; que luego de que la Notaria solicitara que le pusiera de manifiesto la caja donde se encuentra depositada las acciones y el libro de acciones de la empresa RAINBOW AIR, C.A, ninguno de los presentes incluyendo al solicitante exhibió la información solicitada tampoco el libro de accionistas; que en fecha 17.7.2009 se reanudó dicha inspección en vista de haber sido suspendida, donde la notaria le inquirió a los asistentes a la asamblea si se encontraba presente algún miembro de la Junta Directiva a objeto de presidir la asamblea, tomando la palabra ANDRES SABAL, que se encontraban los apoderados de los miembros de la Junta Directiva, que la ciudadana ROSALY RUIZ manifestó que los libros, los llevaban los administradores y que su representado no lleva la administración diaria de la empresa, si no es el presidente quien la ejerce como tal; que los representantes de los accionistas manifestaron no tener en su poder tales libros; que la ciudadana ROSALY RUIZ manifestó que los cierres de ejercicios deben serle solicitados a los representantes del presidente de la empresa, quienes son los que han venido administrando hasta la presente fecha; que tomó la palabra el ciudadano ANDRES SABAL y dio lectura al primer particular de la convocatoria, referente a deliberar y decidir sobre las acciones que sea necesario tomar acerca de la falta de presentación de los estados financieros, así como del informe del comisario sobre la gestión económica realizada por los administradores de la sociedad, en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 y la realizada entre el 1.1.2007 y el 31.12.2007, y quien presidió la asamblea manifestó a los presentes que no era necesario deliberar acerca de los resultados correspondientes al ejercicio económico entre l 1.1.2006 al 31.12.2006 por cuanto de los recaudos consignados por el actual presidente de la sociedad, ciudadano JORGE CASIMIRO GALICKI DYSCHLUK en el expediente 24.012 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de este Estado, se evidenciaba que existía un acta de asamblea celebrada en fecha 15.3.2007 en la cual se aprobaba dicho ejercicio económico por tanto a reserva de verificar la autenticidad de la misma propuso abrir la deliberación del primer punto del orden del día correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31.12.2007 y que para ello era necesario tener en cuenta también que ya se encontraba finalizado el ejercicio económico 2008 y que habiendo transcurrido el primer semestre de 2009 los correspondientes estados financieros aún no habían sido entregados ni el informe de comisario ni los estados financieros correspondientes a la gestión económica realizada por los administradores de la sociedad en el periodo del 1.1.2007 al 31.12.2007, hechos estos que a su juicio amerita practicar una auditoria a fondo sobre la gestión administrativa realizada en dichos ejercicios económicos; se aprobó la realización de dicha auditoria; que se incorporó como socio al invitado y que fuera éste el que suscribiera (300.000) nuevas acciones para aumentar el capital social a la cantidad de (Bs. F.2.500.000,00), el ciudadano ALEXANDER PRINCIPAL en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANNALORO, C.A (COANCA) (invitada); se nombre como nueva junta directiva al Presidente ALEXANDER PRINCIPAL RIVERA, Vicepresidente JUAN CARLOS NARZA, Director General GABRIEL RINCON, y quedó modificado el artículo 15 de los estatutos. La anterior prueba de inspección se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil para demostrar los hechos que fueron plasmados en el acta, específicamente que la ciudadana ROSALY RUIZ manifestó que los libros, los llevaban los administradores y que su representado no lleva la administración diaria de la empresa, si no es el presidente quien la ejerce como tal y que los cierres de ejercicios deben serle solicitados a los representantes del presidente de la empresa, quienes son los que han venido administrando hasta la presente fecha. Y así se decide.
2).- Copias fotostáticas (f.81 al 226) del expediente de la sociedad mercantil RAINBOW AIR, C.A, de donde se infieren sus estatutos sociales y las actas de asambleas celebradas en varias ocasiones los días 16.8.2004, 14.10.2004, 19.11.2004, 14.3.2005, 28.9.2005, 8.2.2006, 1.9.2006, 23.10.2006, 15.3.2006, durante su desarrollo las modificaciones que ha tenido el acta constitutiva y estatutos sociales. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3).- Copia certificada (f.227 al 327) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil RAINBOW AIR, C.A, suspendida el 23.3.2007 y reanudada el 16.7.09, donde se sometieron a consideración la deliberación y decisión sobre las acciones que sea necesario tomar acerca de la falta de presentación de los estatutos financieros, así como del informe del comisario sobre la gestión económica realizada por los administradores de la sociedad, en los periodos comprendidos entre el 1.1.2006 y el 31.12.06 y la realizada entre el 1.1.2007 al 31.12.2007, aumento o no del capital social de la empresa, nombramiento de una nueva junta directiva así como la designación de un nuevo comisario, considerar y decidir acerca de la conveniencia de la revocatoria de todos los poderes y nombramientos que pudieran haber sido efectuados por cualquiera de los miembros de la junta directiva anterior, considerar y decidir sobre la necesidad de modificar el artículo 15 para agilizar la convocatoria a las asambleas generales de accionistas. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4).- Ejemplar (f.240) del diario Últimas Noticias del día 17.8.2009, sección “El País”, titulado “A SALVO 10 PASAJEROS DE AVIONETA QUE CAYÓ AL MAR”, “...Los 10 pasajeros (nueve tripulantes y el piloto) de una avioneta proveniente de Los Roques volvieron a nacer la tarde de ayer. A las 6p.m la aeronave de la aerolínea Rainbow, siglas YV212T, se aproximaba al aeropuerto de Maiquetía cuando, por razones aún desconocidas (se presumen desperfectos técnicos), amerizó tras rebotar tres veces en el agua, frente a la bahía de Puerto Viejo y a escasos metros de la marina que lleva el mismo nombre....” La anterior prueba se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
5).- Ejemplar (f.241) del diario El Nacional del día 22.8.2009, sección, Ciudadanos – Sucesos, titulado “PESQUISA Línea Rainbow Air tuvo conflicto. INVESTIGAN A PROPIETARIO DE AVIONETA SINIESTRADA”. “...El Ministerio público inició una averiguación en torno al accidente de la avioneta Islader, que tuvo que amarar en la playa del Puerto Viejo cuando aparentemente se quedó sin combustible....” “...Un conflicto por el control de Rainbow Air llegó este año a los tribunales margariteños. Jorge Galicki pidió un amparo contra su socio Juan Carlos Narza. El 16 de abril, el juez de tránsito de Nueva Esparta, Marco garcía, declaró con lugar la solicitud. Advirtió que este conflicto afecta a las partes inferiores de la empresa “de manera que en definitiva la operatividad de la misma queda alterada y, en consecuencia, ineficiente”. En mayo, el juez superior Juan González Morón revocó el amparo. La pugna continua...” La anterior prueba se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
6).- Copia certificada (f.86 al 114 de la segunda pieza) expedida por la secretaria del tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, en fecha 22.9.2009, relacionada con la sentencia emitida por ese despacho en fecha 6.7.2009 donde se resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS NARZA parte querellada contra la sentencia de fecha 16.4.2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; se revocó en todas sus partes la decisión apelada dictada el 16.4.2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE CASIMIRO GALICKI DYSCHLUK contra JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se revocó la medida cautelar innominada decretada en fecha 20-03-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, consistente en la suspensión de la celebración de la Asamblea General extraordinaria de accionistas, o sus efectos, en el caso de que la misma se lleve a cabo. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la acción de amparo propuesta por los hoy accionantes tuvo como objeto central de que se suspendiera los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea celebrada los días 16 y 17 de julio de 2009; que se pronunciara sobre la validez de la reunión denunciada o en que su defecto se reanude la misma en el estado de discernir el primer particular a que se contrae la supuesta convocatoria y que el Juzgado que lo conoció en primera instancia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16.4.2009 decidió ratificar la medida innominada decretada por ese mismo tribunal en fecha 20.3.2009 y suspendió la asamblea general extraordinaria de accionistas convocada por ROSALY RUIZ y MARÍA MILLÁN CALVO en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS NARZA. Y sí se decide.
De la prueba promovida por la Parte Presunta agraviante:
1.- Prueba de informe (f. 150 al 186) requerida al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, de donde se infiere las copias certificadas de la audiencia oral de amparo celebrada el 2.4.2009 contentiva de la acción de amparo instaurada por el ciudadano JORGE CASIMIRO GALICKI en contra del ciudadano JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado en fecha 6.7.2009 a través de la cual se revocó en todas sus partes las decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado el 16.4.2009 y declaró improcedente la acción de amparo instaurada con la consecuencial revocatoria de la medida cautelar innominada decretada el 20.3.09 por el referido tribunal. La anterior prueba de informes al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
COMPETENCIA.-
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes pata conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley...”

En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre las competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.

Según el criterio reiterado de la Sala Constitucional la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.
De las actas procesales se extraen varios aspectos que se deben destacar:
MANDATO PARA INCOAR LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Sobre este primer punto, vinculado con exigencias que deben ser observadas para incoar una acción de amparo constitucional por intermedio de un apoderado judicial, conviene transcribir un extracto de la sentencia Nro.1808 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.11.2008, expediente Nro.08-1149, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“....Sobre este particular, es menester reiterar que en sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008 (caso: Inversiones Infelca, C.A.), esta Sala precisó lo siguiente:
“…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:
´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).
En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).
Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada Beatriz A. Márquez López, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ´cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder´, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala ´…la manifiesta falta de representación o legitimidad, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide...”.
Conforme, con el criterio que se citó, se aprecia que en el caso de autos el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la abogada Diurkin Bolívar Lugo, actúe en representación de los ciudadanos María Eugenia Obadia de Corban y Ricardo Jesús Corban Lechín -accionantes-, motivo por el cual, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, quiere la Sala destacar que la exigencia de suficiencia de poder para intentar la revisión de sentencias, no obedece a un formalismo inútil, sino por el contrario una previsión de salvaguarda del interés de los poderdantes quienes tienen derecho a ser informados por sus apoderados de todas las instancias en las cuales se ventilan sus derechos, y dar su conformidad sobre la prosecución del litigio, inclusive por la vía de la solicitud de revisión que es una potestad excepcional y discrecional de la Sala Constitucional, cuyo agotamiento sólo puede prosperar en las circunstancias excepcionales indicadas en la jurisprudencia de la Sala arriba copiada. …”

Del fallo parcialmente copiado se extrae que para ejercitar una acción de amparo constitucional por intermedio de un apoderado se requiere que el mandato que se otorgue sea especial para ejercer dicha demanda, y no actuar basado en un poder general que abarque múltiples acciones o procesos que puedan surgir no solo en el ámbito judicial, sino de otros que se sustancien ante organismos administrativos, pues de lo contrario, en caso de que el mandato que se aporte no cumpla con tales requerimientos deberá el juez de la causa de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, considerarlo ineficaz para utilizar esa vía y declarar la acción inadmisible.
De ahí, que conforme al criterio antes precisado se observa que en el caso de autos el mandato utilizado e invocado por los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD quienes actúan como apoderados del ciudadano JORGE CASIMIRO GALICKI DYSCHLUK, el cual se los sustituyó el ciudadano JEAN CARLO GALICKI VILLEGAS es general y no especial para incoar la acción de amparo constitucional, pues de su contenido se infiere que el mismo fue conferido por el ciudadano JEAN CARLO GALICKI VILLEGAS a fin de que sin limitación alguna lo representen personalmente y a la empresa RAINBOW AIR, C.A, para intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales, laborales, administrativas o cualesquiera otra de naturaleza jurídica distinta de las estipuladas, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo todos los recursos, bien sean estos ordinarios o extrajudiciales.; igualmente el mandato originario, el otorgado por JORGE CASIMIRO GALICKI a JEAN CARLO GALICKI VILLEGAS contiene referencias similares al anteriormente identificado, es decir se circunscribe a conferir facultades a acciones civiles, penales, mercantiles, fiscales, laborales, administrativas, sin que contenga referencia alguna que faculte a los precitados apoderados para que intenten la acción de amparo en contra del hoy querellado y por los hechos que en la misma se mencionan.
De lo antecedentemente expresado se evidencia que la acción de amparo propuesta es inadmisible en virtud de que el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD ejerzan la presente acción de tutela constitucional. Así se decide.
EJERCICIO DE LAS ACCIONES O MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1091 emitida en fecha 31.7.2009, expediente Nro.09-0488, estableció lo siguiente:
“...En el caso sub examine la acción de amparo constitucional ejercida por el representante judicial de la sociedad mercantil Daniel C.A., fue declarada improcedente in limine litis al considerar el a quo constitucional que “…no se pueden sustituir los medios ordinarios y entrar a conocer el mérito del asunto principal, ya debatido y sustanciado por los jueces de mérito; y siendo además, que si el querellante afirma ser el real propietario del inmueble objeto de la nulidad de la compraventa y firme el juicio en sus dos instancia (sic), aún así cuenta con un recurso paralelo como podría ser la acción reivindicatoria…”.
Bajo este aspecto, estima la Sala que el a quo constitucional concuerda en que la accionante contaba con la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil, para demandar los derechos de propiedad que alega corresponderle sobre el inmueble objeto de juicio, debiendo cumplir, para que prosperare la misma, con los requisitos para su admisión y con las cargas procesales previstas en el Código Civil y en el Código Adjetivo Procesal Civil.
En tal sentido, la declaratoria de la acción tutelar invocada no era la improcedencia in limine litis, como erróneamente fue declarada por el a quo constitucional, sino su inadmisibilidad en virtud de las circunstancias señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
....omissis...
De igual manera, esta Sala Constitucional en sentencia nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa y, a tal efecto, dispuso lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el caso sub examine, visto que la parte accionante en amparo pudo interponer la acción reivindicatoria para recuperar sus derechos sobre el bien inmueble objeto de litigio conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, evidentemente la accionante contaba con otro medio judicial, que a todas luces resultaba idóneo para la protección de sus derechos sobre el bien inmueble en cuestión.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida, revoca la decisión objeto de apelación que declaró improcedente in limine litis la acción tutelar interpuesta por el abogado Hery Nelson Petit de Pool, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Daniel, C.A. y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad del amparo constitucional invocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones esgrimidas en este fallo. Así se decide.....”

En este asunto emana de los recaudos aportados, especialmente los cursantes desde el filio 249 hasta el folio 286 de la primera pieza de este expediente que los querellados hicieron uso de los mecanismos o medios ordinarios preexistentes para resolver la situación de conflicto que alegan por esta vía en virtud de que previo al ejercicio de esta demanda, específicamente el día 20.7.2009 presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado demanda que persigue obtener la nulidad de la asamblea extraordinaria correspondiente a la empresa RAINBOW AIR, C.A, celebrada en fecha 16 y 17 de julio de 2009 basándose en planteamientos similares a los alegatos precisados en el libelo de amparo que dio lugar a este procedimiento, lo cual obliga a este Juzgado que actúa en sede constitucional atendiendo al numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establezca que aunque en los actuales momentos es público y notorio que las actividades en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se encuentran paralizadas, dicha situación en forma aislada no justifica, ni permite que se pretenda resolver mediante esta vía la legalidad de la asamblea extraordinaria celebrada los días 16 y 17 de julio de 2009, ni menos aún que se emita pronunciamiento sobre aspectos que fueron igualmente planteados en la acción ordinaria de nulidad de asamblea incoada por los hoy accionantes ante el precitado Juzgado, en donde – se insiste - los argumentos que se utilizaron para proponerla coinciden con los expresados para incoar la presente acción de tutela constitucional. En todo caso, debió el quejoso acudir ante la Rectoría de este Estado a fin de que ésta gestionara a la brevedad posible la designación de un suplente especial o en su defecto, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de impulsar o agilizar la designación del juez que se encargue de dirigir dicho Juzgado.
FALTA DE CUALIDAD EN LOS JUICIOS DE AMPARO.-
A este respecto a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 2036 de fecha 30.7.2003, expediente Nro. 02-0438, lo siguiente:
“...Para la decisión, la Sala observa:
La providencia judicial que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 4 de mayo de 2001 constituye un auto de mero trámite o de sustanciación de procedimiento, contra el cual, ha dicho esta Sala que, en principio, no cabe el amparo constitucional, ya que, no contiene decisión de fondo, y, por ende, no causa agravio constitucional. (Cfr. s. S. C. n° 3255 del 13.12.02, exp. 02-0496).
En el caso bajo examen, el auto objeto de impugnación tan sólo dejó constancia de la recepción del expediente continente de la causa que arribó al conocimiento del Juzgado supuesto agraviante con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora en el juicio que se le siguió a la aquí querellante; de allí, considera esta Sala, que no se le produjo a la supuesta agraviada agravio constitucional alguno, por lo que la demanda de amparo contra dicha providencia judicial era improponible. Además, coincide esta Sala con el criterio del Juzgado a quo constitucional en cuanto a que la Ley de Tránsito Terrestre no era la aplicable al caso ya que, desde su inicio, el juicio se tramitó por el procedimiento ordinario que establece el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la otra providencia judicial objeto de impugnación, esto es, la sentencia definitiva que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 20 de julio de 2001, esta Sala difiere de lo que decidió el Juzgado a quo por las siguientes razones:
La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia. (Cfr. s.S.C. n° 102 del 06.02.01, exp. 00-0096).

Como se extrae de los extractos copiados la falta de cualidad o de legitimación ad causam puede ser declarada de oficio por el tribunal por vía excepcional, en los juicios de amparo, partición y ejecución de hipoteca, pues en el resto de los casos, aunque lo aprecie solo podrá acordarla cuando la parte lo alegue en el momento oportuno, esto es en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, se aprecia que en este asunto conforme a los lineamientos antes establecidos se debió accionar o al menos llamar como terceros interesados a las empresas CONSTRUCTORA ANNALORO, C.A (COANCA) representada por su presidente ALEXANDER PRINCIPAL RIVERA y ELALBELL INVESTMENTS LIMITED, por cuanto éstas según las pruebas documentales aportadas figuran como accionistas de la empresa RAINBOW AIR, C.A, y la resolución que se pronuncie en torno a la validez de la asamblea por la supuesta infracción del derecho a la información previsto en el artículo 288 del Código de Comercio podría afectar sus derechos patrimoniales. En ese sentido, se advierte que del contenido del acta objetada por esta vía y en sede ordinaria consta que no solo los sujetos involucrados en esta controversia constitucional son los accionistas de la misma, sino que además lo es, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANNALORO, C.A (COANCA), y que durante la celebración de la misma se incorporó la empresa ELALBELL INVESTMENTS LIMITED. Lo anterior se evidencia del contenido de la cláusula 15 del contrato social que fue modificada en esa asamblea y que quedó redactada de la siguiente forma: “Las convocatorias a las Asambleas Generales de Accionistas, las hará cualquiera de los miembros de la Junta Directiva ó cualquier accionista que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario. Será efectuada mediante aviso de cinco (5) días de anticipación a su celebración. Se efectuaran de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 277 al 281 del Código de Comercio. También podrán revocarse las Asambleas, mediante comunicación privada, suscrita por todos los accionistas, también con por lo menos, cinco (5) días de anticipación, para el día que se señale para su celebración. Las Asambleas de Accionistas se reunirán previo el cumplimiento de las formalidades antes dichas y expresando en cada oportunidad los puntos a tratar. Toda deliberación o decisión sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nula a excepción que se encuentre reunido en la Asamblea, un número de accionistas que representen la totalidad del Capital Social...”
Por último, debe este juzgado hacer énfasis en la actuación desarrollada por la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO quien a pesar de que cursa en a los folios 47 al 49 copia del poder que le fuera conferido por el ciudadano JUAN CARLOS NARZA manifestó en varias oportunidades ser representante sin poder del ciudadano JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ y luego, durante la audiencia publica y oral celebrada por este juzgado en fecha 30.9.2009 cuando respondió al interrogatorio que este Juzgado le formuló negó la condición de apoderada especial expresando que dicho mandato era solo de índole administrativo, a pesar de que según su contenido se puede apreciar que el mismo fue otorgado en forma especial, amplio y suficiente, para que la mencionada profesional del derecho conjuntamente con la abogada ROSALY MARÍA RUIZ NAVARRO en nombre de la empresa que éste representa y en su propio nombre lo representara y ejerza su defensa ante los Tribunales de Justicia situados en la República Bolivariana de Venezuela, y los diferentes entes administrativos Nacionales, Estadales, Gubernamentales, Municipales, Paramunicipales, Institutos Autónomos.
De ahí, que en virtud del contenido del interrogatorio efectuado por este Juzgado a la abogada MARIA MARGARITA MILLAN CALVO durante la celebración de la audiencia constitucional efectuada el 30 de septiembre de 2009, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a los efectos de que estudie la posibilidad de iniciar una averiguación en contra de la precitada profesional del derecho.
Bajo tales señalamientos, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por JORGE CASIMIRO GALICKI DYSCHLUK en contra de JUAN CARLOS NARZA GÓMEZ de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el 150 del Código de Procedimiento Civil y el 19 en su quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No se impone de condenatoria en costas por cuanto es evidente que no existe temeridad en el accionar del agraviado.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE CASIMIRO GALICKI DYSCHLUK, en contra del ciudadano JUAN CARLOS NARZA GOMEZ de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el 150 del Código de Procedimiento Civil y el 19 en su quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar del presunto agraviado.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a los efectos de que estudie la posibilidad de iniciar una averiguación en contra de la abogada MARIA MARGARITA MILLAN CALVO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Tres (3) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° y 150°.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ


JSDC/MLL/Cg.-
EXP. N° 10.906-09
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ