Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana FIONA SIMPSOM, extranjera, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 84.328.486, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.803.
PARTE DEMANDADA: ANDRIS JOSÉ MARCANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.676.117, domiciliado en la Calle paralela Nº 3, casa s/n, Tari-tari, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el abogado ASDEL MALAVER en su carácter de apoderado judicial de ciudadana FIONA SIMPSON contra el ciudadano ANDRIS JOSÉ MARCANO ALFONZO.
Alega el apoderado actor en el escrito libelar que su representada celebró por ante la Notaria Pública de Juangriego un Contrato de Compra-venta con Reserva de Dominio con el ciudadano ANDRIS JOSÉ MARCANO ALFONZO el cual versó sobre un vehiculo marca: Chevrolet,; clase: automóvil; modelo: Corsa taxi; tipo Sedan; año: 2005; color: Blanco; serial de carrocería: 8Z1SC51695V301740; serial del motor: 95V301740, Placa: FH808T, Uso: Taxi; asentado bajo el Nº 25, Tomo 20, de los libros de autenticaciones respectivos; que el precio de la venta convenido fue la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 46.500.000,00) los cuales se obligo a cancelar a su representada mediante la cancelación de 31 cuotas mensuales iguales y consecutivas, cada una por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) comenzando a pagar la primera de ella el día 15-06-2005 y así sucesivamente hasta cancelar la ultima de ellas el día 12-12-2007.
Asimismo alega que se convino que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos (02) de las cuotas mensuales consecutivas convenidas, daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio de plazo y proceder a demandar la reivindicación del bien mueble objeto de la acción, e igualmente se cobraría los daños y perjuicios correspondientes; que de las cuotas convenidas el comprador pagó solo las 16 primeras, quedando el resto vencidas y pendientes de pago, las cuales en conjunto suman la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 6.000.000,00), siendo ellas las 17/31,18/31,19/31 y 20/31; que en razón de que las gestiones amistosas efectuadas por su representado arrojaron resultados negativos, es por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Recibida por distribución en fecha 31-01-2007 (f. vto.06).
Mediante diligencia de fecha 31-01-2007(f. 07 al 32) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.-
En fecha 06-02-2007 (f. 33 y 34), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada. Asimismo se dejó constancia de haberse desglosado las letras de cambios originales consignados y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
Por diligencia de fecha 05-03-2007 (f. 35), el apoderado judicial de la parte actora, procedió a dejar constancia de haber puesto a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo dicha citación.
Por diligencia del 06-03-2007 (f. 36 al 44), el alguacil de este Juzgado consignó copias y compulsa de citación que le fue entregada a los efectos de efectuar la citación de la parte demandada ciudadano ANDRIS JOSÉ MARCANO ALFONZO, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Por diligencia del 07-03-2007 (f. 45) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandando mediante cartel; siendo acordado por auto del 13-03-2007, dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo (f. 46 y 47).
En fecha 14-03-2007 (f. 48) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual manifestó recibir el cartel de citación a los fines de su publicación y solicitó se sirva comisionar al tribunal respectivo a los fines de la fijación en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22-03-2007 (f.49 al 51) el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de las publicaciones efectuadas en los diario Sol de Margarita y la Hora, a los fines de Ley, siendo estos agregados a los autos el día 22-03-2007 (f. 53).
Por auto del 22-03-2007 (f. 54), se acordó la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-03-2007 (f. vto 54 al 56) se dejó constancia de haberse librado comisiones y oficios.
Por diligencia del 30-0-2007 (f.57 y 58), el alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil oficio Nº 16.761-07 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
En fecha 29-01-2008 (f. 59 al 64), se recibió oficio emanado del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, mediante el cual remiten comisión que le fue conferida sin cumplir por falta de impulso.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 06-02-2007 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó constituir caución o garantía establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de Bs. 50.625.000,00 que comprende el doble de la suma demandada, más la costas procesales montante a la cantidad de Bs. 5.625.000,00, a los fines de proceder al decreto de la medida de secuestro requerida en el escrito libelar.
Por diligencia del 14-03-2007 (f-02 al 98) el apoderado consignó fianza constituida por la empresa INTERFIANZAS, C.A., a los fines de que previa aceptación se ordene el secuestro del bien demandado.
Por auto del 22-03-2007 (f. 97), se negó la aceptación de la fianza presentada en virtud de surgir dudas sobre la eficiencia y suficiencia de la misma para garantizar las resultas del proceso o los daños y perjuicios que pudieran generarle.
En fecha 10-04-2007 (f. 98) el apoderado judicial de la actora solicitó la devolución del original de la fianza otorgada y que cursa en el cuaderno de medida. Siendo acordado por auto del 18-04-2007 (f. 99).
Por diligencia del 24-04-2007 (f.100), el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibo los originales de la fianza requerido por diligencia del 10-04-2007.-
En fecha 28-05-2007 (f. 101 al 107), el apoderado judicial de la parte actora consignó documento de un inmueble propiedad de su representado a los fines de que previo pronunciamiento del tribunal se cumpla con los requisitos para realizar hipoteca sobre el mismo.
Por auto del 31-05-2007 (f.108), se instó al apoderado judicial de la parte actora a que consignará la certificación de gravamen vigente del bien inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, así como un avalúo realizado al mismo por un ingeniero o experto, a fin de conocer su valor actual.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que la causa se encuentra en etapa de citación y que la misma ha permanecido paralizada desde el día 28-05-2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó en el cuaderno de medidas el documento de propiedad de un apartamento a los fines de constituir sobre el mismo garantía hipotecaria, y que adicionalmente en fecha 29-01-2008 se agregó a los autos comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, destinada a la fijación del cartel de citación de cuya resulta emerge que el juzgado comitente por auto fechado 22-01-2008 ordenó la devolución al Tribunal de la causa en virtud que la parte interesada no impulsó el cumplimiento de la misma, lo cual comprueba que inexorablemente se produjo la paralización de la causa por un periodo de tiempo superior a un año y que en consecuencia se consumó de pleno derecho la Perención anual de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la Perención de la Instancia con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los (20) día del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: Nº 9576-07
JSDC/MLL/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ