REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.322.792, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroni del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BETZABE RODRÍGUEZ y ROLMAN JOSE CARABALLO ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.387 y 64.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR JOSE AGUILLÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.886.937, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ y JOSE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.704 y 18.098, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano HECTOR JOSE AGUILLÓN RANGEL, ya identificadas.
Por auto de fecha 6.3.2009 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas y se negó la medida de secuestro solicitada por considerarse que no estaban llenos los extremos legales para decretarla.
En fecha 30.7.2009 (f. 3 al 4) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
Por auto de fecha 10.8.2009 (f.5 al 9) se decretó la medida de secuestro preventivo sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, librándose comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 22.9.2009 (f.12 al 88) el abogado HECTOR AGUILLÓN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de oposición con sus anexos. (f.13 al 88).
En fecha 24.9.2009 (f.89) el abogado HECTOR AGUILLÓN en su carácter acreditado en los autos por diligencia corrigió el escrito de oposición a la medida de secuestro acordada en lo que respectaba a la diligencia en el expediente (f.54) ya que lo correcto era (folio 24).
En fecha 28.9.2009 (f.90) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó los documentos cursantes a los folios 19 al 23, 25 al 38, por no emanar de ninguno de ellos, los cursantes a los folios 39 al 49 por haber sido consignados en copia simple y no emanar de su representado, los cursantes a los folios 50 al 64, 65 al 74, 79, 76 al 79, 80 al 87, 88, por no emanar de su representado y haber sido presentado en copia simple.
En fecha 28.9.2009 (f.91) el abogado HECTOR AGUILLÓN actuando en su propio nombre por diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de medida de fecha 22.9.2009, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta y la medida de secuestro practicada.
En fecha 1.10.2009 (f.92 al 109) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 20.10.2009 (f.110) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales en la incidencia planteada. (f.111 al 113).
Por auto de fecha 21.10.2009 (f.114 al 116) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 26.10.2009 (f.117) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6.10.09 exclusive al 20.10.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido ocho (8) días de despacho.
Por auto de fecha 26.10.2009 (f.118) se le aclaró a las partes que a partir del 21.10.09 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 26.10.2009 (f.119) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de veinticinco días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia que resuelva la incidencia en torno a la oposición a la medida de secuestro preventiva decretada, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-
Parte Actora.-
1.-Promovió las copias cursantes a los autos que integran el cuaderno principal de este expediente, relacionadas con:
a).- Copia fotostática (f.10 al 12 del Cuaderno principal) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado en fecha 28.8.2008, anotado bajo el Nro.08, Tomo 81, de donde se extrae que el ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ otorgó poder especial a los abogados BETZABE RODRIGUEZ y ROLMAN CARABALLO AVILA, para que entre otras facultades pudieran intentar demandas y seguir las ya interpuestas, contestar las que se le impongan darse por citados, notificados dentro del proceso, promover, evacuar, tachar e impugnar todo tipo de pruebas, convenir, desistir del objeto sobre el que verse la controversia o demandas, transigir, reconvenir tanto la acción principal, como del procedimiento, cuestiones previas.” Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Y así se decide.
2.- Original (f.13 al 14 del Cuaderno principal) de documento privado celebrado en fecha 1.6.2002 entre IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ (EL ARRENDADOR) y el ciudadano HECTOR JOSE AGUILLÓN RANGEL (EL ARRENDATARIO), mediante el cual el arrendador dio en calidad de arrendamiento al arrendatario un inmueble constituido por un apartamento de 2 habitaciones y 2 baños, distinguido con el número y letra 5-A, ubicado en el Quinto piso del edificio “Residencias Coquito”, sector Genovés de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, el mobiliario existente en el mismo: gabinetes de cocina, calentador de agua, closet, gabinete de baño, cortina de baño, 1 cortina en la sala, 2 cortinas en las habitaciones, con todas sus lámparas y un aparato de aire acondicionado de 48.000 B.T.U tipo Split, por un año fijo contado a partir del 1 de junio de 2002, finalizando el mismo el 31 de mayo de 2003, se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.000,00) por los primeros seis meses que van del 1.6.2002 al 30.11.2002, y para el periodo de los seis meses restantes sería ajustado de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, dicha modificación en el canon si la hubiere surtiría efectos a partir del 1.12.2002, para ser cancelados dentro de los cinco días primeros de cada mes en el domicilio del arrendador, el cual declaró conocer el arrendatario. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Y así se decide.
3.- Certificación (f. 27 al 38 del Cuaderno Principal) expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 5.3.2009, mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano HECTOR JOSE AGUILLÓN hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Y así se decide.
4.- Certificación (f. 39 al 49 del Cuaderno Principal) expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 5.3.2009, mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano HECTOR JOSE AGUILLÓN hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Y así se decide.
5.- Certificación (f. 50 al 61 del Cuaderno Principal) expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 6.3.2009, mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano HECTOR JOSE AGUILLÓN hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Y así se decide.
6.- Certificación (f. 62 al 72 del Cuaderno Principal) expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 5.3.2009, mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano HECTOR JOSE AGUILLÓN hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.16 al 18 del Cuaderno Principal) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 2.5.2008, anotado bajo el Nro. 45, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo 10, de donde se infiere que el ciudadano ERIBERTO CARBONI ROSMARINI declaró construir por obra y cuenta del ciudadano IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ unas bienhechurías en un edificio ubicado en su frente con la calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, enclavadas en dos lotes de terrenos, las cuales le pertenece según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el primero, el 11.4.1997, bajo el Nro.31, Protocolo Primero, Tomo 4, segundo trimestre de ese año, y el segundo de fecha 21.3.2000, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer trimestre de ese año, dichas bienhechurías consistieron en estructuras y base de concreto armadas con capacidad para un edificio de nueve (9) plantas, con paredes de bloques y pisos de cerámicas, incluyendo treinta y siete (37) apartamentos, sótano de estacionamiento, ocho (8) plantas, con 4 apartamentos cada una y planta Pent House con dos apartamentos, siendo su área de construcción aproximadamente de Cuatro Mil metros cuadrados (4.000mts2). Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo constituye uno de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Y así se decide.
Parte Demandada:-
De las documentales que aportó conjuntamente con el escrito de oposición a la medida:
1.- Copia fotostática (f.17) de planilla denominada Estado Financiero del Inmueble, mediante el cual se infiere que en fecha 11.3.2009 el contribuyente CARBONI ROSMARI ERIBERTO se encuentra solvente en el pago del Tribunal Municipal hasta el 31.12.2009 por la propiedad inmobiliaria ubicada en la calle Guilarte cruce con calle Fajado, Porlamar. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver esta incidencia. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.18) de estado de cuenta emitido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en fecha 2.7.2008 mediante el cual se infiere que el contribuyente CARBONI ROSMARI ERIBERTO canceló por concepto de impuestos municipales Treinta y Cuatro (34) trimestre del 3.2000 al 4.2008. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver esta incidencia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 19 al 23) de escrito suscrito por (18) inquilinos de la Residencia Coquito, ubicada en la calle Guilarte del Municipio Mariño de este Estado dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Nueva Esparta y recibida por la Fiscalía Superior de este Estado según se desprende de sello húmedo, de donde se infiere que éstos denunciaron las irregularidades y atropellos que han venido sufriendo de reiterados aumentos indiscriminados en los cánones de arrendamiento de manera unilateral e inconsulta por parte del presunto propietario IGNACIO LUIS RODRGUEZ hecho que constituye una violación a sus derechos como inquilino aún cuando los alquileres se encuentran congelados conforme a la resolución mediante la cual se mantiene en todo el territorio nacional los montos de los cánones de arrendamientos para el 30.11.2002 publicados en Gaceta Oficial Nro. 37.667 de fecha 8.4.2003; que el presunto propietario en complicidad con su apoderada ha procedido a interponer una serie de demandas de desalojo ante los Tribunales Primero y Segundo en lo Civil y Mercantil de este Estado bajo los Nros. 25.579 y 23.580 del primero de los nombrados y las signadas con los números 10.306, 10.307, 10.308, 10.310, 10.371, 10.372 y 10.373, que las mismas han sido introducidas con contratos de arrendamientos falsificándose las firmas a los inquilinos y del presunto propietario. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promoverte haya promovido su cotejo, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.24) de informe elaborado por el Bombero inspector Ricardo Rosa, revisado por el Jefe (E) de División Técnica, Luís Vásquez, Sgto de Bomberos; de donde se extrae que en atención del oficio Nro. P-08-00238 recibido en fecha 29.3.2008 del ciudadano DAVID CRUZ Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta para la realización de una inspección ocular en el Edificio Coquito, que el mismo carece de sistema de detección y alarma en todas las áreas del edificio, de símbolos y señales de seguridad, de extintores portátiles en todos los niveles y demás área convenidas, de pasamanos resistentes al fuego por ambos lados de una escalera, falta de orden y limpieza en el nivel penthouse, que se encuentra en proceso de construcción, ausencia de tapa ciega en cajetines eléctricos en desuso, falta de ventilación natural o mecánica en cuarto de bombas, cuarto de máquina de ascensores y cuarto de basura, ausencia de iluminación de emergencia, falta de identificación con los colores respectivos de la tuberías que conducen fluidos en el sótano, carencia de rampa peatonal en el área de sótano, marcas de humedad en paredes y columnas del estacionamiento, y se le hizo las recomendaciones pertinentes a tales faltas. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver esta incidencia. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.25 al 26) de comunicación emitida el 19.5.2008 por varios firmantes dirigiéndose a la Defensoría del Pueblo, en atención al Defensor Delegado David Cruz, manifestándole las inquietudes y situaciones que están padeciendo como residentes inquilinos de la Residencia Coquito, ubicada en la calle Guilarte esquina con Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por los altos costos de servicio eléctrico en los apartamentos y en algunos casos apartamentos sin medidor que cancelaban el servicio directamente al dueño de la residencia (IGNACIO LUIS RODRÍGUEZ) con un monto fijo de 150 bolívares fuertes como tarifa mensual de los mismos, siendo el caso que éste es el cliente y los inquilinos no tenían la facultad de solicitar dicho informe que se avocaban como ente gubernamental encargado de la defensa y amparo de los derechos de los ciudadanos afectados. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver esta incidencia. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.27 al 28) de comunicación emitida el 11.4.2008 por el ciudadano LUIS GARABITO dirigida a la Defensoría del Pueblo, mediante la cual informaba con detalles la situación que afecta en el edificio donde reside desde hacía un año y cinco meses; que había alquilado en el edificio Coquito un apartamento entregándose la suma de 3.000,00 bolívares fuertes como depósito donde nunca se abrió una cuenta bancaria para que dicho dinero reposara en ella y generara intereses, que se apersonó a SENECA para pedir estado de cuenta del apartamento siendo informado que el medidor había sido retirado por baja forzosa el 4.2.2004 su reacción no fue normal ya que daba Bs. F.100,00 sin saber si los consumía o no; que el contrato que se le estaba presentando tenía fecha reciente como si se estuviera mudando cuando ya tenía año y medio. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente haya promovido su cotejo, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.29 al 31) de comunicación emitida el 12.5.2008 suscrita por los inquilinos de Residencias Coquito, dirigida al señor INGNACIO LUIS RODRIGUEZ para exponerle las graves y serias irregularidades que se habían venido suscitando reiteradamente en la residencia, que había sido víctima de hurtos con violencia a los bienes muebles (vehículos) durante tres semanas consecutivas, falta de suficiente alumbrado en el área de estacionamiento, las rejas de accesos al área de estacionamiento no representan ninguna seguridad ya que se encuentran en total deterioro. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente haya promovido su cotejo, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
8.- Reproducciones fotográficas (f.31 al 38) tituladas como filtraciones, entrada principal filtraciones, área de la piscina deterioro, área del estacionamiento aguas negras y área del estacionamiento falta de alumbrado. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente haya promovido su cotejo, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f.39) de comunicación emitida en fecha 20.5.2008 suscrito por el Defensor Delegado, David Cruz, dirigida a SENECA, donde se le requiere la elaboración de un informe por el personal técnico que inspeccionó el edificio Resd. Coquito en fecha 20.4.2008. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente haya promovido su cotejo, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.40 al 42) del informe emitido por SENECA relacionado con las Inspecciones a Residencias Coquito de los suministros asociados al módulo de medición de residencias coquito el día 17.4.2008, observándose que todos los suministros estaban a nombre de LUIS IGNACIO RODRÍGUEZ, (10) cometidas sin medición de las cuales se procedió a cortar puesto que no se identificaron, los apartamentos pero posteriormente se verificó que pertenecían a suministros que no tenían contrato con la empresa, una línea directa al NIS 5010334 perteneciente al apartamento 8-D, apartamentos sin contratación de servicio eléctrico 2-C, 5-D, 6-D, 8-B y 8-C, 3 anexos ubicados en la planta baja de los cuales solo uno tiene contratación, los otros 2 están conectados al medidor de servicio identificado con el NIS 4023468 debido a que no existen identificación del espacio en el módulo de medición para independizar estos apartamentos adicionales, se corrigió algunos apartamentos conectados a través de los brekers de protección con el mismo medidor de energía, se les realizó prueba a 29 medidores instalados resultando prueba normal, se les colocó medición a los apartamentos 5-D, 8-B, 8-C y 6-D, el mismo día en horas de la tarde, posteriormente de haber realizado su respectivo contrato de servicio, el 18.4.08 se le colocó medición al apartamento 2-C luego a su contratación. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente haya promovido su cotejo, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f.43 al 49) del acta de visita de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que visitó la Residencia Coquito, siendo atendido por Yna Pino, en calidad de administradora y se procedió a practicar inspección especial sobre las condiciones de trabajo y seguridad social, condiciones de higiene y seguridad, dejándose asentado que no existe anuncio visible de la empresa, que indique día de descanso y horario de trabajo, que existía descanso para los trabajadores de 30 minutos, que es el patrono no solicita permiso a la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras, no se llevan un registro de horas extras, que el patrono cancelaba el salario mínimo, no entrega los recibos de pago a los trabajadores, discriminando las asignaciones salariales, no cancela a los trabajadores el salario correspondiente a los días feriados o descanso semanales, que no deposita mensualmente a cada trabajador las prestaciones de antigüedad. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente haya promovido su cotejo, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
12.- Copia fotostática (f.50 al 52) de denuncia efectuada por el ciudadano HECTOR JOSE AGUILLÓN y VICTORIA VICENT LÓPEZ, con residencia en el apartamento 5-A de la Residencias Coquito, en virtud de que su vehículo había sido objeto de un hurto donde el domingo 11 de mayo de 2008, que había sido testigos del hecho su esposa, su padre y un vecino, que ya tenían tres semanas seguidas cometiendo fechorías y el dueño del edificio no hacía caso omiso ni toma ninguna acción a fin de prevenir las acciones vandálicas. Anexo de fotografías. El anterior documento que fue objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente haya promovido su cotejo, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
13.- Original (f.53 al 75) de manuscrito emitido por HECTOR JOSE AGUILLÓN mediante la cual se dirige al ciudadano FARROCO SESTO, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, para hacerle llegar un escrito introducido ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado donde se plantean las irregularidades de que habían venido siendo víctimas los inquilinos de la Residencias Coquito, la cual consta que fue recibida por su destinatario según selló húmedo el 12.9.2008. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver esta incidencia además de ser impugnado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
14.- Original (f.76 al 79) de comunicación que fue suscrita por Héctor José Aguillón e Yna Amelia Pino dirigida al Presidente de la Subcomisión de vivienda, Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exponerle la problemática de la cual estaban siendo víctimas los inquilinos de la Residencia Coquito, ya que eran quince familias que estaban siendo objeto de demandas de desalojos y medidas judiciales (medida de secuestro) por parte del ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ, quien dice ser el dueño único del inmueble mencionado, los aumentos desmedidos de los cánones de arrendamiento inconsultos e ilegales aún estando congelados los mismos por orden del Presidente de la República, no emite las facturas formales por la cancelación del canon de arrendamiento, por lo que solicita la intervención del Gobierno Nacional para poderle dar una solución digna y justa a esos graves problemas. Dicha comunicación fue debidamente recibida por su destinatario según sello húmedo que se lee: “Asamblea Nacional. 28 MAYO 2009 Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos”. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Y así se decide.
15.- Original (f.80 al 83) de comunicación suscrita por el ciudadano Héctor Aguillón dirigida al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, SENIAT, a fin de exponerle la problemática de la que estaban siendo víctimas los inquilinos de la Residencia Coquito, ya que eran quince familias que estaban siendo objeto de demandas de desalojos y medidas judiciales (medida de secuestro) por parte del ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ, quien dice ser el dueño único del inmueble mencionado, los aumentos desmedidos de los cánones de arrendamiento inconsultos e ilegales aún estando congelados los mismos por orden del Presidente de la República, no emite las facturas formales por la cancelación del canon de arrendamiento, por lo que solicita la intervención del Gobierno Nacional para poderle dar una solución digna y justa a esos graves problemas. Dicha comunicación fue debidamente recibida por el Seniat el 3.6.2009 según sello húmedo. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Y así se decide.
16.- Original (f.84 al 87) de comunicación que fue suscrita por los inquilinos de Residencias Coquito, la cual no contiene firma alguna y se relaciona con que la misma fue recibida por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27.5.2009 según sello húmedo, donde se hace de su conocimiento que como inquilinos de la Residencia Coquito estaban siendo víctimas quince familias residenciadas en la referida residencia en virtud de las demandas de desalojos y medidas judiciales (medida de secuestro) por parte del ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ, quien dice ser el dueño único del inmueble mencionado, los aumentos desmedidos de los cánones de arrendamiento inconsultos e ilegales aún estando congelados los mismos por orden del Presidente de la República, no emite las facturas formales por la cancelación del canon de arrendamiento, por lo que solicita la intervención del Gobierno Nacional para poderle dar una solución digna y justa a esos graves problemas. Dicha comunicación fue debidamente recibida por el SENIAT el 3.6.2009 según sello húmedo. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Y así se decide.
17.- Copia fotostática (f.88) de comunicación emitida el 13.7.2009 por el Presidente de la Subcomisión de Política Financiera, Banca, Seguro y Coordinación Financiera de la Asamblea Nacional, dirigida al Director General de Inquilinatos MOPVI, remitiéndole el caso de los inquilinos de las Residencias Coquito, ubicada en la calle Guilarte con calle Fajardo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quienes eran víctimas de unos contratos de arrendamientos con distintas irregularidades y a tal efecto solicitaba su intervención a los fines de que se sirviera tomar las medidas pertinentes en protección de esas familias que estaban siendo desalojadas. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Sobre este particular la señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00972 emitida en fecha 19.12.2007 en el expediente Nro. 07-0352, lo siguiente:
“....Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…..” (….)
Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despacho de comisión, no cumplió el actor su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado…. encomendada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.
Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes…..”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que en caso de que la parte actora acuda al tribunal y mediante diligencia o escrito deje constancia que cumplió con la carga de suministrar los medios o recursos necesarios para que se lleve a cabo la citación del demandado el alguacil adscrito al tribunal esta obligado a confirmar esa información también de manera formal, mediante comparecencia y en el expediente, so riesgo de que en caso de que este omita el cumplimiento de esa obligación se tenga como cierta esa información suministrada por el litigante.
En el caso estudiado se desprende las siguientes circunstancias: - que la demanda fue admitida el 17.3.2009; que la parte actora en fecha 14.4.2009 por diligencia manifestó haber puesto a disposición del Alguacil el vehículo o medios necesarios para que éste se trasladara al domicilio del demandado; que en fecha 16.4.2009 se libró la compulsa de citación y en esa misma fecha el apoderado actor manifestó poner a disposición los medios para que el Alguacil se trasladara; que en fecha 24.4.2009 la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el apoderado actor había quedado en venirla a buscar para practicar la misma; que fue reformada la demanda en fecha 22.5.2009; que fue admitida su reforma en fecha 27.5.2009; que el 3.6.2009 el apoderado de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa indicando que la citación debía ser practicada en la dirección suministrada en el libelo primitivo; que se libró la compulsa en fecha 8.6.2009; que en fecha 10.6.2009 el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA manifestó haber puesto a disposición del Alguacil los medios necesarios, lo cual fue corroborado en fecha 12.6.2009 en diligencia suscrita por la referida Alguacil.
Lo antecedentemente copiado revela que la parte actora a los veintiocho (28) días después de haberse admitido la demanda compareció a aportar las copias simples para la elaboración de la compulsa y que asimismo manifestó que había puesto a disposición del alguacil los medios necesarios a los efectos de practicar la citación personal del demandado, lo cual no fue corroborado por el mencionado funcionario, de manera inmediata, y acarrea que conforme al criterio sostenido en la sentencia parcialmente copiada conlleva a tener como cierto su señalamiento y a estimar que el actor cumplió con la obligación de gestionar en forma tempestiva el trámite para obtener la citación personal del accionado, ciudadano HECTOR JOSE AGUILLÓN RANGEL.
También es bueno destacar que posteriormente se procedió a reformar la demanda y que luego de admitida pasaron siete (7) días consecutivos cuando éste expresó haber puesto a disposición del alguacil dichos medios, y que en esa oportunidad la ciudadana YEINY OLIVEROS GÓMEZ quien se desempeña como Alguacil de este Juzgado compareció en fecha 20.4.2009 e informó que el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA había quedado en venirla a buscar para efectuar la practica de la citación del demandado.
Estas circunstancias revelan que en este asunto no se verificó la perención de la instancia y que por lo tanto los argumentos sostenidos por el ciudadano HECTOR JOSE AGUILLÓN RANGEL para exigir su decreto son improcedentes. Y así se decide.
LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marcan dos momentos, la ejecución de la medida y la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, una vez verificadas ambas situaciones.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 17.3.2009 y su reforma en fecha 27.5.2009 consta que posteriormente el 18.6.2009 según la declaración de la ciudadana Alguacil de este despacho el ciudadano HÉCTOR AGUILLÓN se negó a firmar el recibo de citación y compareció posteriormente en fecha 22.9.2009 quedando tácitamente citado; que se decretó medida preventiva de secuestro sobre un apartamento identificado con el número y letra 5-A del quinto piso del Edificio, “Residencia Coquito”, ubicado en el sector Genoves en la calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado en fecha 10.8.2009; que el día 22.9.2009 -cuando quedó tácitamente citado- y antes de que se ejecutara la misma, el demandado procedió hacer oposición a la referida medida; que en fecha 1.10.2009 se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien cumplió con la practica de la medida antes mencionada.
Como fundamento de su oposición a la medida de secuestro el demandado expresó a su favor la perención del presente procedimiento en virtud de que el mismo fue admitido el 17.3.2009 y posteriormente en fecha 20.4.2009, la Alguacil de este despacho al folio 54 por diligencia había manifestado que la vendrían a buscar para la practica de la citación transcurriendo el lapso de treinta días que tenía la actora para dar cumplimiento a esa formalidad, que posteriormente el 24.4.2009 constaba a los autos que la Alguacil expresó que la actora suministró el vehículo para practicar la citación, cuando habían transcurrido siete (7) días después de que la presente causa se encontraba perimida; que se había realizado una reforma de la demanda, la misma fue admitida en fecha 27.5.2009 y se trata de practicar la citación, la cual luego de 4 meses se materializó y que en vista de estar perimido el procedimiento quedaba sin efecto la medida decretada.
Por otra, señaló como defensa para ser debatida al fondo dentro del lapso procesal en caso de no declararse perimido el proceso, que en su decir la actora se atribuía la cualidad de propietario del inmueble alquilado y a tal efecto consignó marcados con las letras “A” y “B” copia del registro catastral del inmueble en donde el inmueble aparece como propiedad del señor CARBONI ROSMARI ERIBERTO y no a nombre de la parte actora sin que constara en los autos en forma alguna poder de la parte en el presente caso o en que se basaba para atribuirse la propiedad del inmueble que le permita alquilar, trayendo como consecuencia que de practicarse la medida de secuestro le otorgaría un beneficio a un tercero promoviendo el enriquecimiento ilícito al obtener el disfrute del inmueble dejándole en un total estado de indefensión.
Asimismo, que la parte actora fundamentaba su pretensión y respectiva solicitud de medida de secuestro en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde noviembre del 2007 hasta abril del 2009, que se encontraba en presencia de un único contrato a tiempo indeterminado y que nunca se ha emitido otro hasta la fecha y se le ha realizado pagos que serían demostrados en el debate probatorio de este proceso, por lo que se encontraba totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamientos fijados de manera arbitraria e írritamente cobrados por no tener la parte actora la cualidad, que ha procedido a cancelar de manera correcta y según lo pactado todas y cada una de sus obligaciones del pago de los cánones de arrendamiento, aunado a esto el presunto propietario ha venido cobrando un canon por concepto de condominio según lo estipula en la cláusula octava del contrato de arrendamiento lo cual es totalmente ilegal por cuanto el inmueble no es de propiedad horizontal.
Precisado lo anterior se observa que con respecto a la tempestividad de la oposición si bien se hizo en forma anticipada, antes del inicio del lapso correspondiente - tercer día de despacho siguiente a la fecha en que se practique la media y de que se agreguen al expediente las resultas de la comisión que a tal fin se libre - el Tribunal la entra a considerar y la tiene como válida, toda vez que según las vertientes jurisprudenciales que emanan de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia dicha postura denota el marcado interés de la parte actuante en ejercer su derecho a la defensa, y en cuanto a sus fundamentos observa que hizo referencia al pago de la obligación arrendaticia que se indica en el libelo como incumplida, sin embargo durante la articulación probatoria aperturada no aportó elementos que permitan a este Juzgado determinar o al menos presumir esa circunstancia, ni mucho menos que generen dudas en cuanto a la veracidad de los hechos certificados por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado contentivo en las constancias aportadas por la parte actora con el propósito de dar cumplimiento al auto fechado 10.8.2009 y obtener el decreto de la misma, y en donde de manera tajante se menciona que hasta el 6.5.2009 no se han registrado consignaciones arrendaticias vinculadas con el inmueble consistente en el apartamento identificado con el número y letra 5-A, del quinto piso del edificio Residencias Coquito, ubicado en el Sector Genovés en la calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado efectuadas por el accionado a favor del actor, por los meses que van desde noviembre del 2007 hasta abril del 2009.
Precisado lo anterior, resulta ineludible y forzoso ratificar la vigencia de la medida de secuestro preventivo decretada en fecha 10.8.2009 sobre un apartamento identificado con el Nro.5-A, quinto piso de la Residencias Coquito, situada en la calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. Y así se decide.
Por otra parte, con respecto a los alegatos relacionados con la falta de cualidad del actor y la legalidad de la cláusula que se refiere al pago de los gastos de condominio contenida en el contrato el tribunal no emite consideraciones en esta sentencia en función de que la misma debe circunscribirse a resolver el alzamiento efectuado en contra de la medida cautelar decretada y practicada en este asunto, y no sobre otros aspectos que se atañen o podrían supeditarse con el tema decidendum de la demanda, o como en el caso de la falta de cualidad activa que fue alegada como defensa en esta incidencia que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser planteada al momento de contestar la demanda a fin de que el tribunal la resuelva como un punto previo de la sentencia definitiva.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 10.8.2009 sobre un apartamento identificado con el Nro.5-A, quinto piso de la Residencia Coquito, situada en la calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
Exp. Nº 10.761-09.-
JSDC/MLL/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
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