REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana NORMA ZORAIDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4. 973.854 y domiciliada en los Robles, San Fernando, calle los Bucares, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: MANUEL SEGUNDO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.855.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana NORMA ZORAIDA MENDOZA en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO CASTILLO CAMPOS.
En fecha 07-07-09 (f. vto 2) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
Por auto de fecha 07-07-09 (f. 3 al 6) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NORMA ZORAIDA MENDOZA y consignó los recaudos respectivos a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 13-07-09 (f. 7 y 8) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano MANUEL SEGUNDO CASTILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.855.494, domiciliado en la calle Joaquín Maneiro, casa s/n, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado personalmente para un Segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograse y la demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.
En fecha 05-08-09 (f. 9) la secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que fueron suministradas las copias simples a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación a la parte demandada ordenadas por auto de fecha 13-07-09, dejándose constancia en fecha 06-08-09 de haberse librado la compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.vto 9).
En fecha 14-08-09 (f. 11) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 16-09-09 (f. 13) se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público y dio su opinión favorable en la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que admitida la demanda en fecha 13-07-09 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del Alguacil el medio de transporte que facilite el traslado de la referida funcionaria para el logro de la citación de la parte demandada, a pesar de que se libró la respectiva compulsa de citación para que ésta se trasladara a ejecutar su práctica, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ

EXP: N°. 10.876-09
JSDC/MILL/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,