REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: VIOLETA JOSEFINA FRANCO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado WILFREDO GARCIA PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.882, en su carácter de endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: KARL JOSEF SCHNEIKER, de nacionalidad Alemán, mayor de edad, titular del pasaporte alemán N° 7004119082, domiciliado en Boca del Río, Municipio Autónomo de Macanao del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el abogado WILFREDO GARCIA PALOMO en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio a favor de la ciudadana VIOLETA JOSEFINA FRANCO, en contra el ciudadano KARL JOSEF SCHNEIKER, ya identificados.
En fecha 22-10-07 (f. vto 3) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 22-10-07 (f. 4 al 13) se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GARCIA PALOMO y consignó los recaudos respectivos a los fines de su admisión
Por auto de fecha 29-10-07 (f. 14 y 15) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada KARL JOSEF SCHNEIKER, de nacionalidad alemán, mayor de edad, titular del pasaporte alemán N° 7004119082, domiciliado en la población de Boca del Río, quinta N° 3-16, ubicada en la Urbanización “Brisas de Cubagua, calle Charagato, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele al intimado que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que le intima podrá hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 14-11-07 se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GARCIA PALOMO y puso a la orden de la Alguacil los medios y recursos necesarios para efectuar la citación de la parte intimada.
En fecha 15-11-07 (f.vto 16|) se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación.
En fecha 17-12-07 (f. 17) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal y consignó las copias y compulsa de intimación que le fueron entregadas para intimar al ciudadano KARL JOSEF SCHNEIKER, el cual no se encontraba en la dirección que le fue suministrada.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 29-10-07 (f. 1) se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre el decreto de la medida cautelar solicitada y se decretó medida preventiva de embargo sobre el bien mueble constituido por un vehiculo marca FORD, modelo SPORT (2ptas), serial de carrocería AJU2WP25283, serial del motor WA25283, placas GAR33Z, color verde, año 1.998, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, uso particular, y para la practica de la misma se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas con competencia territorial en los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, quien en ese momento se encuentra a cargo de la distribución, que es donde se encuentra domiciliado el demandado.
En fecha 19-11-07 (fvto. 6) se agregó a los autos el oficio N° 340-07 librado el 15-11-07 por el Juzgado Accidental Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 20-11-07 (f. 7) se ordenó subsanar el error cometido en la comisión de fecha 29-10-07, así como en el oficio N° 17.819-07, mediante la cual se identificó erradamente al demandado.
En fecha 22-11-07 (f. 9) se recibió diligencia suscrita por la Alguacil y consignó copia del oficio N° 17.948-07 debidamente sellado y firmado.
En fecha 28-05-08 (fvto. 11) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas con competencia territorial de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos caso en que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le son imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al Alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrido más de un año desde el día 17-02-07 oportunidad en la cual el alguacil consignó la compulsa de intimación del ciudadano KARL JOSEF SCHNEIKER, en virtud de que no se encontraba en la dirección que le fue suministrada, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado acto de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de intimación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
IV DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 29-10-07 sobre el bien mueble constituido por un vehiculo marca FORD, modelo SPORT (2ptas), serial de carrocería AJU2WP25283, serial del motor WA25283, placas GAR33Z, color verde, año 1.998, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, uso particular.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ

EXP: N°. 9938-07
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ