REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
Vista la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado a los autos, en contra del auto dictado por este despacho en fecha 10-11-09, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en cuanto a la admisión de la demanda, dispone que “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
De la referida norma se desprende que el demandante tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación únicamente contra el auto que niegue la admisión de la demanda, ya que esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación, el mismo será oído en ambos efectos, y podrá ser revisable en casación, previo cumplimiento de los presupuestos necesarios para su admisibilidad. Sin embargo, no dispone lo mismo en cuanto al auto que admite la demanda, de lo cual se infiere que no es posible interponer apelación contra el mismo, pues al continuar el juicio las partes tienen la posibilidad, a lo largo de éste, de oponer las defensas que sean necesarias, no produciéndose perjuicio alguno para ninguna de ellas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de marzo de 2007, expediente N° 2006-00656 estableció lo siguiente:
“…el recurso procesal de apelación que se ordenó oír contra el auto que admitió la demanda, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende, las actuaciones y decisiones posteriores que se causaron en esta incidencia, ( surgida con motivo a la admisión de la apelación ejercida contra el auto que admitió la demanda) si bien materialmente existen y constan en el expediente, las mismas carecen de vida jurídica, lo cual las hace también procesalmente inexistentes, lo que provoca a que el anuncio del recurso extraordinario de casación, por vía de consecuencia, sea inadmisible, y que el Juicio continúe en la fase o etapa en la cual se encuentra luego de su admisión. En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: Emeterio Romero, contra César Antonio Romero Durán) expresó, lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

Del fallo parcialmente trascrito se infiere que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante recurso de apelación por cuanto el mismo sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. Adicionalmente vale decir, que solo en el caso de los procedimientos especiales, tales como en los casos de los juicios monitorios, o de ejecución de hipoteca el auto de admisión por contener una orden de pago con apercibimiento de ejecución son impugnables mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
Conforme a los anteriores lineamientos estima quien decide que el recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado JOSE VICENTE SANTANA en contra del auto que admitió la cita de saneamiento no debe ser escuchado en función de que -se insiste- según el artículo 341 del código de procedimiento civil solo se escuchará dicho recurso cuando el mismo se proponga en contra del auto que niegue la admisión de la demanda.
LA JUEZA TITULAR

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JSDC/MLL/cma
EXP. N° 10.313-08