REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 12-11-2009, suscrita por el abogado JORGE A. GONZALEZ FRANTZIS, con el carácter que tiene acreditado en los autos, mediante la cual desiste del procedimiento, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que el abogado JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.854, actúa como apoderado judicial de la parte actora de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A”, quien a su vez funge como administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL MUCURAPARO”, según consta del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 15-06-06, bajo el N° 66,Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa;
- que en este caso aún no se ha consumado la citación del ciudadano PRUDENCIO EUGUIS PEREYRA parte demandada en la presente causa.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos;

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento realizado por el abogado JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIS en todas y cada una de sus partes, al cumplirse con los extremos contemplados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 13-08-07 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, según acta levantada en fecha 09-10-07, sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano PRUDENCIO EUGUIS PEREYRA, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número E-06, de ciento un metros cuadrados con seis centímetros (101.06 mts2), situado en el edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL MUCURAPARO”, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte con el bloque que da hacia el área externa de circulación; SUR: con el apartamento E-14 en la planta E-3; ESTE: en parte con el apartamento C-02 de la planta baja, teniendo de por medio el pasillo externo del lado sur del edificio, y en parte la dependencia destinada a depósito de basura y OESTE: con área exterior de circulación que separa el bloque “C” del bloque “D” y le corresponde como cuota aparte en los gastos comunes del citado conjunto residencial un porcentaje de condominio equivalente al 103,749 % sobre los derechos y obligaciones comunes y pertenece a los ciudadanos PRUDENCIO EUGUIS PEREYRA y GRISELDA DEL ROSARIO GUTIERREZ DE EUGUIS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 24-10-1985, bajo el N° 29, folios 84 al 91, Protocolo Primero, Tomo 1, cuarto trimestre del citado año. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.
TERCERO: En su oportunidad archívese el presente expediente.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA LEON LAREZ
EXP: N° 9839-07
JSDC/MILL/cma