REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000161
ASUNTO : OP01-P-2005-000161

AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLA DE CONDUCTA

Vistas las anteriores actuaciones, revisado del adolescente contentivo del asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a actualizar computo de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, impuestas por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, de cumplimiento simultaneo, observando para ello: PRIMERO: En fecha 03-03-05, el Tribunal de Control No. 1 de esta Sección, dictó sentencia condenatoria contra el adolescente, por considerarlo culpable de la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 en concordancia en el último aparte del artículo 80 del Código Penal, y Lesiones Intencionales leves previstas en el artículo 418 del Código Penal, y le impuso las sanciones de Libertad asistida, con la obligación de recibir supervisión y asistencia de los profesionales que integran el Departamento de Servicios Auxiliares de esta sección, con una periodicidad de cada ocho (08) días; y reglas de conducta, con la obligaciones de: a) no permanecer después de las 7:00 p.m. fuera del domicilio a menos que se encuentre estudiando o trabajando o acompañado de su representante legal; b) se le prohibe acercarse a la víctima ciudadano Brecny Rodríguez Luscaria; c) deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, acreditandolo con constancia; c) prohibición de portar armas de fuego. Esta sentencia fue ejecutada el 23-09-05 e impuesta el 26-04-05. Servicios a la Comunidad, por el lapso de cuatro (4) meses. Esta última se declaró prescrita el 02-02-06, como aparece del auto inserto al folio 171 de la primero pieza. SEGUNDO: En relación a obligación de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en presentarse ante el Servicios Auxiliares de esta sección, se observa que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, se declaró cumplida esta sanción. En relación a las REGLAS DE CONDUCTA, con la obligación de trabajar, se observa: Al folio 273 constancia que evidencia que trabaja desde el mes de septiembre al 29 de noviembre de 2007, con lo que acredita dos (2) meses de cumplimiento; al folio 294, constancia fechada el 01-12-2007 de la misma empresa con lo cual acredita un (1) mes más de cumplimiento; en fecha 22 de mayo de 2008 el adolescente consignó constancia de trabajo que indica estar trabajando del 30-05-08 expedida el 01-12-2007 de la misma empresa J.A, Hernández, lo que indica cinco (5) meses más de trabajo. Hasta esa fecha, el 22 de octubre de 2008, se evidencia que ha cumplido 8 meses y 15 días de trabajo, y le resta un (1) año y un (1) mes. Al folio 15 de la Segunda Pieza, cursa constancia de trabajo de la empresa “Transporte y Venta de Materiales Chabalo C.A.”, en la cual aparece que cumple desde el 15 de septiembre de 2008 al 4 de noviembre de 2008; al folio 43 de la Segunda Pieza, cursa constancia de la misma empresa anterior, que trabaja desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, con lo cual se evidencia el total cumplimiento de esta obligación por el lapso establecido. En cuanto a la obligación de no ausentarse del domicilio después de las 7 de la noche y no acercarse a la víctima ni portar armas, no hay constancia en el expediente de que haya incumplido con tales obligaciones, por lo cual se declaran cumplidas. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, DECRETA: 1.- Practicado el cómputo se ha determinado el cumplimiento de las sanciones de reglas de conducta y Libertad asistida impuestas y en consecuencia se DECRETA LA CESACIÓN de las sanciones por cumplimiento de las mismas, y la LIBERTAD PLENA del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

LA SECRETARIA


Abg. Eliana Raquel Méndez Fleitas.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. Eliana Raquel Méndez Fleitas.


1:42 PM