REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP01-D-2008-000195
ACTA DE AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA
En horas de Audiencia del día de hoy Martes veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos mil nueve (2009), siendo las Once y Cuarenta (11:40) horas y minutos de la tarde (12:00 p.m.), comparece previo traslado del Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”, ante la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el sancionado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y quien se encuentra acompañado de su tía ciudadana LESBIA DEL VALLE GONZALEZ DEL PINO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.426.429, y debidamente asistido por la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Nº 03 de esta Sección de Adolescentes. En presencia de la Jueza de Ejecución, DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, la Secretaria de Sala, ABG. ELIANA MENDEZ, verificada la presencia de las partes, y estando presente la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente sancionado y el alguacil de sala, ciudadano VICTOR MORA. A continuación se procede a imponer al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constatando que el mismo entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03 QUIEN EXPONE: “Ratifico en todas y cada una de las partes la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, ya que existe en el expediente un plan individual que le fuera diseñado sino también informes de evolución, uno mas actualizado, donde se refieren todos los avances alcanzados en este internamiento, entre estos se destaca que el adolescente ha realizado cursos de herrería para el cual los conocimientos adquiridos fueron puestos en practica, ya que colaboró con la realización de los aros de la cancha de futbolito del centro igualmente colaboro en la instalación de la unidad quirúrgica odontológica, según refieren los informes demostró habilidad y organización para trabajar, igualmente siempre ha tenido el apoyo familiar de su tía materna, que es evidente ya que la misma se encuentra presente acá, y destacó esto ya que la misma no reside en esta jurisdicción, es de la isla de guaraguao del estado Anzoátegui y esto lo destaco que ya que fue una meta alcanzada, ya que en el plan individual se refería a la ausencia familiar igualmente se señala en dichos informes que el adolescente siempre se muestra colaborador y ejecuta las asignaciones impuestas, constantemente se involucra en las actividades de mantenimiento del centro, hace hincapiés pues que el adolescente se ha vuelto reflexivo en cuanto a la situación que hizo su internamiento en el centro y en cuanto a la conducta que lo condujo a la misma, todas estas circunstancias que de groso modo que aquí se mencionan son los fundamentos para esta defensa, pido la revisión de la medida impuesta a mi representado por el lapso 2 años 4 meses sea sustituida por una medida menos gravosa, ya que el adolescente lleva cumplido un año y siete meses, para ello presente en esta audiencia oferta de trabajo, mediante el cual en la misma isla donde vive su tía se le ofrece como marinero de embarcación ya que su tía me ha manifestado que su grupo familiar trabaja transportando turista hasta la isla de mochima y es allá donde se le ofrece el trabajo de marinero, que al estar en libertad, va a estar en trabajo fijo y va a tener el apoyo familiar, y si este tribunal acuerda no acuerda sustituir, lo conveniente seria declinar la competencia al estado Anzoátegui. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL SANCIONADO (IDENTIDAD OMITIDA), ANTES IDENTIFICADO, QUIEN EXPUSO: “Yo estoy arrepentido de lo que hice yo estoy haciendo cursos, he trabajado, siempre me porto bien, no le he faltado los respetos a los guías, quiero que me den una oportunidad. Es todo.” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA A LA TIA DEL SANCIONADO, CIUDADANA LESBIA DEL VALLE GONZALEZ DEL PINO, QUIEN EXPUSO: “Yo me lo quiero llevar, como si fuera mi propio hijo, yo vivo en la isla de Guaraguao, estado Anzoátegui, le ofrezco el apoyo familiar y el trabajo con el grupo familiar, ya que todos trabajamos con turistas. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPONE: “ Ciertamente se evidencia de los informes de las metas que han sido alcanzadas y todos los aspectos positivos en relación a la conducta de Alexander, señalando específicamente el informe psicológico que no se ha visto involucrado en ninguna situación de confrontación y que se muestra reflexivo ante la situación que vive lo cual contribuye a que tome conciencia sobre la problemática, por otra parte se evidencia el apoyo de su tía la ciudadana Lesbia Gonzáles del Pino, lo cual constituiría para él un factor de protección al momento de salir en libertad, toda vez que la misma, plantea llevárselo con ella al estado Anzoátegui, donde en principio tiene un plan de vida planteado, en atención a ello el Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por la defensa en el sentido de que la privación de libertad sea sustituida por una medida menos gravosa. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: este Tribunal cumpliendo las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia y con vista al plan Individual, los informes de evolución y las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos: Efectivamente el sancionado durante su internamiento acato las normas y reglamentos de la institución donde se encuentra recluido y ha participado en todas las actividades y tareas socioeducativas desarrolladas en dicho centro se ha mantenido al margen de las situaciones conflictivas que allí se han desarrollado, ha demostrado concientizacion y respeto hacia los guías y maestros que allí laboran, y con respecto a sus pares se siente que ha valorado a los familiares que le han dado apoyo, especialmente a su tía aquí presente, razón por la cual este Tribunal considera que esta sanción privativa de libertad resulto ser idónea, pues disciplinadamente durante su internamiento el sancionado aprendió a vivir en dicho centro y a respetar a las autoridades que allí lo dirigen, se mostró receptivo y colaborador en las tareas que le fueron encomendadas y participo en los cursos que allí se realizaron , además que quien aquí decide observa, que según se evidencia de los actuado en el expediente, el sancionado antes de entrar al centro carecía de autoridad familiar y la protección debida y que durante su internamiento este apoyo lo ha tenido de la familia que conforman su tía Lesbia González del Pino, quien en forma permanente ha comparecido a los actos realizados con ocasión a este procedimiento en este sistema viajando desde Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y mostrando preocupación por su sobrino y ofreciendo siempre su hogar y su grupo familiar para acoger en el al sancionado, que espera que en libertad amplíe su grupo familiar y trabaje con su esposo y sus hijos en las actividades que de turismo desarrolla des desde Puerto La Cruz al Parque Nacional Mochima, todo ello aunado a los resultados reflejados en los informes de evolución que el adolescente ha reflejado durante su internamiento, conlleva a quinen aquí decide acogiendo la fiscal que como parte de buena fe, ha manifestado en el sentido de que en libertad el adolescente ya contaría con un grupo familiar estable y un trabajo, carencia por la cual, a lo mejor cometió el hecho que ocasiono este procedimiento, por ellos es procedente acordar con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia sustituir la sanción privativa de libertad por el lapso de once (11) meses, que es lo que le falta por cumplir al sancionado, por la sanción de Reglas de Conducta, consistente entre otras obligaciones : 1) Trabajar y consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución cada dos meses; 2) No salir del hogar que conforma la ciudadana Lesbia González del Pino ubicado frente al muelle de PDVSA ubicado en la isla de Guaraguo, en una casa de color azul, teléfono 0281- 9887180, después de las 7 de la noche, a no ser que se encuentre con su representante legal o se encuentre trabajando; 3) Comportarse como un buen ciudadano, evitando problemas conflictivos; esta sanción de Reglas de Conducta esta prevista en el articulo 620 literal b y descrita en el articulo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Once (11) meses. Visto el pedimento de la Defensa en cuanto a la declinatoria de competencia de este asunto, este Tribunal, analizado como ha sido las actas que conforman el presente expediente ha evidenciado que efectivamente la representante legal del adolescente reside en el Estado Anzoátegui y es ese hogar el que hoy ofrece al sancionado y es en esa jurisdicción donde el mismo tiene oferta de trabajo, y es la razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se declina el conocimiento de este asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los fines de que sea este Tribunal quien supervise, controle y vigile el cumplimiento de este sanción. Por todo cuanto antecede ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida efectuada por la Defensora Pública Penal Nº 03, Dra. Geisha Camacaro, considerando que lo procedente es MODIFICAR la sanción privativa de libertad por las sanción de Reglas de Conducta prevista en el artículo 620 literal b y descrita en el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente entre otras obligaciones : 1) Trabajar y consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución cada dos meses; 2) No salir del hogar que conforma la ciudadana Lesbia González del Pino ubicado frente al muelle de PDVSA ubicado en la isla de Guaraguo, en una casa de color azul, teléfono 0281- 9887180, después de las 7 de la noche, a no ser que se encuentre con su representante legal o se encuentre trabajando; 3) Comportarse como un buen ciudadano, evitando problemas conflictivos por el lapso que falta por cumplir que son DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se declina el conocimiento de este asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los fines de que sea este Tribunal quien supervise, controle y vigile el cumplimiento de este sanción de Reglas de Conducta. Se deja constancia que la presente resolución se encuentra suficientemente motivada por lo que solo se registrara sin documento asociado solo a fines estadísticos. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), queda concluida la presente audiencia, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
EL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA TIA DEL SANCIONADO
LESBIA GONZÁLEZ DEL PINO
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA MENDEZ