REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OY01-D-2001-000001
ASUNTO : OY01-D-2001-000001

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vistas las anteriores actuaciones, especialmente la solicitud de prescripción cursante al folio 116 de la Sexta Pieza, escrito presentado por la Defensora Pública No. 02, en su carácter de Defensora del hoy joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Sentencia que en su contra dictó el Tribunal en funciones de Control No. 01, de esta Sección, de fecha 08-03-02; imponiéndosele la sanción de Privativa de libertad previstas en el articulo 628, parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, por encontrarlo culpable del delito de robo agravado de vehículo automotor, en grado de cooperador inmediato, robo agravado y agavillamiento. Del análisis que se ha realizado al Expediente se evidencia que el hoy joven adulto estuvo detenido CINCO (5) MESES DIECISÉIS (16) DÍAS, según se estableció en el auto de Ejecución de esta sentencia de fecha 30-04-2002, por lo que faltan por cumplir CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES CATORCE (14) DÍAS. En fecha 24-11-01, se evadió del centro de internamiento para varones de Los Cocos y a partir del 29-09-02 este Tribunal de Ejecución ordenó la captura, lo cual ha venido ratificando oportunamente, cursando al folio 152 de la Tercera Pieza del Expediente, la primera orden de captura librada sin que hasta la presente fecha se haya logrado su captura, NO SE EVIDENCIA cumplimiento de esta sanción, y por cuanto desde el 29-09-02, en que se evadió del Centro de Internamiento Los Cocos, incumplió la sanción privativa de libertad que le fue impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (7) AÑOS UN (1) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y siendo el lapso para prescribir ésta sanción, previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo lapso de la sanción impuesta mas la mitad de dicho lapso, es decir, SEIS (6) AÑOS NUEVE (9) MESES VEINTIÚN (21) DÍAS, es por tanto procedente, DECRETAR CON LUGAR, la solicitud de la Defensa y en consecuencia la PRESCRIPCIÓN de la sanción que le fue impuesta al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRESCRIPCION de la sanción impuestas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, consistentes en privativa de libertad, contenida en el artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Citada Ley Especial y en consecuencia se ordena la Libertad Plena del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, literal e del 647 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 645 “ejusdem”. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
LA SECRETARIA


Abg. Eliana Raquel Méndez Fleitas


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. Eliana Raquel Méndez Fleitas


9:27 AM