Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000203
ASUNTO : OP01-D-2008-000203

LA JUEZ UNIPERSONAL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.
FISCAL: Dr. PEDRO LINARES, Dra. ZARIBELL CHOLLETT,. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA.
LA SECRETARIA DE SALA: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Accidental No. 29 de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria dictada finalizado el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas los días 29 de Octubre de 2009 y 2 de de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 2 de Noviembre de 2009, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, y circunstancias objeto del presente juicio, en que este adolescente, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, cuanto se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al momento de practicarle la revisión corporal, toda vez que trato de evadir la comisión policial, lograron incautarle dentro del bolsillo del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético que de acuerdo al resultado de la experticia química practicada resultó contener cocaína Base, con un peso neto de treinta y ocho gramos con ochocientos noventa miligramos (38,890 grs) arrojando el adolescente detenido en la experticia toxicológica en vivo que le fuera practicada resultados negativos en la determinación del consumo de la sustancia incautada. Hechos estos que serían probados en Juicio con las siguientes pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar: 1) Declaración de los Expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quienes suscribieron las experticias toxicológica en vivo y química, practicadas al adolescente enjuiciado y a la droga incautada en el presente caso; 2) Declaración de los funcionarios Distinguido OCTAVIO WETTEL y Agente VICTOR RUIZ adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del adolescente imputado e incautaron la sustancia sometida a régimen legal. Asimismo solicito se declarara culpable al adolescente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de acuerdo con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la citada Ley Especial

Por su parte, la Defensa técnica, representada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, expuso al Tribunal que es el Ministerio Publico a quien le corresponde demostrar todo lo explanado en la acusación en contra de si defendido y a la defensa contradecir con las preguntas y contra-preguntas lo que expertos y testigos manifiesten a este Tribunal, en tal sentido correspondía a este Tribunal decidir con una sentencia condenatoria o absolutoria, de acuerdo a lo aquí demostrado en el transcurso del Juicio, aplicando sus máximas de experiencias.

Hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados

Este tribunal quien actúa en forma Unipersonal no estima acreditados los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, puesto que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que se le imputó.

De la declaración del acusado

La Juez Unipersonal, con palabras claras y sencillas, instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que le atribuye el Ministerio Público y seguidamente procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado que no deseaba declarar en la Audiencia..

De los expertos y funcionarios comparecientes. Pruebas documentales.

01.- Experticia Química y Botánica N° 9700-073-002, de fecha 02-08-2008, suscrita por los Expertos CARLOS RODRIGUEZ y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Porlamar, la cual este Tribunal aprecia pero no da valor probatorio para determinar la responsabilidad del adolescente, por cuanto es ratificada por el experto CARLOS RODRIGUEZ, pero la misma tiene que ser adminiculada con otros elementos probatorios que determinen la responsabilidad penal del joven acusado.

02.- Experticia Toxicológica en Vivo No. 9700-073-011, practicada al adolescente suscrita por los expertos CARLOS RODRIGUEZ y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, la cual este Tribunal aprecia pero no da valor probatorio para determinar la responsabilidad del adolescente, por cuanto es ratificada por el experto CARLOS RODRIGUEZ, pero la misma tiene que ser adminiculada con otros elementos probatorios que determinen la responsabilidad penal del joven acusado.

03.- Declaración del funcionario OCTAVIO WETTEL, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) quien practió la detención del adolescente, declaró lo siguiente: ”El 02-08-2008, nos desplazábamos por la calle Marcano de bella vista (sic), avistando a un ciudadano que estaba en la esquina el cual al notar la comisión Policial emprendió veloz huida, lo cual emprendimos la persecución logrando aprehender a un ciudadano de camisa negra y pantalón azul, para lo cual mi compañero le incauto un cargador de pistola un envoltorio de material sintético y una sustancia granulada presuntamente droga, a esa hora no logramos la presencia de testigos, lo llevamos al comando llamamos a sus familiares y a la Fiscal, quien nos ordeno realizar todas las actuaciones del caso…” Al ser preguntado este testigo por el Fiscal del Ministerio Público, sobre la presencia de testigos en el momento de practicar la revisión corporal del adolescente, el funcionario respondió que no había testigos, en virtud de la hora, pues eran las seis de la mañana y que los hechos ocurrieron en una esquina de la Calle Marcano, situada en un sector populoso de la ciudad de Porlamar. Asimismo, el funcionario al ser preguntado por la Defensa acerca de lo declarado en el Acta Policial suscrita por este funcionario en cuanto a que se realizó la revisión corporal conforme al artículo 205, declaró que “…se le realizó la revisión de sus cosas, toda vez que lo que le (sic) visualizamos algo, lo cual era el cargador de pistola y de igual manera encontramos el envoltorio con la sustancia…”

04. Declaración del funcionario VICTOR RUIZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quien practicó la detención del adolescente: este funcionario declaró: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la calle Marcano de bella vista (sic)….pudimos observar a un ciudadano de camisa blanca y otro de camisa negra con short azul, al visualizar la comisión policial se pusieron nerviosos, el de camisa blanca se fue por un terreno baldío no logrando localizarlos (sic) pudimos interceptar al de camisa negra que es el que está aquí, al realizarle la revisión corporal, se le incautó una cajetilla de un arma de fuego y un envoltorio con sustancia la cual presuntamente era droga…”. La Defensa preguntó al funcionario si habían instruido al adolescente acerca del significado del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó: “No recuerdo, fue hace un año…”.

CAPITULO II
EL DERECHO

De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que se no se ha configurado el tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, en el caso que nos ocupa en cuestión, según el señalamiento del Ministerio Público podríamos estar en presencia del delito de posesión ilicita de sustancias estupefacientes.

Se ha demostrado la existencia de una sustancia prohibida, pero no se ha podido determinar con plena prueba que dicha sustancia haya sido poseída o bajo cualquiera modalidad que se pudiera determinar que el joven acusado, estuviera incurso en un delito de esta naturaleza.

Si bien es cierto que contamos con la declaración de los funcionarios aprehensores, es reiterada, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal cuando señala, que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para fundamentar una decisión, puesto que se requiere la declaración de testigos que han servido como tales del procedimiento siendo imposible, sólo decidir con el dicho de los funcionarios, más aún cuando dichos funcionarios en su actuación al hacer la revisión corporal del adolescente, obviaron cumplir con las exigencias del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes quedó dicho.

En el caso hoy en estudio, el representante del Ministerio Público, insistió que la sentencia a dictar fuera una sentencia condenatoria, aún cuando sólo contó durante el desarrollo del debate, con la declaración suministrada por los expertos y los funcionarios aprehensores. Pero el Tribunal observa que en el presente asunto, la representación fiscal no logró probar la responsabilidad penal del joven acusado.
El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concluyente al señalar que para determinar la responsabilidad penal de un adolescente es un derecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 537 ejusdem, en cuanto a su interpretación y aplicación, en tal sentido observa este Tribunal que siendo el Fiscal del ministerio Público titular de la acción penal y quién dirige la investigación policial en el proceso es su deber traer al debate todos aquellos elementos probatorios necesarios para alcanzar la finalidad del mismo tal y como lo establece la referida Ley Orgánica en su artículo 650 concatenado con 171 ejusdem, en perfecta concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de ese procedimiento.
Estima este Tribunal que a pesar de no haber quedado demostrado en el debate que el adolescente acusado no participo en el delito cometido, de la misma forma establece que no hubo plena prueba de su participación, razón que forma una duda que beneficia al enjuiciable, lo cual conlleva a su absolución.

En consecuencia lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar Sentencia Absolutoria a favor del procesado, toda vez que no se cumplió con varios de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorio, los cuales radican en la demostración de la culpabilidad del acusado, ya que no existió en todo el debate fundamentos serios y pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de los delitos contra la colectividad, imputado por la representación fiscal ni los elementos de culpabilidad que pudieran vincular al acusado con los hechos descritos por la misma en su escrito acusatorio, ni demostrado el hecho que constituyera el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se ordena en consecuencia la Libertad Plena del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 02/08/2009, contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, para que eliminen la reseña policial, que pesa sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Queda publicada la presente sentencia, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



EL SECRETARIO,

ABG. ANA YOEMII VELASQUEZ