Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000336
ASUNTO : OP01-D-2009-000336

TRIBUNAL MIXTO: JUEZ PROFESIONAL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ. ESCABINOS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA.
LA SECRETARIA DE SALA: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria dictada finalizado el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas los días 12 de Noviembre de 2009 y 23 de Noviembre de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 23 de Noviembre de 2009, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, según expuso oralmente en lo siguiente: En horas de la noche del día Veintisiete (27) de Agosto del año Dos mil Nueve (2009), el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, al Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que momentos antes, estando en compañía de dos ciudadanos mayores de edad, interceptaron a los ciudadanos Lisandro José Rodríguez González y Liana Inés Rodríguez Marval, cuando se encontraban de regreso a su residencia, ubicada en la calle Principal los Gómez, y portando armas de fabricación casera tipo Chopo y un facsímile, lo despojaron de sus pertenencias, indicando los mismos en sus entrevistas que la citada ciudadana la despojaron de un reloj y de una cadena, posteriormente este adolescente y sus acompañantes, intentaron despojar al ciudadano Pedro José Alayon Sánchez, de un vehiculo automotor tipo motocicleta, utilizando para ellos las armas antes señaladas, propinándole patadas y golpes en diferentes partes del cuerpo, no logrando su cometido debido a que los ciudadanos que acababan de ser sometidos, se percataron de lo que le estaba sucediendo al vecino, por lo que intervinieron, logrando la captura de uno de los ciudadanos o de los agresores, quien portaba el facsímile de arma de fuego y posteriormente luego de ser informado la comisión policial logro la captura del adolescente y otro de los adultos, localizando en poder del adolescente un arma de fabricación casera, tipo chopo. El ciudadano Pedro Alayon fue atendido en el ambulatorio de Barrio Adentro, por presentar múltiples excoriaciones en Hemi-cuerpo Derecho. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424, ambos del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ibidem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsables y se le aplique la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la citada Ley Especial; tal como se desprende del escrito acusatorio. Es todo”.
Por su parte, la Defensa técnica, representada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, expuso al Tribunal que es el Ministerio Publico a quien le corresponde demostrar todo lo explanado en la acusación en contra de su defendido en tal sentido correspondía a este Tribunal decidir con una sentencia condenatoria o absolutoria, de acuerdo a lo aquí demostrado en el transcurso del Juicio.

Hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados

Este tribunal Mixto no estima acreditados los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, puesto que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que se le imputó.

De la declaración del acusado

La Juez Profesional, con palabras claras y sencillas, instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que le atribuye el Ministerio Público y seguidamente procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare.
Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado que : “el caso que se me acusa soy inocente, yo iba para casa de una tía con unos compañeros y pasaron unos muchachos en una moto amenazándome con una pistola, pidiéndonos la bicicleta no se las di y les solté un tiro y después se resbaló, y después cuando me devolví tarde, vino la policía y me agarro con el arma de fuego.”. Es todo”.

De los expertos y funcionarios.

01.- Declaración del funcionario ENRIQUE SALAZAR, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y legales y manifestó lo siguiente: ”Ese procedimiento fue a partir de las 9:00pm, por llamado telefónico de la central de comunicaciones, informando que unos sujetos estaban cometiendo un robo a unos ciudadanos, y la comunidad tenia retenido a uno de ellos con un arma de fuego, nos trasladamos al sitio, específicamente los Gómez, al llegar al lugar nos indicaron que el hecho estaba cometiendo en una casa, después nos acercamos donde un ciudadano que estaba golpeado y ensangrentado, indicándonos que el ciudadano que estaba sentado allí, fue quien realizo el robo y nos hicieron entrega del arma, el cual había sido utilizada para intentar robarlo, procedimos a trasladar al muchacho en la unidad en conjunto con la victimas, para el comando. Luego nos informaron que dos muchachos habían salido huyendo del lugar, cuando varios vecinos fueron ayudarlos a ellos y que este había hechos un disparo al salir corriendo. Al momento de salir de los Gómez, por la vía principal de boca del río, se avisto dos ciudadanos que iban en una bicicleta, al momento de ir cerca de los mismos, los ciudadanos que iban en la unidad que manifestaron ser victimas del robo, indicaron que habían sido los mismos que habían realizado el robo y disparo, procediendo a detenerlos, igualmente dándoles la voz de alto, los cuales trataron de huir en la bicicleta cuando se le dio captura. Al momento de la revisión corporal, se le consiguió un arma de fabricación casera, la cual procedimos a trasladarlos de la unidad al comando, posteriormente se procedió avisar a la Lopna, toda vez que había un adolescente y se procedió a notificar al fiscal de guardia. Es todo” Culminada la exposición del funcionario , la ciudadana Jueza Profesional le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó:”trabajo en la Comisaría de Punta de Piedras. El hecho ocurrió en el sector de los Gómez. Llegamos al lugar por llamado radiofónico. Realizamos tres detenciones. La detención del adolescente, fue la segunda detención, de los que iban en bicicleta y en esa detención fue que incautamos el arma de fabricación casera. Las victimas nos manifestaron que los habían despojado de una moto y eran tres ciudadanos y es cuando llega la comunidad, y son ellos los que logran agarrar al muchacho. En la unidad iba la muchacha y dos masculinos, la victima también dijo que anteriormente estos mismos habían despojados de una cadenas a los ciudadanos. Cuando llegamos al lugar las personas nos manifestaron del robo anterior y del intento del robo de la moto, donde igualmente involucran al adolescente. Cuando la comunidad les presta el apoyo, es cuando hacen el disparo. Ellos dicen que fueron despojados de una cadena y un reloj. Desde el hecho, al momento en que nosotros llegamos, creo que fue como de diez a quince minutos. Cuando hacemos la revisión corporal de esta personas no encontramos los que las víctimas nos manifestaron que le habían robado Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a interrogar al experto y a preguntas realizadas contestó:”…solo les encontramos el arma de fabricación casera, el chopo, no les encontramos los que las victimas decían que le habían despojado. Nosotros no teníamos contactos con las victimas en el presente asunto, ni se donde queda la venta de perros calientes. Si logre observar bien a las persona que iba hacer despojada de la moto, tenia excoriaciones, pero de la moto no recuerdo si estaba dañada. La revisión la realizo el cabo Francisco Brito al menor y creo que fue el que encontró el chopo. Lo ultimo que supe de los otros detenidos es que están detenidos…”

2.- Se recibió la declaración del funcionario FRANCISCO BRITO, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: ”eso fue un día jueves a las ocho de la noche, en labores de patrullaje por el sector Santa Maria y vía radio nos solicitaron que nos trasladáramos hasta la segunda entrada de los Gómez, por un atraco, al llegar a una casa de color rosado, se nos acercaron tres personas, que tres ciudadanos en bicicletas, los habían despojados de unas cadenas y un reloj, portando arma de fuego, nos entregaron a un muchacho moreno, nos trasladamos para el comando y cuando salimos de los Gómez y cruzando la segunda entrada nos dicen que iban los otros dos ciudadanos, y observamos que se estaban dando a la fuga y se cayeron de la bicicleta le realizamos la revisión corporal, le incautamos un arma y un cartucho y los trasladamos para el comando policial. Es todo” Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: nos trasladamos por el robo que se estaba ejecutando por una moto. La moto supuestamente estaba guardada y el estaba raspado, golpeado, con un hueco en el tobillo, porque dice que lo golpearon tres personas para quitarle la moto. Uno de los involucrados fue el que agarramos en el principio. Al mismo momento de la detención, nos manifestaron lo del robo de la cadena y reloj, nos llevamos a esas victimas y al de la moto y en el camino fue que observamos el que iba en la bicicleta. No recuerdo quien lo reviso, porque creo que lo reviso el inspector, encontramos un arma de fuego y un facsímil que nos entrega un señor. En ningún momento encontramos la cadena y el reloj. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien procedió a interrogar al funcionario y este contestó: el único compañero que tenia yo era el inspector enrique, yo soy el conductor y el fue quien realizo la revisión. Encontramos solo el arma de fabricación casera. El que detuvimos primero, tampoco le encontramos cadena, ni reloj. Si nos hicieron entrega de un facsímile tipo pistola. No logramos ver la moto en ese momento, pero si logre ver a la persona que estaba lesionada, tenia raspones, el pie derecho, tenia un hueco en el talón y golpe por todas partes. Es todo. Seguidamente la Juez procedió a interrogar al funcionario, quien expone: incautamos un facsímile y otro por parte de nosotros, ellos nos manifestaron que el facsímile se lo encontraron a la primera persona que detuvimos, que no era este adolescente, pero el chopo, no recuerdo a quien se le encontró.”

Solo estos dos funcionarios rindieron sus declaraciones ante el Tribunal, no compareciendo a ninguna de las dos audiencias del juicio oral y privado, a pesar de haber sido legalmente citados, la experta Dra. ELVIA ANDRADE, en su condición de Medico Forense adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el informe médico forense No 2720 de fecha 28 de agosto de 2009 que riela al folio 44 del expediente; el Funcionario ROBERT BLANCO, experto reconocedor, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía quien suscribe las experticias de reconocimiento No. 869-06 de fecha 28 de agosto de 2009 y el Avalúo Prudencial No. 884-09 de fecha 31 de agosto de 2009, los cuales rielan a los folios 45 y 46 del expediente. Tampoco comparecieron las victimas ciudadanos PEDRO JOSE ALAYON SANCHEZ, LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y YANA LYNES RODRIGUEZ MARVAL, y por cuanto se agotó la citación de los mismos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal declaró ante el Tribunal que prescindía de tales testimonios.
CAPITULO II
EL DERECHO

De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que se no se ha configurado ninguno de los tipos penales por los que se acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a saber: delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424, ambos del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ibidem,
Si bien es cierto que contamos con la declaración de los funcionarios aprehensores, analizadas las declaraciones de ambos, en el caso del funcionario Enrique Salazar, este declaró que: “… el ciudadano que estaba sentado allí, fue quien realizo el robo y nos hicieron entrega del arma…,; que “…la detención del adolescente, fue la segunda detención, de los que iban en bicicleta y en esa detención fue que incautamos el arma de fabricación casera….”; que “…Ellos (las víctimas) dicen que fueron despojados de una cadena y un reloj….”; asimismo a una pregunta del Ministerio Público el funcionario contestó: “…Cuando hacemos la revisión corporal de esta personas no encontramos los que las víctimas nos manifestaron que le habían robado…”. El funcionario, a una pregunta de la defensa, declaró que “… solo les encontramos el arma de fabricación casera, el chopo, no les encontramos lo que las víctimas decían que le habían despojado….la revisión la realizó el cabo Francisco Brito al menor y creo que fue el que encontró el chopo…”.A criterio de quienes aquí juzgamos, la declaración de este funcionario nada aporta a los efectos de constituir plena prueba de los delitos por los cuales acusó la representante del Ministerio Público.
Por su parte, en la declaración rendida por el funcionario Francisco Brito, el Tribunal observa que afirmó lo siguiente: “…cuando salimos de los Gómez y cruzando la segunda entrada nos dicen que iban los otros dos ciudadanos, y observamos que se estaban dando a la fuga y se cayeron de la bicicleta le realizamos la revisión corporal, le incautamos un arma y un cartucho y los trasladamos para el comando policial….”. A una pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…. La moto supuestamente estaba guardada y el estaba raspado, golpeado, con un hueco en el tobillo, porque dice que lo golpearon tres personas para quitarle la moto…”; en esta declaración el funcionario hace una suposición, por lo que no puede esta Juzgadora darle valor de plena prueba. A otra pregunta de la Defensa, respondió: “… No recuerdo quien lo reviso, porque creo que lo reviso el inspector, encontramos un arma de fuego y un facsímil que nos entrega un señor; En ningún momento encontramos la cadena y el reloj…”; igualmente declaró que: “…No logramos ver la moto en ese momento, pero si logre ver a la persona que estaba lesionada, tenia raspones, el pie derecho, tenia un hueco en el talón y golpe por todas partes…” Este funcionario, al ser preguntado por la Defensa acerca de quien practicó la revisión corporal del adolescente en el momento de su detención, declaró lo siguiente: “…No recuerdo quien lo revisó porque creo que lo revisó el inspector, encontramos un arma de fuego y un facsímil que nos entrega un señor…”. No le dan estas Juzgadoras valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que no constituye plena prueba de los delitos que se atribuyen al adolescente acusado.

Este Tribunal, analizadas las declaraciones anteriores, evidencia que ambos funcionarios se contradicen entre ellos y son imprecisos en la determinación de los hechos tal como fueron narrados por la Fiscal VII en su escrito acusatorio, por lo cual de acuerdo a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prescribe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no le da valor de plena prueba a tales declaraciones, y así lo declara.
En el juicio, como quedó dicho, solo los funcionarios aprehensores Enrique Salazar y Francisco Brito prestaron su testimonio, y es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal cuando señala, que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para fundamentar una decisión, puesto que se requiere adminicular esta prueba con otras ofrecidas en el proceso, más aún cuando dichos funcionarios en sus declaraciones fueron imprecisos, como quedó dicho. La falta de comparecencia de la experta Dra. ELVIA ANDRADE, en su condición de Medico Forense adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el informe médico forense No 2720 de fecha 28 de agosto de 2009 y del Funcionario ROBERT BLANCO, experto reconocedor, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía quien suscribió las experticias de reconocimiento No. 869-06 de fecha 28 de agosto de 2009 y el Avalúo Prudencial No. 884-09 de fecha 31 de agosto de 2009, fundamentales para demostrar la existencia tanto de las lesiones presuntamente infringidas por el adolescente a una de las víctimas, como de la existencia del facsimil de arma de fuego presuntamente incautada en el procedimiento que dio inicio a este proceso.
En el caso hoy en estudio, la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el juicio, siendo la titular de la acción pero también como parte de buena fe, expuso al Tribunal lo siguiente: ““…..el Ministerio Publico visto que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no fue posible traer a las victimas, ni al medico forense, el cual verificaría las lesiones sufridas por el ciudadano Pedro Alayon, ni del Funcionario Roberth Blanco, el cual realizo el avaluó de los objetos incautados, así como del arma de fuego incautada, no le queda mas a esta representante fiscal que solicitar la absolución del adolescente conforme a los literales b y e, toda vez que el Ministerio Público no comprobó la existencia del hecho, toda vez que los funcionarios no comparecieron para probar la existencia de los objetos y arma de fuego incautadas, así como no se obtuvo la declaración de los testigos, para comprobar lo expuestos en las actuaciones policiales. De igual manera solicito la imposición de la multa, de las victimas, testigos, expertos y Médicos Forenses, que no comparecieron a la presente audiencia, conforme al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concluyente al señalar que para determinar la responsabilidad penal de un adolescente en un derecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 537 ejusdem, en cuanto a su interpretación y aplicación; en tal sentido observa este Tribunal que siendo el Fiscal del ministerio Público titular de la acción penal y quién dirige la investigación policial en el proceso es su deber traer al debate todos aquellos elementos probatorios necesarios para alcanzar la finalidad del mismo tal y como lo establece la referida Ley Orgánica en su artículo 650 concatenado con 171 ejusdem, en perfecta concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de ese procedimiento.
Estima este Tribunal que a además de no haber quedado demostrado en el debate la existencia del hecho por el cual se acusó en este proceso, de la misma forma no se estableció plena prueba de la participación del adolescente en los delitos imputados, lo cual conlleva a su absolución de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

En consecuencia lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar Sentencia Absolutoria a favor del procesado, toda vez que no se cumplió con varios de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorio, los cuales radican en la demostración de la culpabilidad del acusado, ya que no existió en todo el debate fundamentos serios y pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la responsabilidad del adolescente identidad omitida ya identificado, de los delitos contra las personas y contra la propiedad y la colectividad, imputados por la representación fiscal ni los elementos de culpabilidad que pudieran vincular al acusado con los hechos descritos por la misma en su escrito acusatorio, ni demostrado el hecho que constituyeran los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424, ambos del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ibidem,
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenados con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424, ambos del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ibidem, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “B” Y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Prisión Preventiva como medida cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 15/10/2009, contenida en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena en consecuencia la Libertad Plena del Adolescente. Librese boleta de Libertad Correspondiente. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, para que eliminen la reseña policial, que pesa sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la apertura de un procedimiento de multa a los funcionarios expertos Dra. ELVIA ANDRADE, en su condición de Medico Forense adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Funcionario ROBERTH BLANCO, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; así como las victimas citados en calidad de testigos, ciudadanos PEDRO JOSE ALAYON SANCHEZ, LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y YANA LYNES RODRIGUEZ MARVAL, que no comparecieron a la presente audiencia, a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y en tal se ordena librar oficio correspondiente a su superior Jerárquico. Se deja constancia que fueron exhortadas las partes que la presente decisión, puede procederle recurso de apelación, el cual debe tramitarse de acuerdo alas previsiones dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Queda publicada la presente sentencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LOS CIUDADANOS JUECES ESCABINOS


IDENTIDAD OMITIDA,


IDENTIDAD OMITIDA,


LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE