Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000302
ASUNTO : OP01-D-2009-000302

TRIBUNAL MIXTO: JUEZ PRESIDENTE: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ. ESCABINOS: TIBISAY DEL VALLE FARIA DE GOMEZ y DAGLYS GONZALEZ PINO.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 2.
SECRETARIA DE SALA: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
ADOLESCENTES ACUSADOS:IDENTIDADES OMITIDAS

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria dictada finalizado el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas los días 5 de Noviembre y 11 de Noviembre de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 11 de Noviembre de 2009, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 602 “ejusdem”, en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

De la acusación fiscal:
Constituyen los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, y circunstancias objeto del presente juicio, en que el día 13-07-2009, en horas de la mañana, cuando los adolescentes supra identificados, fueron detenidos en la sala de una residencia, como resultado del allanamiento efectuado, mediante orden N° 1C-068-09 del Dr. Alejandro Chirimelli, en una vivienda ubicada en la Calle Charaima, entre las calles Paramaconi y Mara, Sector la Olla, Conejeros, específicamente frente la empresa Alímeca, casa de colores rojo, verde y blanco, con edificación de bloques de ladrillo, donde funciona una bodega, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la cual residen los ciudadanos CARLOS EL PELON, y su esposa ROSA debidamente acompañados por los testigos FRANCISCO RAFAEL VELASQUEZ y DEIBY LUIS LOPEZ, durante el registro lograron localizar oculto en un espacio de la vivienda destinado como depósito el cual funge como sala de baño y acceso común para toda el área de la casa por encontrarse en el corredor de la misma, dos (02) balanzas electrónicas, una marca poder color plateada y la segunda marca, color negro y plata desprovistas de sus baterías, las cuales al ser sometidas a experticia de barrido resultaron encontrarse impregnadas de cocaína; en una lata metálica marca Chivas Regal 12 Premium, en su interior se encontraron tres (03) bolsas de material sintético transparente, la primera contentiva de 16 esferas metálicas, la segunda contentiva de una sustancia compacta de regular tamaño, la cual resultó ser según la experticia química cocaína base, con un peso neto de 49 gramos, con 600 miligramos, la tercera contentiva de 24 envoltorios de papel aluminio las cuales contenían una sustancia compacta color blanco amarillento, la cual al ser sometida a experticia química, resulto ser cocaína con un peso dentro de tres gramos con cincuenta miligramo; localizando 23 balas, 20 marca superauto P, calibre 3.80 y tres marca auto RP calibre 38 y una botella fabricad a en material sintético de color marrón cortada a la mitad, la cual presentaba del lado del corte una cinta adhesiva transparente llamada comúnmente bomba la cuales utilizada para inhalar el humo que resulta de la quema de la hoja de marihuana, la cual al ser sometida de barrido, resulto estar impregnadas en las sustancias de cocaína y marihuana; se les practicó experticia toxicológica en vivo a los adolescentes imputados quienes dieron resultados positivos en el consumo de marihuana y cocaína, así como en el raspado de dedos de marihuana. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicitó que los adolescente sean declarados penalmente responsables y se les aplique la sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal G del artículo 570 de la citada Ley Especial; tal como se desprende del escrito acusatorio.

Alegatos de la Defensa:
Por su parte, la Defensa técnica, representada por el Dra. PATRICIA RIBERA, expuso al Tribunal que no negaba que sus representados son consumidores, mas no traficantes, y el consumo no es un delito; que en el transcurso de este proceso, que el tío de Jonathan identificado como Carlos El Pelón y la mamá del adolescente, en la audiencia preliminar por el sistema penal de adultos, admitieron los hechos atribuidos como lo de trafico de drogas; que sus representados estaban en el momento equivocado, pero en el transcurso del debate se demostrara su inocencia, que ellos son estudiantes y atletas. Por lo que solicitó que de acuerdo a lo que se va debatir en este acto, se declaren inocentes a los mismos, mediante una sentencia absolutoria.

De la declaración de los acusados
La Juez Unipersonal, con palabras claras y sencillas, instruyó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS
acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que le atribuye el Ministerio Público y seguidamente procedió a interrogarles si entendían lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora, a lo que respondieron afirmativamente. Igualmente se les advirtió que podías abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara continuando el debate aunque no declaren.
Así mismo una vez impuesto los adolescentes de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que los mismos comprendían el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando ambos acusados estar dispuestos a declarar, lo cual hicieron separadamente . En primero lugar se cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo soy inocente, yo nunca he vendido droga, yo si he consumido, y se que es un error, y soy deportista y estudiante, y vivo con mi papa, yo en ese momento fui a visitar a mi mama y mi abuela, y en ese momento me encontré con la municipal que venia, y me tiraron al suelo, nos registraron y no nos consiguieron nada, y entonces en el rato que tenían le dieron golpes a las puertas, a la que estaba arriba también, y luego en el momento nos montaron en el camión de la policía.”. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo soy inocente, no tengo nada que ver con esa droga, yo fui para casa de su abuela, para ir al Cyber, cuando íbamos saliendo la policía nos metió para dentro, nos revisaron, no consiguieron nada a nosotros, rompieron las puertas, revisaron consiguieron droga y nos llevaron presos.”. En cada oportunidad, tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensora Pública, les formularon preguntas a fin de aclarar sus declaraciones.

De las conclusiones
Llegado el momento de presentar sus conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público dirigiéndose al Tribunal expuso lo siguiente: “Como se ha escuchado desde el principio de la presente audiencia donde declararon los coimputados en el presente caso, los mismos ratificaron lo dicho por los adolescente, en relación a que los mismos no residen en la residencia en la cual se encontraron los objetos y sustancias incautadas, y que solo iban esporádicamente a dicha residencia, de igual manera tomando en cuenta, la declaración del funcionario Luís Quintero, el cual manifestó en su declaración que los adolescentes no residencia en dicha vivienda, y que al momento de llegar a la residencia los adolescentes se encontraban jugando Nintendo; lo cual han venido sosteniendo los adolescentes, desde la fase de control, en tal sentido no se demostró la participación de los adolescentes en el delito acusado por la vindicta publica, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual fueron sancionados por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los testigos coimputados, que declararon en esta audiencia. Por lo que esta vindicta publica solicita la absolución de los adolescentes, conforme al literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haberse probado la participación de los mismos en el delito por el cual fueron acusados. Finalmente solicito se remita compulsa del presente asunto al Consejo de Protección de su Jurisdicción a los fines de que sean incluidos en una plan de rehabilitación, toda vez que los adolescente manifestaron ser consumidores, tal como se constato con la exposición del experto y los resultados de las experticia toxicologica practicada a los mismos. Es todo” Por su parte, la Defensa Pública concluyó: Esta defensa, tal como lo ha señalado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por las declaraciones rendidas por todas las personas convocadas a este Juicio, no se pudo establecer, que los adolescentes hayan cometido delito alguno, es por ello que esta defensa solicita de igual manera a este Tribunal dicte sentencia absolutoria para ambos adolescentes, con fundamento a lo establecido en el literal E del articulo 602 de la Ley especial. Por otra parte esta defensa manifiesta no tener objeción a lo solicitado por la representante fiscal, en el sentido de que se remita compulsa del presente asunto, al consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de que se le aplique el tratamiento correspondiente para el caso de consumo de mis representados. Finalmente solito su libertad y se le revoque la medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, que pesa sobre mi representado. Finalmente conforme al artículo 28 de Nuestra Carta Magna, solito a este Tribunal, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se elimine la reseña policial que pesa sobre mis defendidos por el presente caso.”
II
Hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados y no acreditados.

Este tribunal quien actúa en forma Unipersonal, estima acreditados en parte algunos de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que ciertamente en la fecha indicada, es decir el 13-07-2009, en horas de la mañana, se realizó un allanamiento, mediante orden N° 1C-068-09 del Dr. Alejandro Chirimelli, en una vivienda ubicada en la Calle Charaima, entre las calles Paramaconi y Mara, Sector la Olla, conejeros, específicamente frente la empresa Alímeca, casa de colores rojo, verde y blanco, con edificación de bloques de ladrillo, donde funciona una bodega, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en esa oportunidad fueron detenidos los adolescentes quienes se encontraban para ese momento en la mencionada vivienda, así como los ciudadanos CARLOS ANDRES ALFONZO SILVA, AMARELYS MARGARITA ALFONZO SILVA, JHONNY RAFAEL ROJAS Y JESUS ISAIAS RIVERO CORTESIA, y en el allanamiento se encontraron elementos criminalísticos en un baño que funciona como depósito en la vivienda, por lo que los adolescentes objeto de este proceso, fueron acusados por el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estos hechos, fueron demostrados en el transcurso del debate, con los siguientes elementos de prueba:
1) Con la declaración del experto JOSE MARCANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quien conjuntamente con la experto Miriam Marcano, suscribió los Informes de las experticias toxicológicas en vivo y químicas Nº 9700-073-052, 9700-073-053 y 9700-073-003 practicadas a los adolescentes imputados y a la droga incautada, respectivamente, queda plenamente probada la existencia de la droga así como el hecho de que los adolescentes objeto de este proceso, resultaron ser consumidores de sustancias estupefacientes, identificadas en la experticia como cocaína y marihuana, y se adminicula estas pruebas con las declaraciones rendidas por los funcionarios Luis Quintero y Cesar Marín, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
2) Las declaraciones coincidentes rendidas en juicio por los funcionarios LUIS QUINTERO y CESAR MARIN, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron el Allanamiento en la vivienda ubicada en la Calle Charaima de Porlamar, y quienes expusieron al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En su declaración, el detective Luis Quintero refirió haber realizado el procedimiento de allanamiento, así como el decomiso de la droga e instrumentos para su distribución y municiones, localizados en un baño de la vivienda destinado a depósito de la bodega que alli funciona, y a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público declaró que “…cuando llegamos a la residencia, creo que (ellos) estaban jugando nintendo o con aparato electrónico…..más no viven donde los detuvimos…” Por su parte, el funcionario Cesar Marin, una vez que declaró sobre los hechos, en lo que fue conteste con el funcionario Luis Quintero, a pregunta formulada por la representante del Ministerio Público, respondió que “..los adolescentes estaban sentados en la sala, que queda frente al baño. No recuerdo si en la revisión corporal se le encontró algo a los adolescentes…”. Siendo coincidentes y concordantes estos testimonios con la declaración del experto, es por lo que el Tribunal da pleno valor probatorio las declaraciones de los citados funcionarios policiales, en cuanto a las circunstancias en que ocurrió la detención y la existencia de la droga, municiones e instrumentos incautados. Y así se declara.
3) El Tribunal recibió igualmente la declaración de los ciudadanos CARLOS ANDRES ALFONZO SILVA, AMARELIS MARGARITA ALFONZO SILVA, YONNY RAFAEL ROSAS, y JESUS ISAIAS RIVERO CORTESIA, coimputados y quienes fueron sentenciados por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de los Hechos, y quienes en sus respectivas declaraciones fueron contestes en afirmar que fueron detenidos como consecuencia del allanamiento realizado en la vivienda ubicada en la Calle Charaima, entre las calles Paramaconi y Mara, Sector la Olla, conejeros, específicamente frente la empresa Alímeca, casa de colores rojo, verde y blanco, con edificación de bloques de ladrillo, donde funciona una bodega, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde también resultaron detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y que éstos no habitan en la vivienda donde fue realizado el allanamiento y solo se encontraban allí en ese momento reunidos para ir a un cyber, y que el adolescente Jonathan Alfonso, reside en la casa de su padre, ubicada en el mismo sector. Tratándose de coimputados, aún cuando sus declaraciones y la relación familiar entre ellos y el adolescente Jonathan Alfonzo (la ciudadana Amarelys Alfonzo Silva y el ciudadano Carlos Andrés Alfonzo Silva son, respectivamente, madre y tío del adolescente Jonathan Alfonzo) pudieran considerarse que contienen interés en el fallo que pudiera dictarse, no fueron contradictorios entre sí en cuanto a los hechos, por lo que este Tribunal Mixto de Juicio, concluye que las declaraciones de CARLOS ANDRES ALFONZO SILVA, AMARELIS MARGARITA ALFONZO SILVA, YONNY RAFAEL ROSAS, y JESUS ISAIAS RIVERO CORTESIA, son coherentes y concordantes, quedando establecidas las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que comparada con los otros medios probatorios, como la experticia química practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las declaraciones de los funcionarios policiales Luis Quintero y Cesar Marín, constituyen elementos cónsonos para darles credibilidad, aunado a que el Ministerio Público, no solo no ofreció alguna circunstancia, que desvirtuara dichos testimonios, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Y así se declara.
Con las declaraciones y demás elementos de prueba cursantes en autos, el Ministerio Público, tal como lo reconoce ante el Tribunal al presentar sus conclusiones, no pudo probar la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que durante el debate no recibió este Tribunal Mixto prueba fehaciente de la participación de los adolescentes en el delito expresado, por lo que necesariamente procede su absolución.
Ahora bien, lo que sí quedó demostrado en este proceso, es que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, resultaron ser consumidores de sustancias estupefacientes, tal como consta en el Informe de la experticia toxicológica en vivo No. 9700-073-052 de fecha 14-07-2009 suscrita por los expertos José Marcano y Miriam Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, la cual fue practicada a los adolescentes quienes dieron resultados positivos en el consumo de marihuana y cocaína, así como en el raspado de dedos para la determinación de manipulación y consumo de marihuana, prueba ésta que es concordante con la declaración voluntaria y sin apremio que han rendido los adolescentes desde el inicio de este proceso. Ante esta Circunstancia, y tratandose de adolescentes que apenas tienen 15 años de edad, y tomando muy en cuenta la obligación del Estado de proteger a estos adolescentes que se encuentran en situación de riesgo, fundamentado este Tribunal Mixto en los principios fundamentales contenidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario oficiar al Consejo de protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin de que estos dos adolescentes sean incluidos en los programas destinados a darles atención especial en su condición de consumidores.
III
EL DERECHO

De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que se no se ha configurado el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en su modalidad de Distribución, según el señalamiento del Ministerio Público en su acusación.
Se ha demostrado la existencia de una sustancia prohibida, pero no se ha podido determinar con plena prueba que dicha sustancia haya sido o estuviera destinada a ser distribuida por los adolescentes acusados, ni que estos estuvieran incursos en un delito de esta naturaleza.
El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concluyente al señalar que para determinar la responsabilidad penal de un adolescente es un derecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 537 ejusdem, en cuanto a su interpretación y aplicación, en tal sentido observa este Tribunal que siendo el Fiscal del ministerio Público titular de la acción penal y quién dirige la investigación policial en el proceso es su deber traer al debate todos aquellos elementos probatorios necesarios para alcanzar la finalidad del mismo tal y como lo establece la referida Ley Orgánica en su artículo 650 concatenado con 171 ejusdem, en perfecta concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de ese procedimiento.
Estima este Tribunal que a pesar de no haber quedado demostrado en el debate que los adolescentes acusados no participaron en el delito cometido, de la misma forma establece que no hubo plena prueba de su participación, razón que forma una duda que beneficia al enjuiciable, lo cual conlleva a dictar sentencia a favor de los procesados, toda vez que no se cumplió con varios de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorio, los cuales radican en la demostración de la culpabilidad del acusado, ya que no existió en todo el debate fundamentos serios y pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la responsabilidad de los adolescentes, ya identificados, de uno de los delitos contra la colectividad, imputado por la representación fiscal, ni demostrado el hecho que constituyera el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a los adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLES y en consecuencia ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificado, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se ordena en consecuencia la Libertad Plena. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 13/08/2009, contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, cada tres (03) días. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, para que eliminen la reseña policial, que pesa sobre los adolescentes en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena Oficiar Consejo de Protección del Municipio Mariño, para lo cual se debe remitir copias certificadas de las evaluaciones Psico-sociales practicadas a los adolescentes, así como copias de las experticias Toxicológicas en vivo, practicadas a ambos adolescentes, en fecha 14-07-2009, las cuales cursan a los folios N° 31 y 33 de la Primera Pieza del presente asunto, conforme al articulo 126, literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, para que eliminen la reseña policial, que pesa sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Queda publicada la presente sentencia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LOS ESCABINOS,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA
.


LA SECRITARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE