Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000125
ASUNTO : OP01-D-2009-000125

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicar la Sentencia Absolutoria producida en el presente asunto, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez concluido el debate del Juicio Oral y Privado realizado los días 6 y 11 de Noviembre de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 11 de Noviembre de 2009, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Jueza Unipersonal: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.237.591 .
Fiscal: ABG. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal VII del Ministerio Público.
Defensa: ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ. Defensa Pública Nº 03.

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

De la Acusación.
En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. ZARIBELL CHOLLET REYES, presentó oportunamente formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en que en horas de la Tarde del día 21 de Abril del año 2009, las adolescentes supra-identificados, fueron detenidas, en horas del Mediodía, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, toda vez que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS momentos antes encontrándose en la Calle Igualdad cerca del Mundo del Chocolate ubicada en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, abordaron a la adolescente Ana Carolina Morales, utilizando un arma blanca tipo cuchillo y la despojaron de un teléfono celular, marca motorota Modelo V3, el cual fue encontrado en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello en presencia de la víctima y testigos. Hechos estos que fundamentó en los mismos medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración del funcionario Sub-Inspector DOUGLAS SOTO, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto el mismo realizo la experticia de Reconocimiento Legal y de avaluó real, practicadas al arma blanca y al teléfono celular, respectivamente, recuperados en el procedimiento policial de detención de los adolescentes imputados. 2) Declaración de los funcionarios Detective, JORGE URDANETA y Agente CARLOS SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto el mismo fueron quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados. 3) Declaración de la ciudadana ANA CAROLINA MORALES VELIZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es Víctima del hecho punible. 4) Declaración de la ciudadana STEPHANI VALENTINA IDROGO SILVA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es Testigo presencial. 5) Declaración de la ciudadana DAYANA CAROLINA GOMEZ RONDON, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es Testigo presencial. Y 6) Declaración de la ciudadana ROSIBEL COROMOTO VELIZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es Testigo presencial. Solicitó el enjuiciamiento del adolescente como responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y solicitó como sanción la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los alegatos de la Defensa
La Defensa Pública Penal, por su parte, representada por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le había reiterado en diferentes oportunidades ser inocente de lo que se le acusa, por lo que se debía demostrar su responsabilidad durante el debate.


De la Declaración del adolescente acusado
La Juez, de conformidad con lo pautado en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con palabras claras y sencillas, instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que le atribuye el Ministerio Público y seguidamente procedió a interrogarle si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara continuando el debate aunque no declare. Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando lo siguiente: “lo que me paso a mi, fue que me estaban metiendo en ese problema cuando estaba en el Fray Elias, con mis compañeros de clases, y en eso llegaron IDENTIDADES OMITIDAS con el arma blanca y uno de sus compañeros tenia el teléfono y yo lo tire en el piso y dije que no era cachifo de ellos y me fui para donde estaban mis compañeros, pero después llego la policía y me llevo, pero yo no soy cómplice de ellas, ni tengo nada que ver, fue un error dejar que me pusieran el celular en la mano.”.

De la recepción de las pruebas
Declarado abierto el acto de recepción de las pruebas conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alterando el orden establecido para la recepción de las mismas, tal y como lo permite el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción por parte de la Fiscal ni de la Defensa, se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes. El Tribunal recibió en primer lugar, las testimoniales de las ciudadanas ANA CAROLINA MORALES VELIZ, quien fue juramentada e interrogado de todos sus datos personales, quien concurrió a declarar en su condición de Víctima, y manifestó lo siguiente: ”ocurrió, yo estaba con unos compañera y íbamos a comprar una gorra, íbamos por el centro y de repente vemos a un grupo de muchachas que nos iban siguiendo, en una de esa la muchachas se me atraviesan preguntándome por una tal Maira, me dicen que me eche para atrás, y abren el bolso, sacan un cuchillo y me piden que les de el teléfono, llego mi mama con los policías y se dirigieron para el parque y después llegaron y me dijeron que estaban las muchas y que tenían mi teléfono, hasta la parte que recuperaron el celular no vi, porque me quede sentada afuera del parque, solo entro mi mamá con los funcionarios. Es todo” Culminada la exposición de la Testigo, la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarla, y ésta a las preguntas formuladas contestó: ”…solo me fije de las dos muchachas que fueron las que se acercaron con el arma blanca, al muchacho no lo vi. …Yo no entre al parque con los funcionarios, ni con mi mama, yo me quede sentada afuera. No vi, si el tenia el teléfono en su poder, solo vi a las dos muchachas. “. A preguntas de la Fiscal sobre si el adolescente enjuiciado había sido quien tenía en sus manos el celular en el momento de su detención, contestó:”Yo vi a dos, pero a el no lo vi.”.
En su declaración, la testigo ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana STEPHANI VALENTINA IDROGO SILVA, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y fue debidamente juramentado e interrogado de todos sus datos personales, manifestó lo siguiente:”estábamos comprando unas gorras, la morenita gordita, ella me sigue, ellas se devuelven y siguen de largo, ellas se paran en los chinos, yo le hice seña a ana y ella no vio la seña, cruzamos, en eso vemos que daniela tiene a ana apuntada con el cuchillo, por lo que procedimos a buscar a los policías, y después unos compañeros nos dijeron que en el Fray Elias, había un movimiento extraño, había un circulo donde se estaban pasando el teléfono y supuestamente el ultimo que lo agarro fue el, a la final los policías los agarraron y los llevaron para polimariño. Es todo” Culminada la exposición de la Testigo, la Representante del Ministerio Público procedió a interrogarla, y contestó: “…nosotros nos montamos por la escalera y vimos el movimiento raro en el Fray Elias, vimos corriendo a alguien, pero no lo vimos a el con el teléfono, vimos cuando lo agarraron, mas no vimos si lo agarraron con el teléfono…”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó:”…yo vi, fue a el circulo de personas, de que se estaban pasando algo y que sale corriendo alguien, mas no lo vimos a el adolescente que esta en esta sala, y lo de el, lo digo por referencia de los policías…”. Seguidamente el Tribunal, procedió a interrogar a la testigo, quien respondió: “estaba el circulo, y alguien sale corriendo, y lo agarra a el, me imagino que con el teléfono, porque cuando lo agarraron, nos entregaron el teléfono, mas no vi si se lo encontraron a el. Como ellos se estaban pasando algo en el círculo, nosotros nos imaginamos que era el teléfono…”.
La testigo DAYANA CAROLINA GOMEZ RONDON, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y fue debidamente juramentada e interrogada de todos sus datos personales, manifestó lo siguiente:”estábamos en el centro, fuimos a comprar una gorra, y las muchachas nos empujaron y cruzamos la carretera para evitarlas, cuando nos metemos a una tienda, vemos cuando agarraron a nuestra amiga ana, la apuntaron y le preguntaron por una tal Maira, le quitaron el teléfono, después las detuvieron y las llevaron para Polimariño. Es todo” A preguntas que le fueron formuladas por la Representante del Ministerio Público, sobre si había visto al adolescente el día en que ocurrieron los hechos, contestó: “No lo vi ese día”.
La testigo ciudadana ROSIBEL COROMOTO VELIZ, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y fue debidamente juramentada e interrogada de todos sus datos personales, declaró en su condición de testigo, y representante quien además es la madre de la víctima, manifestó lo siguiente:”…cuando llegue al lugar, me entere de lo sucedido a mi hija y la acompañe donde venden los ticket, ella no quiso subir por miedo, y vi cuando los funcionarios las traían a las muchachas y observe cuando les sacaron el cuchillo sin mango del bolso y los celulares, y la que tiene el pelo mas liso y esta hoy de morado, cuando yo me acerque y me dirigí a ella y le pregunte que como se les ocurría agredirla con un cuchillo y le pregunto por el celular, ella me dijo que un tipo la malandreo y le quito el celular, y el funcionario me detuvo y fue lo único que vi en ese momento y si les digo y me gustaría saber que va suceder con esas niñas, ya que no ha tenido mucha tranquilidad y he incluso en relación al adolescente, lo he visto cerca de la casa y no se si tiene familia cerca, pero la verdad mi hija se siente aterrada por las niñas, por lo cual acudí a la Fiscalia del Ministerio Público, a la oficina de atención a la victima. Es todo” Culminada la exposición de la Testigo, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: “Cuando nosotros pasamos con los funcionarios, vimos a un muchacho en la cancha, con uniforme y un zarcillo, que el no era, y que estaba cantando la zona y todos salieron corriendo, yo nunca lo vi a el, hasta el momento de que se iba a iniciar el Juicio, pero la verdad nunca lo vi a el, ni a quien le incautaron el teléfono, si vi a otro muchacho, que creo que si puede tener que ver en esto, mas nunca fue detenido, y supe que el adolescente que esta aquí estaba involucrado en esto, pero por lo de las boletas, donde lo involucran como cómplice, mas en el hecho nunca lo vi a este adolescente que esta aquí…”

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

Culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas presentadas, el Tribunal declaró cerrado el acto y actuando de de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, quien manifestó: “El Ministerio Público, en virtud de que hoy solo restaba por declarar a los funcionarios policiales y que los mismos fueron convocados conforme al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo otra oportunidad para rendir declaraciones, y no compareciendo los mismo en el día de hoy al presente acto, el Ministerio Publico observando que las victimas, testigos y co-acusadas, señalaron no poder afirmar la participación del adolescente, en el hecho acusado, así como tampoco haber sido cómplice de los hechos ocurridos en el parque Fray Elías de la Ciudad de Porlamar, el Ministerio Publico solicita la absolución del mismo, toda vez que no se probo su participación en la comisión de este hecho, lo cual se solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito la imposición de la multa, de los funcionarios DOUGLAS SOTO, JORGE URDANETA, Y CARLOS SALAZAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, que no comparecieron a la presente audiencia, conforme al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Pública, representada por la Drs. GEISHA CAMACARO DIAZ, expuso así sus conclusiones: “Una vez concluida la recepción de las pruebas, de la cual fueron rendidas las declaraciones tanto de las victimas, testigos, como co-acusadas, quedo verificado en esta audiencia que mi representado, no tuvo ninguna participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de manera accesoria, de la acción principal, perseguida por la vindicta Pública, quedando así demostrada la inocencia de mi representado, es por ello que solicito a este Tribunal, declare al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no culpable y en consecuencia sea absuelto de conformidad como lo establece el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Sean revocadas las medidas cautelares que sobre el pesaban a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia se decrete su libertad plena. Finalmente solicito que este Tribunal una vez que dicte su correspondiente sentencia, ordene la eliminación de las reseñas policiales que fueron realizadas en el inicio de este Proceso”.
De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal preguntó al acusado, si tenía algo más que manifestar, a lo cual contestó: ”No deseo declarar“.
Se declaró clausurado el debate y el Tribunal hizo una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho y a dictar su decisión, leyendo la parte dispositiva del fallo.

III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con los elementos aportados por la Fiscal del Ministerio Público para poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y lograr la justicia en la aplicación del derecho tal y como debe ser la finalidad de todo proceso, y habiendo producido el contradictorio en el debate oral y reservado relativo a la presente causa, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones:
En relación a la acusación y a las pruebas aportadas y ofrecidas para el debate oral por parte de la representación fiscal, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia y a las cuales adhirió la Defensa Pública Penal, este Tribunal las considero legales, necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos objeto del contradictorio, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas. Iniciado el debate, se recibieron las declaraciones de la víctima ANA CAROLINA MORALES VELIZ, y de las testigos STEPHANI VALENTINA IDROGO SILVA, DAYANA CAROLINA GOMEZ RONDON Y ROSIBEL COROMOTO VELIZ. Al respecto de estos testimonios, el Tribunal observa:
La víctima, en su declaración, relató los hechos debatidos, y refirió haber sido despojada, mediante amenazas con un arma blanca, de un celular, hecho cometido por dos muchachas en el centro de la ciudad de Porlamar, y al ser preguntada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública, acerca de si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA participó en el hecho, declaró: “…al muchacho no lo ví…””…no vi si el tenía el teléfono en su poder, solo ví a las dos muchachas…””…yo ví a dos pero a él no lo ví…”
Así mismo, en su declaración la testigo Stephani Valentina Idrogo, al ser preguntada por la representante de la Fiscalía y por la defensa, contestó: “…vimos corriendo a alguien pero a él no lo vimos con el teléfono, vimos cuando lo agarraron mas no vimos si lo agarraron con el teléfono…”no lo vimos al adolescente que está en esta sala, y lo de él lo digo por referencia de los policías…” A una pregunta formulada por la Juez a fin de aclarar los hechos, la testigo respondió que no vió si le encontraron el teléfono a él…”
En la oportunidad de rendir su declaración, la testigo Dayana Carolina Gómez Rondón, respondió con claridad que no había visto al adolescente enjuiciado ese día.
La testigo Rosibel Coromoto Veliz, madre de la adolescente víctima y testigo de la detención de los adolescentes, al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, expresó al responder diferentes preguntas que le fueron formuladas relacionadas con la participación del adolescente en la comisión del hecho que se le atribuye, respondió: “…ví a un muchacho en la cancha con uniforme y un zarcillo, que él no era…”, “yo nunca lo ví a él, hasta el momento en que se iba a iniciar el juicio, pero la verdad nunca lo ví a él ni a quien le incautaron el teléfono, si ví a otro muchacho que creo que si puede tener que ver en esto….en el hecho nunca lo ví a este adolescente que está aquí…”
Quien aquí decide, analizadas como han sido las declaraciones rendidas por la víctima ANA CAROLINA MORALES VELIZ, y las testigos STEPHANI VALENTINA IDROGO SILVA, DAYANA CAROLINA GOMEZ RONDON Y ROSIBEL COROMOTO VELIZ, les da pleno valor a las mismas, toda vez que fueron contestes en señalar como ocurrieron los hechos y en no haber visto al adolescente participar en el hecho que le atribuye el Ministerio Público. Y así se declara.
El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concluyente al señalar que para determinar la responsabilidad penal de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 537 ejusdem, en cuanto a su interpretación y aplicación, en tal sentido observa este Tribunal que siendo el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal y quién dirige la investigación policial en el proceso es su deber traer al debate todos aquellos elementos probatorios necesarios para alcanzar la finalidad del mismo tal y como lo establece la referida Ley Orgánica en su artículo 650 concatenado con 171 ejusdem, en perfecta concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de ese procedimiento.-
Ahora bien, las pruebas al ser admitidas y evacuadas en un proceso judicial, conforman un todo que es analizado y valorado por el sentenciador en su fallo, y hecho el análisis de las mismas, el Tribunal observa que no hubo contradicción en las declaraciones rendidas tanto por la víctima y los testigos, que fueron las únicas personas que concurrieron a prestar sus testimonios, ya que los funcionarios que participaron en la detención e investigación de los hechos no concurrieron al debate, para quienes solicitó la Fiscalía del Ministerio Público la imposición de una multa por su incomparecencia, a tenor del artículo 171 del Código orgánico Procesal Penal.
Después de haber hecho las consideraciones y análisis anteriores, este Tribunal llega a la conclusión de que en el presente asunto, lo procedente es declarar la Absolución del acusado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no se probó en esta etapa del proceso penal, su participación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 84 numeral 1 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se ordena en consecuencia la Libertad Plena del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA EDUARDO SANOJA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 22/04/2009, contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, para que eliminen la reseña policial, que pesa sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la apertura de un procedimiento de multa a los funcionarios DOUGLAS SOTO, JORGE URDANETA, Y CARLOS SALAZAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, que no comparecieron a la presente audiencia, a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena librar oficio correspondiente a su superior Jerárquico. ASI SE DECIDE.
Queda publicada la presente sentencia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos mil Nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE