Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000125
ASUNTO OP01-D-2009-000125
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 6 de Noviembre del año 2009, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento de Flagrancia y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES

IDENTIDADES OMITIDAS

Ambas adolescentes estuvieron asistidas por la Defensora Público Penal N° 03, Dr. GEISHA CAMACARO DIAZ.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. ZARIBELL CHOLLET REYES, presentó oportunamente formal acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en que en horas de la Tarde del día 21 de Abril del año 2009, las adolescentes supra-identificados, fueron detenidas, en horas del Mediodía, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, toda vez que las adolescentes identidades omitidas, momentos antes encontrándose en la Calle Igualdad cerca del Mundo del Chocolate ubicada en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, abordaron a la adolescente Ana Carolina Morales, utilizando un arma blanca tipo cuchillo y la despojaron de un teléfono celular, marca motorota Modelo V3, el cual fue encontrado en poder del adolescente identidad omitida, todo ello en presencia de la víctima y testigos. Hechos estos que fundamentó en los mismos medios de prueba ofrecidos los cuales son: 1) Declaración del funcionario Sub-Inspector DOUGLAS SOTO, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto el mismo realizo la experticia de Reconocimiento Legal y de avaluó real, practicadas al arma blanca y al teléfono celular, respectivamente, recuperados en el procedimiento policial de detención de los adolescentes imputados. 2) Declaración de los funcionarios Detective, JORGE URDANETA y Agente CARLOS SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto el mismo fueron quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados. 3) Declaración de la ciudadana ANA CAROLINA MORALES VELIZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es Víctima del hecho punible. 4) Declaración de la ciudadana STEPHANI VALENTINA IDROGO SILVA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es Testigo presencial. 5) Declaración de la ciudadana DAYANA CAROLINA GOMEZ RONDON, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es Testigo presencial. Y 6) Declaración de la ciudadana ROSIBEL COROMOTO VELIZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es Testigo presencial. Solicitó el enjuiciamiento de las adolescentes de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en relación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó en consecuencia la admisión del escrito de acusación presentado ya que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, así como el enjuiciamiento de los adolescentes. La representante de la Fiscalía pidió como sanción a aplicar la contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en privación de libertad, la cual se encuentra definida en el articulo 528 Ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en relación a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de considerarla idónea, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de nuestra Ley especial.

Pedimento de la Defensa Pública:

La Defensa Pública Penal, por su parte, representada por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, y posteriormente se le impusiera a sus defendidas IDENTIDAD OMITIDA de los derechos y garantías, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente ambas adolescentes le habían manifestado su disposición de admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le ha manifestado ser inocente de lo que se le acusa, por lo que se deberá demostrar su responsabilidad durante el debate.

Acto seguido y en virtud de la exposición de la Defensa, la Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, a saber: 1) Declaración del funcionario Sub-Inspector DOUGLAS SOTO, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, la cual es útil, pertinente y necesaria, por cuanto el mismo realizo la experticia de Reconocimiento Legal y de avaluó real, practicadas al arma blanca y al teléfono celular, respectivamente, recuperados en el procedimiento policial de detención de los adolescentes imputados. 2) Declaración de los funcionarios Detective, JORGE URDANETA y Agente CARLOS SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto el mismo fueron quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados. 3) Declaración de la ciudadana ANA CAROLINA MORALES VELIZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es Víctima del hecho punible. 4) Declaración de la ciudadana STEPHANI VALENTINA IDROGO SILVA, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma es Testigo presencial. 5) Declaración de la ciudadana DAYANA CAROLINA GOMEZ RONDON, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es Testigo presencial. Y 6) Declaración de la ciudadana ROSIBEL COROMOTO VELIZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo es Testigo presencial.

Declaración de las adolescentes.

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a las adolescentes de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente para cederle la palabra a las adolescentes acusadas, se les exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondieron, en forma separada, afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que las adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndoles que su silencio no las perjudicaría. Se le cedió la palabra en primer lugar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los hechos y admito que soy culpable, sí la amenazamos y el niño rafael (sic) no tiene la culpa y he venido a todos los actos del tribunal y he cumplido con la sanción impuesta”. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los hechos, de todo lo que dice alli. Es todo”. Ante esta manifestación expresa y voluntaria de las adolescentes, la Defensora Pública Penal, expuso que oída la admisión de hechos realizadas por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS presentadas en forma libre y voluntaria, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se imponga inmediatamente la sanción con la rebaja correspondiente y que en relación a la sanción Privativa de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública, la defensa no esta de acuerdo, sino que solicita a este Tribunal tome en cuenta todas las pautas distintas a la de privación de libertad, ya que las adolescentes se encuentran estudiando y aquí se encuentran sus padres, quienes conjuntamente con sus representadas han comparecido a todos los llamados del Tribunal. Finalmente solicito se revoque la medida cautelar que pesa sobre mis representadas. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Declaración del funcionario Sub-Inspector DOUGLAS SOTO, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quien realizo la experticia de Reconocimiento Legal y de avaluó real, practicadas al arma blanca y al teléfono celular, respectivamente, recuperados en el procedimiento policial de detención de los adolescentes imputados. 2) Declaración de los funcionarios Detective, JORGE URDANETA y Agente CARLOS SALAZAR, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados. 3) Declaración de la ciudadana ANA CAROLINA MORALES VELIZ, Víctima del hecho punible. 4) Declaración de las ciudadanas STEPHANI VALENTINA IDROGO SILVA, DAYANA CAROLINA GOMEZ RONDON, y ROSIBEL COROMOTO VELIZ, Testigos presenciales.

De la adminiculación que hiciera esta decisora derivada de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio y las pruebas consecuentemente, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que de los componentes precedentes y las declaraciones de las adolescentes admitiendo los hechos contenidos en la acusación, efectivamente quedó demostrado en autos que las adolescentes acusadas, momentos antes encontrándose en la Calle Igualdad cerca del Mundo del Chocolate ubicada en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, abordaron a la adolescente Ana Carolina Morales, utilizando un arma blanca tipo cuchillo y la despojaron de un teléfono celular, marca motorota Modelo V3,. Así, en conjunto, estos elementos de prueba, considerados previamente lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta Juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de las acusadas, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, y la admisión de los hechos por parte de las acusadas, se evidencia que efectivamente realizaron conductas de las consagradas en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal vigente, siendo el tipo delictivo calificado como Robo Agravado, cuyo hecho fue admitido por ambas adolescentes y así fue acogido por esta Juzgadora. Estos hechos, consistieron en que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, momentos antes de ser aprehendidas, encontrándose en la Calle Igualdad cerca del Mundo del Chocolate ubicada en Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, abordaron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un arma blanca tipo cuchillo y la despojaron de un teléfono celular, marca motorota Modelo V3, De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad de las acusadas, siendo el modo de participación de éstas como autoras directas, trae como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por ambas dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el aparte infine del artículo 458 del Código Penal Vigente.
V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permiten la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos de manera pura y simple, conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, consiste en que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, simple, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Asimismo, esta Juez decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a las adolescentes sometidas, de manera individualizada, sí entendían los hechos que lal Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.,

En la Audiencia de Juicio por tratarse de un Procedimiento Abreviado por Detención en Flagrancia, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió en primer término el pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación y posterior a ello, vista la espontaneidad de las acusadas, en donde manifestaron libres de todo apremio y coacción que admitían los hechos, por lo así la defensa pública requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que sus defendidas admitieron los hechos, al momento de rendir sus declaraciones, basadas en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio en los Procedimientos Abreviados, una vez impuesto de esta institución del proceso, quedó evidenciado que efectivamente las acusadas, comprendían el alcance del delito que se les atribuye y voluntariamente consintieron en declarar, comprendiendo sus deposiciones y acogiéndose el procedimiento especial de admisión de los hechos, como una fórmula de solución anticipada, por lo que este Tribunal las declara responsables de la comisión del hecho atribuido. Así se declara.

VI
SANCION APLICABLE

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal debe inmediatamente imponer la sanción al adolescente que admite los hechos en el Procedimiento Abreviado, y en tal razón considera esta decisora observa que la Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción de ser declaradas culpables las adolescentes, la Privación de Libertad contenida en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de dos (2) años, y al corresponderle a esta decisora tomar una decisión inmediata en cuanto a la sanción, es el caso que este Tribunal debe tomar en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, para lo cual observa el contenido de los informes Psico-sociales que se le practicaron a las mismas, y en atención a las conclusiones y recomendaciones de dichos informes, y como se evidencia que actualmente se encuentran estudiando, y que en ningún momento obstaculizaron el proceso, toda vez que han acudido conjuntamente con sus representantes a todos los llamados realizados por el Tribunal y es la primera vez que se ven involucradas en hechos delictivos y siendo la sanción Privativa de Libertad, es una sanción extrema, es por lo que este Tribunal considera suficiente y adecuada imponer a las adolescentes, sanciones en Libertad, como sería la sanción de Reglas de Conducta, y la sanción de Libertad Asistidas, que considera el Tribunal van a permitirle a las adolescentes ser más responsable y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores, y que la naturaleza del hecho por él admitido, aplicadas bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida aplicable. De allí que lo ajustado en el presente caso es imponer a las adolescentes imponer las sanciones previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en 1).- REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: Obligación de Continuar Estudiando, debiendo consignar cada dos (02) meses, la constancia que acredite dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. Y 2) LIBERTAD ASISTIDA, consistente en: Someterse a la supervisión y asistencia de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que estos determinen. Ambas sanciones se imponen conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales deberán cumplir de manera simultánea. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA responsables a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificadas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se impone a las adolescentes las sanciones previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 1).- REGLAS DE CONDUCTA, con la Obligación de continuar Estudiando, debiendo consignar cada dos (02) meses, la constancia que acredite dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes; y 2) LIBERTAD ASISTIDA, consistente en: Someterse a la supervisión y asistencia de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que estos determinen. Ambas sanciones se imponen conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales deberán cumplir de manera simultánea.

TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el Tribunal de Juicio, en fecha 28 de Abril de 2009, contenida en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado y País.

CUARTO: Vista la decisión que antecede, se acuerda la División de la Continencia de Causa, en relación a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y se ordena compulsar las presentes actuaciones a los fines de remitir la compulsa respectiva, hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Administrativa Regional, a los fines de que se sirvan reproducir mediante copias fotostáticas la totalidad del presente expediente. En tal sentido, se acuerda mantener el Asunto Principal en la sede de este Juzgado, siendo el mismo instruido únicamente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Remítase la compulsa del expediente en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Jueza Temporal de Juicio,



Dra. Emilia Valle Ortiz

La Secretaria,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte