REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000405
ASUNTO : OP01-D-2009-000405

Vista el escrito suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Dra. Zaribell Chollett, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX151, natural de Porlamar, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (XXXX), de profesión u oficio estudiante, Residenciado en: La Urbanización Las Mercedes, Calle Nº XX Casa Nº XXX Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en donde solicita a este Tribunal sustituir la Detención Preventiva para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asunto signado con el No OP01-D-2009-000405, por ante este tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en donde la representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha; 2-11-2009, precalifico y le imputo el mencionado delito, y en la Audiencia de Presentación se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial.

Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad es una medida que puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otras medidas que sean menos gravosas para el imputado conforme lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena


Ahora bien analizados los fundamentos de la solicitud de la fiscal del Ministerio publico, que hace del conocimiento de este Tribunal “que por conversaciones sostenidas con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas adscritos a la delegación de Punta de Piedras se obtuvo información que en los actuales momentos están siendo tomadas las declaraciones de los testigos que fueran promovidos por la defensa del adolescente con las cuales no se cuenta en este momento , toda vez que están siendo evacuadas en la sede de ese organismo de investigación ubicado en Punta De Piedras, Municipio Tubores de este Estado, toda vez que de acuerdo al conocimiento que tiene esta representación fiscal pudieran hacer variar la calificación jurídica del hecho punible atribuido al adolescente en la audiencia de Imputación formal realizada ante este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del 2009”.

Por cuanto considera esta juzgadora que el presente pedimento efectuado por la misma, es procedente, toda vez, que no se ha presentado acusación en contra del adolescente, tal como lo establece el articulo 560 de la ley que rige la materia, aun cuando el delito esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la privación de libertad una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y por cuanto la privación de libertad se admite únicamente como sanción, cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios delitos, de los señalados taxativamente dispuestos, en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que son por regla general los delitos de mayor significación social, o cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso. Siempre atendiendo a lo establecido en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente que establece como garantías fundamentales, la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcional al hecho punible atribuido y la garantía de la presunción de inocencia, la cual consagra que se presume la inocencia del adolescente hasta tanto no haya una sentencia firme que determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado.

Este Tribunal considera que para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción privación de libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por este en la búsqueda de la verdad respecto de acto concreto de la investigación.

Por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no ha presentado escrito de acusación, en virtud de haberse acordado el presente procedimiento como ordinario y de los nuevos elementos que pudieran hacer variar la calificación jurídica. Ahora bien, a pesar de haber precalificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder al adolescente en caso de ser sancionado, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley que rige la materia

Con fuerza en las motivaciones procedente este Tribunal de Control No 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda SUSTITUIR LA DETENCIÓN Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para que pueda asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, considerando que están dadas las circunstancias del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño y del adolescente, se estima procedente imponer al imputado adolescente de la Medida Cautelar sustitutiva, contenidas en el articulo 582 literales c, d y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán






en: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a partir de su libertad. 2.-. Prohibición de Salida del Estado y del País, 3.- Prohibición de acercarse a la victima., de conformidad con lo previsto en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad y con oficio remítase al Centro de Internamiento Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01.


Dra. Petra Marcano de Cerrada.



LA SECRETARIA.


Dra. ANA YOHEMY MARCANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Dra. ANA YOHEMY MARCANO