Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000405
ASUNTO : OP01-D-2009-000405


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Lunes Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente: Identidad omitida, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXX,natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, , de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXX (XX) de diciembre de XXXXXXXXX(XXXXX), de profesión u oficio estudiante, Residenciado en: La Urbanización OMITIDO, Calle Nº 01 Casa Nº XX Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ZARIBELL CHOLLETTT, quien imputó al adolescente Identidad omitida, por considerar que pudiera estar en presencia de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano y lo puso a disposición de este Tribunal, y quien fuera detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punta de Piedras de Punta de Piedras ello en virtud de iniciarse investigación penal Nº H-602408 aperturada por el ingreso del ciudadano Huber José Hernández Luna, en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, quien de acuerdo al protocolo de autopsia que consta en las referidas actas policiales, Shock Hipovolemico por Extravasación Hídrica Abundante como consecuencia de quemaduras de primer y segundo grado en el 56 % de la superficie corporal. A demasa manifesto que se desprende del contenido de las declaraciones de los ciudadanos FRANYS HERNANDEZ LUNA y CRUZ BEATRIZ MOTA VILLARROEL, que la persona que causó la muerte de la victima es el adolescente hoy imputado, quien llegó al lugar donde este se encontraba en compañía de su concubina en la madrugada d el domingo, siendo este el Restarurant el Playón de la Población de Punta de Piedras Municipio Tubores de este Estado, y que sin mediar ni siquiera una discusión entre ellos, fue rociado con un liquido inflamable, para posteriormente prenderle fuego, resultando su muerte horas mas tarde, de las actas que consigna el Ministerio Público considero encontramos en presencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de este adolescente en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que fueron ordenadas otras experticias cuyos resultados no contamos en esta audiencia, en la ropa que portaba el adolescente en el momento de la comisión del hecho punible. Solicito se decrete la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que este adolescente es el autor del hecho punible, la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al adolescente, por el daño causado como lo es la muerte de una persona, delito es merecedor de sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga, conforme al artículo 250 del citado Código. Y por último consigno expediente Nº H602408 instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas sub. Delegación Punta de Piedras, constante de (33) folios útiles. Por su parte el Defensor Privado: Dr. LUIS ALEJANDRO CARREÑO PINO, QUIEN, expuso: " Mi defendido explico como sucedieron las cosas, el día domingo en horas de la madrugada, y menciona a tres personas, como las involucradas directamente en el hecho que se investiga, ha dicho mi defendido que se trata de los señores Kelvin Marcano, una que le dicen como José Gregorio Vásquez, mejor conocido como Che Gollo y un gordo de nombre Osman, del cual no tiene su apellido, y manifiesta los pormenores, de cómo sucedieron los hechos, y son totalmente diferentes de las actas que presenta la Fiscal del Ministerio Público, además señala que dicha investigación comienza, con una denuncia formulada, por la ciudadana FRANNYS MARGARITA HERNANDEZ LUNA, quien viene siendo hermana del hoy occiso, HUBER JOSE HERNANDEZ LUNA. Manifiesta la ciudadana que ella se traslada al primer centro hospitalario del estado nueva Esparta y habla con su hermano quien le manifiesta que las personas que cometieron el hecho fueron mi defendido y un ciudadano Marciano cuyo nombre es Daniel José Betancourt; nos confiesa la ciudadana denunciante que fue la persona de su hermano, quien le manifestó lo sucedido, lo que nos indica que este es un testigo referencial. Asimismo señala que de la actas procesales, se desprende la declaración de CRUZ BEATRIZ MOTA, quien es concubina del hoy occiso y manifiesta que llegaron Evaristo y Marciano, y Evaristo le echó la gasolina y marciano le prestó un yesquero para que le prendieran fuego, pero dice al folio 9 y su vuelto del expediente que habían varias personas, que la aguantaron para que presenciara a su concubino arder, pero que sin embargo no les vio la cara, queremos hacer énfasis que en la vía donde sucedió el hecho había buena iluminación artificial. Como he dicho anteriormente estas dos declaraciones son de personas interesadas, ya que una es hermana y la otra concubina del hoy occiso. Así mismo dice la ciudadana Cruz Beatriz Mota, que eso fue frente al Kiosco el Playón o restaurante el Playón. En el mismo expediente aparece una declaración del vigilante del Kiosco El Playón ciudadano Francisco Beltrán Lárez, y manifiesta que llegó corriendo un tipo quemándose al restaurant El Playón como a las 03:00 de la mañana, dice de igual manera que no observó quien le prendió fuego al hoy occiso que llegó corriendo al Playón, de igual manera indica que conoce al Marciano, y este pasó por el sitio donde el trabaja (Kiosco el Playón) en horas tempranas, de igual manera argumenta que Beatriz (refiriéndose a Cruz Beatriz Mota) estaba ebria y que la misma no le dijo en ese momento quien quemó a su concubino. Manifiesta la defensa que no esta de acuerdo con la calificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la aplicación del articulo 406 ordinal 1° en premier lugar porque mi defendido no ha tenido absolutamente nada que ver con el caso planteado e incluso esa noche en el momento del acontecimiento existían muchas personas en ese lugar ya que se estaba celebrando la noche de haloween o noche de brujas. De igual manera manifestó no estar de acuerdo con la aplicación del artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mucho menos con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene su residencia arraigada en el estado y junto con sus familiares siempre ha estado habitando en ese Sector y por lo tanto no se puede hablar de un peligro de fuga, ni mucho menos de obstaculización ya que es un joven que incluso se encuentra estudiando no como dicen las actas procesales en el comienzo que es de profesión buhonero. Solicito para su defendido la libertad plena y sino una libertad provisional de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional, artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, para decidir observa: Del acta de detención del adolescente, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjo la detención del adolescente, de las declaraciones de los ciudadanos Francys Margarita Hernández Luna, quien señala específicamente en la segunda pregunta “Hoy en la mañana yo hable con mi hermano y me dijo que lo había quemado Evaristo y Marciano. … aunado a la declaración de la ciudadana Cruz Beatriz Mota Villarroel quien señala: “…cuando de repente llegó un chamo a quien conozco como Evaristo le echo gasolina a Huber, Evaristo le prendió en yesquero a Huber, y específicamente en la pregunta décima séptima respondió: “ si que claramente vi. cuando Evaristo lo quemó y Marciano le dijo préndelo…”, así como protocolo de autopsia del hoy occiso ciudadano Huber Hernández Luna, consignado por la representante fiscal el cual riela inserto a los autos, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que el adolescente sea autor o participe en el hecho atribuido por la vindicta pública, no se garantiza que los mismos se someta a la prosecución penal en virtud de la sanción que podría llegar imponer , ya que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el articulo 628 de la ley que rige la materia y lo llenos los extremos establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, existe peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, no habiéndose desvirtuado en este acto el peligro de fuga, y la magnitud del daño causado en la victima, al momento de ser objeto del hecho punible como lo es la muerte de una persona tal se evidencia del reconocimiento médico legal, es por lo que se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño. Niñas y del Adolescente. por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada de autos, en cuanto a la aplicación de la medida cautelares menos gravosa, en virtud que el hecho imputado es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, por cuanto hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente imputado sea autor o participe del hecho que hoy le ha imputado la vindicta publica. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente Identidad omitida Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal, la cuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la libertad solicitado por la defensa .CUARTO: Se ordena agregar al presente asunto el expediente Nº H-602408 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales . ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ












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