Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001791
ASUNTO : OP01-P-2006-001791


JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLÁN COTÚA
VICTIMA: YECENIA DEL CARMEN MUÑOZ
DEFENSA PRIVADA: DR. JHON CUETO
ACUSADO: JHONATAN ROZO RAMIREZ, venezolano, natural de Encontrado, estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.962.258,
DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, en la cual se celebró la audiencia preliminar, siendo que en el acto el imputado de autos se acogió al uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos, y el tribunal lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley. Haciéndose la salvedad que, como quiera no es esta Juzgadora quien presenció el desarrollo de la audiencia, por carácter excepcional esta Jueza tomó en consideración la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, y sentencia de Sala de Casación Penal número 432 de fecha 08-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieve Bastidas; en tal sentido, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 09 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 7:05 PM, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado (Inepol), encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 4 de mayo, cerca del Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, se apersonó una ciudadana quien se identificó como Yecenia Muñoz González, manifestando que un sujeto que vestía camiseta blanca, blue Jean, piel morena, cabello corto, le había arrebatado una cadena de oro que tenía en el cuello, la comisión policial realizó un recorrido por las adyacencias del lugar con el fin de ubicar al referido sujeto, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características aportada por la victima que se desplazaba en veloz carrera por el museo Francisco Narváez de Porlamar, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como Jonathan Rozo Ramírez, realizándose una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo lateral derecho del pantalón una cadena de color amarillo, de aproximadamente de 57 centímetros de largo, la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad, quien indicó que le faltaba la medalla, la cual no fue localizada.

El día 10 de mayo de 2006, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 28 de octubre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano JHONATAN ROZO RAMIREZ, al cual le imputó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, tales como: Testimonio en calidad de experto del cabo segundo Carlos Mosqueda, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal N° 149 de fecha 10.05.2006; Testimonio del experto Agente Jesemil Gómez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal N° 149 de fecha 10.05.2006,; Testimonio del distinguido Roger Rivera, adscrito a la Brigada Motorizada, a los fines de que deponga en relación a alas circunstancias de modo lugar y tiempo que fuera aprehendido el acusado Jhonatan Rozo Ramírez; Testimonio del agente Jose Salazar adscrito a la Brigada Motorizada, a los fines de que deponga en relación a alas circunstancias de modo lugar y tiempo que fuera aprehendido el acusado Jhonatan Rozo Ramirez; testimonio de la ciudadana Yecenisa Muñoz en calidad de victima; Exhibición y lectura del Acta Policial de aprehensión de fecha 09.05.2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada; Exhibición y lectura de Reconocimiento legal N° 149 de fecha 10.05.-2009, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Manifestando la Defensa Técnica, abogado Jhon Cueto, esta Defensa observando que su defendido quiere solicitar la admisión de los hechos en este acto, renunciamos al lapso de apelación.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATAN ROZO RAMIREZ, presuntamente por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano JHONATAN ROZO RAMIREZ, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos y renuncio al recurso de apelación. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JHONATAN ROZO RAMIREZ, procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JHONATAN ROZO RAMIREZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, la cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es cuatro (04) años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; No obstante, como no es esta la Juzgadora quien emitió la decisión y desglose la pena que se impuso en la sala, y siendo que en la misma se le impuso DOS (02) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, penalidad que resultó de la aplicación de la rebaja contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que atendiendo las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionadas, es por lo que así se mantiene tal pena decretada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2009, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

De igual manera, se exonera al ciudadano JHONATAN ROZO RAMIREZ, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscales Segunda Auxiliar del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado JHONATAN ROZO RAMIREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas Testimonio en calidad de experto del cabo segundo Carlos Mosqueda, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal N° 149 de fecha 10.05.2006; Testimonio del experto Agente Jesemil Gómez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal Nº 149 de fecha 10.05.2006,; Testimonio del distinguido Roger Rivera, adscrito a la Brigada Motorizada, a los fines de que deponga en relación a alas circunstancias de modo lugar y tiempo que fuera aprehendido el acusado Jonathan Rozo Ramírez; Testimonio del agente José Salazar adscrito a la Brigada Motorizada, a los fines de que deponga en relación a alas circunstancias de modo lugar y tiempo que fuera aprehendido el acusado Jonathan Rozo Ramírez; testimonio de la ciudadana Yecenia Muñoz en calidad de victima; Exhibición y lectura del Acta Policial de aprehensión de fecha 09.05.2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada; Exhibición y lectura de Reconocimiento legal Nº 149 de fecha 10.05.-2009, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por el acusado de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JHONATAN ROZO RAMIREZ, venezolano, natural de Encontrado, estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.962.258, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad que pesa en su contra, pena éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. QUINTO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto de inmediato al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes en el acto de la audiencia preliminar, y así se desprende del acta, renunciaron al lapso de apelación establecido en el Código Adjetivo Penal venezolano. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO











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