Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005766
ASUNTO : OP01-P-2009-005766

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LORENA KARINA LISTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LIL VARGAS
ACUSADOS: CESAR JESUS FARIAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, soltero, nacido en fecha 20-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.650.519, de profesión u oficio ayudante de construcción, actualmente residenciado en Bella Vista, Casa S/N° de color marrón, cerca de la bodega del Colombiana Municipio Mariño de este Estado y HECTOR LUIS WALDROP CATTI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Güiria estado Sucre, soltero, nacido en fecha 21-01-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.380, de profesión u oficio ayudante de albañil, actualmente, residenciado en la Los Delfines Calle Principal, Casa Nº 14, cerca de la Bodega del Colombiano Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 18 de julio de 2009, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección De Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en labores de patrullaje, específicamente por la calle San Miguel arcángel del sector Los Delfines del Barrio Bella Vista, Municipio Mariño, logran avistar a dos ciudadanos en aptitudes sospechosas que al percatar la presencia de la comisión policial, trataron de evadirlos emprendiendo una veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, ubicada en la referida calle, por lo que para neutralizarlos, los funcionarios ingresaron a la residencia, conforme al artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su retención y al realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, pero al realizar una revisión minuciosa al inmueble, logran incautar en la primera habitación del lado izquierdo, sobre un estante confeccionado en cabillas y mimbre un tubo compacto de gran tamaño contentivo de restos vegetales, el cual se encontraba envuelto en material sintético transparente de color azul y papel periódico contentivo en su interior de una droga con características similares a la droga denominada como marihuana, sobre un mesón el cual se encontraba en el área de la cocina, la cual queda al final de la vivienda un envase confeccionado en material plástico de color azul claro contentivo en su interior de restos de papel aluminio y restos vegetales, un cuchillo con empuñaduras de plástico de color amarillo con su hoja de meta; en el piso un tubo de cartón confeccionado en material sintético para envolver conocido como envoplast sin marca visible, por lo que se procedió a la retención de los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti.

El día 20 de julio de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 10 de noviembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, a quienes se les imputó la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, tales como: Declaración de los Funcionarios Profesionales Farmacéuticos JESÚS LUNA y MIRIAN MARCANO, Adscritos al Laboratorio de de Toxicología Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, Acta de Inspección técnica N° 051-2009, de fecha 18 de Julio de 2009, suscrito por el Experto Zinder Vásquez, adscrito a la División de de Investigaciones Penales de la policía Municipal de Mariño, asimismo declaración de los Funcionarios Inspector FRANK CARRILLO, Detective HERNANDEZ SEGURA, Inspector ROBER MARTINEZ, Inspector PABLO LÓPEZ, Agente JORGE URDANETA Y Agente CARLOS SALAZAR, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, asimismo declaración de los Ciudadanos JHONNY JOSÉ LOPEZ y VIRGINIA JOSÉFINA MARCANO, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio oral y público.

Manifestando la Defensa Pública, abogada Lil Vargas, manifestó que la acusación fiscal no llena los entremos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y no se individualizo la misma y no se investigo quienes moraban en la residencia lo cual debió ser investigado en la fase preliminar, motivo por el cual no puede esta defensa realizar adecuadamente la defensa técnica de los mismos si no fue individualizada la participación de cada uno de ellos en el delito atribuido, asimismo será por parte del tribunal admitir la acusación Fiscal o no y es caso de admitirla le sea cedido el derecho de palabra a mis defendidos, igualmente pongo a la vista del tribunal informe medico del Ciudadano CESAR JESÚS FARIAS a los fines de que el mismo sea trasladado al servicio Medico del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar a los fines de practicarle al mismo una intervención quirúrgica.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a cada uno de los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a cada uno de los acusados ut supra, quien manifestaron de manera separada, en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-


RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; No obstante, realizando la debida rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que sobrepasaría la pena de su limite mínimo, siendo que el referido artículo en su primer y segundo aparte, es expreso en señalar que el Juez en este tipo de delito, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por tales motivos, la pena a imponer a los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, por la comisión del delito in comento será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; manteniéndose la medida privativa judicial de libertad, por tratarse de un delito de lesa humanidad, cuya victima es el estado venezolano, pena ésta que cumplirá los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera a los ciudadanos Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscales Segunda Auxiliar del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los acusados Cesar Jesús Farias Y Héctor Luís Waldrop Catti, plenamente identificados, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Declaración de los Funcionarios Profesionales Farmacéuticos JESÚS LUNA y MIRIAN MARCANO, Adscritos al Laboratorio de de Toxicología Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, Acta de Inspección técnica N° 051-2009, de fecha 18 de Julio de 2009, suscrito por el Experto Zinder Vásquez, adscrito a la División de de Investigaciones Penales de la policía Municipal de Mariño, asimismo declaración de los Funcionarios Inspector FRANK CARRILLO, Detective HERNANDEZ SEGURA, Inspector ROBER MARTINEZ, Inspector PABLO LÓPEZ, Agente JORGE URDANETA Y Agente CARLOS SALAZAR, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, asimismo declaración de los Ciudadanos JHONNY JOSÉ LOPEZ y VIRGINIA JOSÉFINA MARCANO, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por los acusados de marras, de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos CESAR JESUS FARIAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, soltero, nacido en fecha 20-09-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.650.519, de profesión u oficio ayudante de construcción, actualmente residenciado en Bella Vista, Casa S/Nº de color marrón, cerca de la bodega del Colombiana Municipio Mariño de este Estado y HECTOR LUIS WALDROP CATTI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Güiria estado Sucre, soltero, nacido en fecha 21-01-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.700.380, de profesión u oficio ayudante de albañil, actualmente, residenciado en la Los Delfines Calle Principal, Casa Nº 14, cerca de la Bodega del Colombiano Porlamar Municipio Mariño de este Estado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra de éstos, pena éstas que cumplirá los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ello por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja constancia que desde el acto de la audiencia preliminar, se efectuó todo lo conducente para el traslado del ciudadano CESAR JESÚS FARIAS, hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega De Porlamar.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente establecido en el Código Adjetivo Penal venezolano. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. MARVYS GOMEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARVYS GOMEZ





















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