Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004102
ASUNTO : OP01-P-2008-004102

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. YINESKA GUERRA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS RANGEL
VICTIMA: TIENDA ISLAND WORD WIDE IMPORT
DEFENSA PRIVADA: DR. ALBERT ANTONIO ROJAS
ACUSADOS: RAINIER ENRIQUE ROMERO RAMOS, quien es Venezolano, natural de la Salina de Juan griego, nacido en fecha 26-09-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pollos, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.114.424 residenciado en la Salina de Juan griego, casa de color blanca, cerca de la cancha de Basket, al lado de la brigada vecinal, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta; y JOSE GREGORIO BRAVO CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Juan griego, nacido en fecha 16-03-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.994.920, residenciado en la Calle El Sol, cerca de la escuela Antonio Díaz, casa N° 13 de color blanca con azul, frente a un callejón de tierra, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, tipificados en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- La presente investigación penal se inició con ocasión a los hechos suscitado en fecha 25 de agosto de 2008, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego (Inepol), quienes encontrándose en labores de patrullajes por la avenida Bolívar de Juan Griego, momento en el cual unos ciudadanos que iban en un vehiculo, le informaron que se estaban metiendo en una tienda de Nombre Island Word Wide Import, logrando visualizarlos y quienes se encontraban acostando simulando que estaban ebrios, quienes le hicieron el llamado de atención haciendo caso omiso, percatándose los funcionarios que la santa maría del local estaba levemente abierta en uno de sus extremos y el candado violentado, procediendo a la detención de los ciudadanos , localizando en el piso a la altura de la entrada del establecimiento un alicate de presión, un trozo de cabilla, y un martillo, y al realizar una inspección por los alrededores localizaron en un terreno baldío tres maletas plateadas contentivas de utensilios para barbacoas, una bicicleta montañera rin 16, tres juegos de pedales para vehículos marca Max Motor, dos juegos de herramientas tipo raches marca Max Motor, un microonda marca galanz y dos trozos de maderas, con lo que se presume que apalearon la santa maría para ingresar al establecimiento, procediendo a trasladar a los detenidos quedando identificados como Rainel Enrique Romero Ramos y José Gregorio Bravo Cedeño.

El día 03 de septiembre de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 03 de noviembre de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos Rainel Enrique Romero Ramos y José Gregorio Bravo Cedeño, a quienes se les imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificados en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, tales como: Declaración de los Funcionarios Distinguido (INP) JUVENAL MARCANO, Distinguido (INP) CARLOS VELÁSQUEZ y Agente (INP) ENMANUEL VICENT, adscritos a la Comisaría de Juangriego, Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 25 de Agosto de 2008, así como la declaración del Funcionario Cabo 2° JORGE DELPINO, Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal 523-08, de fecha 25 de Agosto de 2008, así como la declaración del Funcionario Agente LUIS DAMAS, Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal 522-08, de fecha 25 de Agosto de 2008, así como la declaración del Funcionario Agente LUIS DAMAS, Declaración del Ciudadano RADULFO ASENCIÓN SERRANO PINO en su condición de testigo, por considerarlas pertinentes, necesarias y lícitas para el Juicio oral y público.

Manifestando la Defensa Técnica, abogado Albert Antonio Rojas, que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en conversaciones sostenida con su defendido el mismo manifestó su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuantes establecida en el artículo 74 1° y 4° Ejusdem.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Rainel Enrique Romero Ramos y José Gregorio Bravo Cedeño, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificados en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a cada uno de los ciudadanos Rainel Enrique Romero Ramos y José Gregorio Bravo Cedeño, les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a cada uno de los ciudadanos ut supra mencionados, quienes manifestaron en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos y renuncio al recurso de apelación. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Hurto Calificado, tipificada en los ordinales 3 °, 4 ° y 9 ° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano; así como la autoría de los acusados con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados Rainel Enrique Romero Ramos y José Gregorio Bravo Cedeño, procedió a imponer la pena correspondiente.-


DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados Rainel Enrique Romero Ramos y José Gregorio Bravo Cedeño, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito Hurto Calificado, tipificados en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano, la cual prevé una pena de seis (06) años a diez (10) años de prisión, por estar acreditado dos o mas circunstancias establecidas y consagradas en el ultimo aparte del mencionado articulo 453 del Código Penal, cuyo término medio es ocho (08) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, como quiera que el ciudadano José Gregorio Bravo Cedeño, cometió el hecho punible teniendo 19 años de edad, se le aplica la atenuante obligatoria, establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, rebajándose un año, lo que quedaría en siete (07) años de prisión. En relación al ciudadano Rainel Enrique Romero Ramos, se le aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándose un año, lo que quedaría en siete (07) años de prisión. Así pues, como éstos ciudadanos, hicieron uso de una de las medidas alternas como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja a ambos la mitad (1/2) de la pena, es decir, la mitad de siete (07) años de prisión que sería tres (03) años y seis (06) meses de prisión; por lo que en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos Rainel Enrique Romero Ramos y José Gregorio Bravo Cedeño, será de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá los acusados ut supra identificados, cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Haciendo la salvedad que, como quiera que la pena sobrepasa los tres años, sería improcedente la imposición de una medida cautelar, tal como lo consagra el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se exoneran a los ciudadanos Rainel Enrique Romero Ramos y José Gregorio Bravo Cedeño, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra de los ciudadanos Rainel Enrique Romero Ramos y José Gregorio Bravo Cedeño, plenamente identificados, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificados en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas Declaración de los Funcionarios Distinguido (INP) JUVENAL MARCANO, Distinguido (INP) CARLOS VELÁSQUEZ y Agente (INP) ENMANUEL VICENT, adscritos a la Comisaría de Juangriego, Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 25 de Agosto de 2008, así como la declaración del Funcionario Cabo 2° JORGE DELPINO, Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal 523-08, de fecha 25 de Agosto de 2008, así como la declaración del Funcionario Agente LUIS DAMAS, Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Legal 522-08, de fecha 25 de Agosto de 2008, así como la declaración del Funcionario Agente LUIS DAMAS, Declaración del Ciudadano RADULFO ASENCIÓN SERRANO PINO en su condición de testigo, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en el acto de la audiencia preliminar por los acusados de marras admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, CONDENA al ciudadano RAINIER ENRIQUE ROMERO RAMOS, quien es Venezolano, natural de la Salina de Juan griego, nacido en fecha 26-09-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pollos, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.114.424 residenciado en la Salina de Juan griego, casa de color blanca, cerca de la cancha de Basket, al lado de la brigada vecinal, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad que pesa en su contra, pena éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito Hurto Calificado, tipificados en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano; Así mismo se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Juan griego, nacido en fecha 16-03-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.994.920, residenciado en la Calle El Sol, cerca de la escuela Antonio Díaz, casa N° 13 de color blanca con azul, frente a un callejón de tierra, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad que pesa en su contra, pena éstas que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito Hurto Calificado, tipificados en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 453 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto de inmediato al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes en el acto de la audiencia preliminar, y así se desprende del acta, renunciaron al lapso de apelación establecido en el Código Adjetivo Penal venezolano. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA