REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000070
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2004, bajo el N° 9, tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. GUSTAVO JOSE GUERRERO y MIGUEL SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.695 y 112.459, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JESUS ANTONIO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 8.832.677.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SIMON PALMA y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-09-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, |pasa a hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que en la sentencia recurrida no se hizo una justa valoración de las pruebas, ni de la Audiencia de Juicio. Aduce la parte apelante que el actor pretende el pago de unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales, promoviendo básicamente para su demostración medios probatorios tales como: Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, copias de unos supuestos recibos de pago del salario devengados por el actor, la exhibición de los originales de los recibos de pago y un testigo, pruebas que fueron desvirtuadas durante el proceso. Asimismo señaló que los testigos promovidos por su representada dejaron claro que conocen al actor porque en alguna oportunidad hizo entrega de materiales en una obra que no tiene nada que ver con el litigio, que se le pagaba solo el flete y que se trata de un grupo de trabajadores que pretenden cobrar prestaciones sociales sin tener prueba de ello. Finalmente solicitó sean analizados nuevamente todos los elementos para determinar que no existe relación laboral y que por lo tanto debió declararse sin lugar la demanda.
Por su parte la abogada en ejercicio, ARSENIA DE PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegó que están en presencia de una empresa que se dedica a la construcción, donde varios obreros, entre los cuales se encuentra la persona que hoy representa, el cual fué contratado por la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., desempeñando el cargo de chofer para una obra denominada Prefectura del Maco, siguiendo instrucciones del señor Sabatino quien es el dueño de la empresa. Señala que las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, fueron valoradas por el A-quo con las cuales se demuestra el reclamo formulado por varios trabajadores de sus prestaciones sociales. Aduce que en cuanto a la copia simple de los recibos de pago, eso era lo que se le entregaba a los trabajadores, por lo que solicitó que no existiendo más prueba para demostrar el salario de conformidad con las presunciones y los indicios, sean debidamente valoradas. Por último indicó que el testigo promovido por su representado no fué desechado y su dicho fué valorado, así como que la empresa demandada no aportó elementos de convicción que demostraran una relación distinta a la laboral, es por todo ello que solicitó sea confirmada la sentencia hoy apelada en todas y cada una de su partes.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ en su libelo de demanda (F- 1 al 5) que en fecha 21 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios como Chofer, para la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., de forma ininterrumpida para la construcción de una obra (Prefectura del Maco), durante 07 meses y 06 días, devengando un salario diario de Bs. 60,00, hasta el 27 de junio de 2008. Indicando que a los fines de lograr el pago de sus beneficios laborales, acudió a la Inspectoría del Trabajo, como se evidencia de Acta de fecha 16-12-2008, sin que hasta la presente fecha haya sido posible que la empresa cumpla su obligación. En consecuencia, acude ante esta autoridad, a los fines de demandar a la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.273,74).
Por su parte la demandada, empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, (F- 50 al 56), niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado para su representada, que haya recibido salario alguno por prestación de servicio, por lo que sostiene que queda desvirtuada cualquier pretensión de alegar la presunción de laboralidad con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia niega, rechaza y contradice que se le deban los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. F. 2.700,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.205,00; Utilidades Bs. 3.081,00; Dotación Bs. 900,00; Bono de Asistencia Bs. 1.680,00; Bono de Alimentación Bs. 1.713,50 y Horas Extras Bs. 1.994,24, niega la aplicación de la Convención Colectiva del ramo de la Construcción; igualmente rechaza el reclamo de indexación salarial, las costos y costas, así como el monto demandado por un monto total de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.273,74).
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JESÚS ANTONIO CARABALLO, (F - 27 al 32):
1.- Promovió marcado con las letras “A y B” copias simples de las Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fechas 16-12-2008 y 19-12-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
2.- Promovió marcado con las letras “C”, “D” y “F”, en copia simple recibos de pagos expedidos por la Empresa a favor del extrabajador de los que se evidencia el salario percibido en las fechas indicadas; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales fueron desconocidos por la parte demandada de una manera genérica, no empleando para ello los mecanismos técnicos jurídicos que produjeran sus efectos, por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio, y lo considera como un indicio de laboralidad respecto a la relación que vinculó a las partes.
3.- Promovió la prueba de exhibición de los documentos marcados con las letras “C”, “D” y “F”, recibos de pagos expedidos por la Empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada no las exhibió, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos contenidos en las copias simples de estos instrumentos consignados por el accionante.
4.-Promovió la Testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCANO; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que fué conteste al exponer que conoce al actor, que le consta que trabajó para la empresa, que el actor trabajo desde octubre - noviembre 2007, que la demandada le cancelaba al actor 450 bolívares semanales, que al terminar la obra termino la relación, aunado a ello se observa también que no cayó en contradicción y sus dichos tienen relevancia en cuanto a lo controvertido, motivo por el cual ésta Alzada le otorga valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada INVERSIONES ORI 2002, C.A., (F- 33 al 48):
1.- Promovió marcado con la letra “S”, copia de sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 29-04-2005; con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
2.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos VICENTE ALVARADO, ORLANDO LISTA, FRANCISCO JAVIER ROMERO Y ANA DELIS FUENTES; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos VICENTE ALVARADO y ORLANDO LISTA; no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto. En cuanto a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO Y ANA DELIS FUENTES; fueron contestes en exponer que conocen al actor, que éste (el actor) transportaba material de construcción en un camión 350 para la obra de la Prefectura el maco, y que lo conocen por que él iba a la oficina con el dueño de la empresa, motivo por el cual ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante que en la sentencia recurrida no se hizo una justa valoración de las pruebas, ni de la Audiencia de Juicio y que el actor pretende el pago de unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no le corresponden porque no es trabajador; al respecto es de señalar quien aquí decide que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que las pruebas aportadas por el actor a los fines de demostrar que es trabajador, no fueron desvirtuadas por la accionada, al contrario en el presente caso operó la Presunción de Laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. La norma antes transcrita presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada se limitó a negar la relación de trabajo. Ahora bien, es de hacer notar que el actor trajo a los autos copias de los recibos de pago y un testigo para demostrar que es trabajador, el cual no fué tachado por la parte demandada, lo que fué corroborado con la deposición de la Administradora la cual fué promovida como testigo por la accionada, por lo que para esta Alzada quedó demostrado que el accionante de autos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ prestó servicios para la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A,. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Gustavo José Guerrero, debiéndose confirmar en consecuencia la decisión publicada en fecha 28-09-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Gustavo Guerrero. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha (28) de Septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.


LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZMARCANO.


En esta misma fecha Nueve (9) de Noviembre del año 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.



BLA/ljgm/rg