REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000081
PARTE RECURRENTE: Empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A., y OPERADORA LAKE PLAZA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Mediante diligencia presentada en fecha Nueve (9) de Noviembre del año 2.009, constante de (1) folio útil, interponen Recurso de Hecho las Empresas FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A., y OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., debidamente representada por el abogado en ejercicio, ANTONIO GONZALEZ ABAD, identificado en autos.
La diligencia fué recibida por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-11-09, (F-4), dándosele entrada en fecha 10-11-09, (F-5), de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por analogía del artículo 170 Ejusdem, señalándose que éste Juzgado le concedía a la parte recurrente el lapso de Dos (02) días hábiles de despacho contados a partir del día hábil siguiente al (10-11-09) a los fines de que consignara las copias respectivas, con el entendido de que el mismo sería decidido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes señalada, sin audiencia previa.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Resulta importante resaltar que de la revisión efectuada a los autos cursa diligencia (F-1) de fecha 09-11-09 donde refiere el recurrente que: “Anuncia recurso de hecho contra decisión de fecha 02 de noviembre de 2009.”.
Cabe destacar que se evidencia asimismo que la parte recurrente no acompañó las copias solicitadas por este Tribunal mediante auto de fecha (10) de Noviembre del año en curso, copias necesarias a los fines de la decisión del presente recurso de hecho, observándose de la misma forma que la parte recurrente consignó diligencia en fecha 16-11-09 donde solicita prorroga a los fines de consignar las copias respectivas; con relación a ello debe señalar esta Alzada que la parte aquí recurrente pudo acompañar a los autos copias simples a los fines de ilustrar a quien aquí decide para tomar la decisión que resulte al respecto, o al recurrir de hecho debió fundamentar el mismo mediante un escrito y no anunciar dicho recurso simplemente mediante una diligencia que nada contiene acerca de su pedimento. Aunado a lo anterior resulta de gran importancia señalar que si bien es cierto que la parte recurrente solicitó una prorroga a los fines de consignar las copias respectivas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia ha determinado el procedimiento para la tramitación de los Recursos de Hecho, acordando para la consignación de las copias respectivas un lapso igual al de cinco (5) días siguientes a su interposición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que aún en acatamiento al criterio antes señalado, esta Alzada le otorgare a la parte recurrente el lapso de prorroga solicitado, el resultado sería el mismo por cuanto dicho recurso fué interpuesto de manera extemporánea.
Ahora bien, visto lo anterior, debe establecer igualmente éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual está señalado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días (03) hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. De la anterior norma, parcialmente transcrita, se puede deducir que la parte que recurra de hecho debe hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes al auto que niegue la apelación o que la admita en un solo efecto; a este respecto debe esta Juzgadora revisar las actas que cursan al expediente, de donde se desprende que el recurrente de autos aduce en diligencia de fecha 09-11-09, que recurre de Hecho en contra del auto de fecha 02-11-09, demostrándose que desde el día dos (2) de noviembre de los corrientes, fecha en la cual el Juzgado de la causa niega la apelación, hasta el día 09-11-09, cuando la parte recurrente interpone el Recurso de Hecho, transcurrieron cinco (5) días hábiles inclusive, vale decir, que transcurrió mas del lapso legal establecido en el artículo 161 Ejusdem para interponer el recurso de hecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que la parte accionante ejerció el recurso de hecho en contra del auto que niega la apelación, fuera del lapso de Ley contemplado para ejercer el mismo, es decir, que lo ejerció en forma EXTEMPORANEA, por lo que en atención a lo anteriormente dispuesto, corresponde a esta Alzada declarar EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho interpuesto por las Empresas FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A., y OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., debidamente representada por el abogado en ejercicio, ANTONIO GONZALEZ ABAD. ASI SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: EXTEMPORANEO, el Recurso de Hecho, interpuesto por las Empresas FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A., y OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., debidamente representada por el abogado en ejercicio, ANTONIO GONZALEZ ABAD. SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2009, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.




BLA/ljgm/rg